REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VICTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.426.499, V-12.753.533, V-17.073.634, V-12.286.980, V-17.516.774, V-15.995.026, V-13.044.709, V-17.257.987, E-81.728.851 y V-6.671.144, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 3era entre calles 3 y 4, N° 3-82 del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ FIGUEROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.278.469 y V-5.463.364, respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 3era, entre calles 7 y 8, casa al lado del templo adventista, y la segunda en la avenida 2 entre calles 4 y 5 sector La Cañada, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 6400
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental la presente incidencia de recusación en virtud de que quien juzga, fue designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de febrero 2020 y debidamente juramentada en fecha 4 de marzo de 2020, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de junio de 2021, cuyos instrumentos corren en copias certificadas (folios 52 al 55).
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal
de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales antes referidos, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Y así se declara.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante al folio 01 y su vuelto, el abogado JOSÉ GALLO BECERRA, actuando en este acto con el carácter e identificación expresado en autos, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
Omisis…
Recuso formalmente a la ciudadana Juez toda vez que Emitió Opinión previa sobre la causa principal toda vez que me manifestó “que debería llegar a un acuerdo con los demandantes, ya que en la causa no tenia como ganar el juicio” hecho ocurrido el día de la Interposición de las cuestiones Previas 05/04/16 ante el Abogado Jesús Alberto Rodríguez- Titular de la Cedula 20467736, IPSA 250.271, y el Secretario de este Juzgado, y Verificando así el comportamiento de Este Juzgado a sus Sentencia Interlocutorias de fecha 21/04/16 donde soy condenado en Costas sobre una cuestión previa no Solicitada, así mismo manteniendo una inobservancia de los hechos y derechos, alegamos en los subsiguientes cuestiones previas, las cuales declara sin lugar dándole Valor probatorio a favor de la otra parte negando ó declarando sin lugar todas las cuestiones previas incluso aquella en la cual, un Extranjero debía Afianzar, y sin ser demostrado su domicilio por la parte demandante toma como domicilio el bien inmueble objeto de la presente causa como domicilio, del Extranjero y finalmente Condenándome Nuevamente en Costas sobre las Cuestiones previas cumpliendo así su Expresión que “ No ganaría el presente Juicio, Incurriendo en el articulo 82 Numeral 15 del Código de procedimiento Civil y estando dentro del Lapso Establecido en el articulo 90 Ejusdem…Sic…
DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
La abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la oportunidad de informar sobre la recusación, adujo en acta que cursa a los folio 03 al 05 lo siguiente:
“…En el Despacho del día de hoy, Treinta (30) de Junio de 2016, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 a.m.) comparece por ante la Secretaría de este Juzgado, la abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.855.817, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien expone: "Vista la recusación formulada por el co demandado abogado JOSE GALLO BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.278.469 e Inpreabogado N° 62.455, actuando en su propio nombre y representación, en diligencia que riela al folio 709 de la pieza tres del presente expediente, signado bajo el Nº 14.527, contentivo de la acción de SIMULACIÓN, seguido por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NÚÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN VICTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA, EDGAR ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ y ROSMARY VEROES SALAZAR contra el ciudadano JOSÉ GALLO BECERRA (Recusante) y la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUÍ FIGUEROA, con relación a los hechos mencionados en la RECUSACIÓN que en mi contra intentara el ciudadano arriba identificado, al respecto informo:
Niego y Rechazo lo temerario señalado por el recusante cuando señala que le manifesté "que debería llegar a un acuerdo con los demandantes ya que la causa no tenía como ganar el juicio" (Sic), toda vez que tal aseveración es maliciosa, infundada y temeraria, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy ni me encuentro incursa en alguna causal establecida en la ley adjetiva vigente, para que el referido abogado me recusara. De igual forma, es importante señalar que la referida causal no está sustentada ni comprobada en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Cabe destacar que el escrito de Recusación intentado por el Abogado JOSÉ GALLO, a todas luces es inadmisible, y así pido se declare en la definitiva, pues el profesional del derecho, fundamenta la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no guarda relación con los argumentos relatados en la motiva del referido escrito, ya que esta causal se refiere al hecho que el operador de justicia emita opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, esto es, en otra oportunidad distinta a la decisión, que resuelva el fondo de la controversia donde se aplique la voluntad de la ley al caso concreto objeto del debate judicial, bien en forma escrita o en forma oral, en público o en privado, lo cual no sucedió en el presente caso.
Debe preguntarse entonces ¿Cuál es el fondo del asunto? El asunto de fondo debatido viene dado por la pretensión de la parte actora plasmada en el libelo de demanda, y que en el presente no es otra que la SIMULACIÓN.
De igual forma, debe quedar claro que el abogado JOSE GALLO en uso de los mecanismos procesales que le confiere la ley adjetiva civil, en el acto de contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, las cuales como Juez de la causa, y dentro de los lapsos legales establecidos por el Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente decididas tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por las partes y en ningún momento procedí a hacer una valoración sobre el fondo del asunto y procedí a adelantar opinión sobre el fondo de la misma. (Se anexan copias)
Lo anterior, constituye, en opinión del recusante, un adelanto de opinión que se subsume en la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación: "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." Tal como se observa de la redacción de la norma, la opinión que emita el Juez que conoce la causa debe versar sobre lo principal del asunto, juicio o como lo llama el Código "pleito" o sobre la incidencia pendiente, pero esta opinión que indique el Juez, debe ser de tal entidad que de la misma se desprenda y se deduzca que es lo que él sentenciará en su oportunidad respectiva, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Se evidencia de manera palmaria y evidente que la intención del recusante no es otra que retardar el proceso con esta TEMERARIA E INFUNDADA RECUSACIÓN, ya que del escrito presentado lo que se desprende es su inconformidad con las sentencias interlocutorias que declararon sin lugar las cuestiones previas por él opuestas, y en ningún momento procede a especificar o señalar de manera precisa cual fue la supuesta opinión por mi adelantada sobre el fondo del asunto debatido, sino que con generalidades, especulaciones, falsedades y opiniones propias procede a derivar en una consecuencia ILOGICA E IRREAL.
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial declare Inadmisible la presente recusación, o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente debo indicar al recusante, el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone que "El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio (sic)", por lo que a todas luces la presente Recusación es Inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
De esta forma, y en atención a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Temporal de este Juzgado.
Por lo anteriormente expuesto y a los fines de su tramitación remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrense oficios…” Sic.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, actuando en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizó su respectiva acta de descargo, contra la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ GALLO BECERRA, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, resulta importante en el caso de marras, destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante Sesión de fecha 15 de agosto de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación de la ciudadana INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ante tales hechos, estima importante esta Alzada señalar que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Con base en lo expuesto y, visto que la presente recusación perseguía la separación definitiva de la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del conocimiento de la presente causa donde surgió la incidencia de recusación; así como se evidencia que la referida Jueza cesó en sus funciones, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de la mencionada ciudadana como Jueza Temporal; y que las causales de recusación invocadas, que presuntamente afectaba la imparcialidad de la ya mencionada funcionaria, sólo atañe a éste y no a quien pudiera ser designado como Juez a cargo del mencionado Juzgado, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la recusación planteada y así se establece.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para esta Instancia Superior declarar el decaimiento del objeto de la recusación interpuesta; en consecuencia, corresponderá al Juez Natural continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación interpuesta contra la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, en su carácter para ese entonces como Jueza Temporal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN incoado por los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRIQUEZ TORTOLERO, JAEL ADRIANA NUÑEZ MENDOZA, LILIBETH COROMOTO RODRIGUEZ MEDINA. CRISTIAN VICTOR MONTOYA PALENCIA, GREISY EVELIN COLINA. EDGAR ALEXANDER MENDOZA ALVAREZ, LEONARDO ANTONIO LUY PEREZ, XIOHELYS NERICA MUJICA DE LUY, JUAN MANUEL PADRON Y ROSMARY VEROES SALAZAR contra los ciudadanos JOSE GALLO BECERRA y LOURDES VIOLETA VERASTEGUI; por cuanto cesó sus funciones como Jueza del referido Tribunal.
SEGUNDO: SE ORDENA el conocimiento de la presente causa al Juez Natural del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para continuar con el presente proceso.
TERCERO: Remítase inmediatamente a su Tribunal de Origen. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Accidental,
ABG. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
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