REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7220
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.239, domiciliado en la avenida 6ta con calle 21, Quinta La Cuadra, sector Punta Brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608. (Folio 7 al 11).
DEMANDADO: Ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.056, domiciliado en la calle de servicio sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERT DÍAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 37.812.
TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.460; domiciliada en la residencia El Parque, calle 2, casa N° 8, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogado CARLOS JAVIER ABREU MARIN, Inpreabogado N° 128.786. (Folio 143).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA Y LA TERCERA INTERVINIENTE.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de mayo de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado en fecha 7 de mayo de 2025 (Folio 141 y 142), por la tercera interviniente ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ FLORES, asistida por el abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, ut supra identificados, contra el auto de fecha 21 de abril de 2025; contentivo de una (01) pieza, dándosele entrada en fecha 3 de junio de 2025 y fijándose por auto de fecha 4 de junio de 2025 (al vuelto del folio 150), en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual en segunda instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 18 de junio de 2025, siendo la oportunidad para el acto de informe, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ y consignó escrito de informe a los folios 151 al 156, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondientes.
A los folios 157 al 161, riela escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la tercera interviniente abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN.
Cursante al vuelto del folio 162, riela auto fijando para presentar observaciones a los informes, dentro de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 163 al 166, riela escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, ut supra identificado, y al folio 167, riela escrito de observaciones consignadas por el apoderado judicial de la tercera interviniente abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN.
Por auto de fecha 4 de julio de 2025 cursante al folio 168 se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose por auto de fecha 4 de agosto de 2025 por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE LA TERCERA INTERVINIENTE
A los folios 116 al 120 riela escrito de tercería presentado por la ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ FLORES, debidamente asistida por el abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:
…Omissis…
I
Es el caso ciudadana Jueza, que comparezco ante su competente autoridad, para ejercer mi inviolable e inquebrantable Derecho a la Defensa frente a la temeraria e infundada demanda, presentada por el apoderado de la parte actora, por motivo de desalojo del local comercial, cuya intervención en este juicio hago como tercera, facultada por la ley para comparecer en cualquier estado o grado de la causa, y por tener un interés jurídico actual, sobre el local objeto del presente juicio, el cual ocupo como arrendataria desde el año 2009; según se evidencia del contrato de arrendamiento por escrito, suscrito de manera privada, por mi persona conjuntamente con el ciudadano Gustavo Falcón, y la ciudadana Scarlet Maria Ramírez de Avendaño, en su carácter de arrendadora, del cual agrego copia marcada con la letra "A”; y que a su vez forma parte integrante de las actas procesales del presente expediente, que fuera consignado por el mismo apoderado en mención, cuyo contenido no fue apreciado en su justo valor por esta juzgadora, el cual riela al Folio 91 y su vuelto, debiendo indicar al respecto que ampara ese entonces, regia la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la GACETA OFICIAL N° 36.845; DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 1999; aplicable al caso de marras, por la fecha de suscripción de dicho contrato, y por ende esta demanda, tuvo que haberse fundamentado en la referida ley; y además generarse en el supuesto negado, por cuanto la misma es infundada, con un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta que es de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, lo contrario resultaría violatorio del más sagrado derecho constitucional inherente a toda persona, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, siendo así, se me causó un gravamen irreparable, toda vez que no se estimó mi participación en la solicitud judicial e infundada de desalojo del local que ocupo como arrendataria en el que desarrollo diariamente la actividad comercial que da el sustento personal y familiar, plenamente comprobado por la documental que consignara el apoderado de la parte actora, del que se evidencia la participación de dos (2) arrendatarios, y es solo a uno de estos, al ser demanda por falta de pago, del cual pido su valoración basada al principio de la comunidad de la prueba.
En este orden de ideas, debo informar a este Tribunal, que la relación arrendaticia, la iniciamos en fecha 15-04-2009; vigente hasta la presente fecha, de la siguiente manera: Con la ciudadana Scarlet Maria Ramírez de Avendaño, en su carácter de arrendadora, hasta la fecha de su fallecimiento el día 09-07-2015; según se evidencia de los folios 69 al 75 del presente expediente, que fue legalizada y declarada ante el SENIAT en fecha 24-10-2019; es decir, cuanto (4) años y tres (3) meses después de su fallecimiento; y luego de ello, la relación arrendaticia continuó con los hijos de ésta, los cuales conforman su Sucesión, y que sé subrogaron el contrato de arrendamiento, por cuanto no emitieron un nuevo contrato a pesar de haberlo sugerido y exigido, lo cual no hicieron, lo que se traduce en una tacita reconducción del contrato escrito en mención, y me eran emitidos recibos de ingresos, con la distinción de SUCESION LUIS ALFONSO DE LA M. AVENDAÑO, firmado por ésta, y facturas con la distinción de RAMIREZ DE AVENDAÑO SCARLET MARIA, cuyos pago se hacían en efectivo y por transferencias bancarias, de las cuales consigno prueba de lo aquí alegado, y que agrego a la presente, en copias marcadas con las letras "B" y "C".
Debo acotar, que el hoy apoderado de la parte actora, a partir de la fecha 30-01-2018; es a través de poder autenticado, el apoderado legal de los hijos de la arrendadora, cuyo poder agregó a la demanda y riela a los folios del 7 al 11; como anexo "A"; en el que establecieron que está facultado para recibir cantidades de dinero, que se les adeuda y a su vez otorgar recibos o finiquitos, lo cual ocurrió, y a este abogado apoderado, a partir de la fecha de su poder, era el que recibía el pago, tal como se evidencia de los recibos emitidos por éste.
Hay que destacar, que el accionante identificado como LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, según lo indicado en el libelo por éste, le fueron cedidos los derechos del local comercial objeto de este debate judicial, en fecha 03-12-2020; según anexo "B" que acompaña al libelo, y riela a los folios 12 al 17; lo cual nunca, nos fue informado oficialmente, a nosotros como arrendatarios, entonces malmente puede este, ejercer una demanda de desalojo, reclamando unos pagos, a los cuales no tenía derecho, es decir, desde Diciembre 2019 a Febrero 2024; por cuanto su supuesto derecho nace con el documento de propiedad, a partir de Enero 2021; lo contrario sería el cobro de lo indebido, cuya intención fraudulenta, es apropiarse indebidamente de una cantidad de dinero, que ya fue pagada en su debida Oportunidad.
En fecha 13-03-2020; se generó el Decreto N° 4.160 de la misma fecha, mediante el cual se decreta el estado de alarma en todo el territorio nacional, cuyo fin fue que el Ejecutivo, adoptara e implementara las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de la protección y preservación de la salud de la población venezolana para mitigar y erradicar los riesgos de pandemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, y por esta razón se estableció por el Ejecutivo Nacional en Venezuela, un Decreto de Alarma Nacional y de Emergencia, en el que se estableció, lo siguiente:
Se procedió a establecer limitaciones y prohibición al funcionamiento de las actividades Normales, vinculadas al desarrollo de la actividad comercial, y dentro de las áreas que Estuvieron en la suspensión de actividades se encontraba la nuestra, toda vez que no estaba Vinculada a la salud y alimentación y los servicios establecidos en dicho decreto. La suspensión implicó además la suspensión de las actividades laborales, cuyo desempeño no era posible bajo alguna modalidad a distancia.
*Se procedió a suspender los pagos: en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 del 23 de marzo de 2020, quedó publicado el Decreto N° 4.169; de fecha 23 de marzo de 2020; dictado por el Presidente de la República, donde se dictó el Decreto N° 03; en el Marco del Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), mediante el cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
El Decreto, en referencia, estableció, lo siguiente:
a) Se suspende desde su entrada en vigencia hasta el 1 de septiembre de 2020, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos inmuebles que sean utilizados como vivienda principal, con el fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial del Coronavirus (COVID-19). Durante el período previsto, no resultarán exigibles los cánones de arrendamiento que correspondan, ni aquellos cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni tampoco cualesquiera otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
b) Quedó suspendido por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación del Decreto la aplicación de la causal de desalojo por falta de pago de cánones y cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
c) Se estableció que no podrá acordarse u obligar al arrendatario a cancelar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al momento del término del plazo de suspensión.
Dicho lo anterior, tenemos que la pandemia tuvo un efecto socioeconómico disruptivo. Durante 2020 y parte de 2021 se cerraron negocios para mantener el control del virus manteniendo a la población confinada y se impusieron fuertes restricciones a la libertad de circulación, lo cual condujo a una reducción drástica de la actividad económica.
Finalmente, la OMS dio por finalizada el estado de emergencia de la COVID-19 en fecha 5 de mayo de 2023; y en Venezuela fue decretada la normalidad.
En resumen, el demandante, no podía reclamar pagos, en el periodo indicado por las siguientes razones:
*No tenía cualidad de propietario, para exigir pagos en los años 2019 y 2020;
*Los arrendatarios, durante los años 2020; 2021; y 2022; no estaban obligados a pagar un canon de arrendamiento comercial por la pandemia, sin embargo, se empezaron a hacer pagos, por así haberlos establecido, en el orden de los cuarenta dólares americanos ($40); como último canon de arrendamiento, de acuerdo a la normalidad decretada para ese entonces, por lo que se les pidió nuevamente la elaboración del contrato y la entrega de la factura legal respectiva, haciendo caso omiso, Tal como se evidencia en los recibos que anexo marcados con las letras “D y E”
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente, es propicio, pertinente y necesario manifestar formalmente mi intervención forzosa en el presente juicio, a los fines de destacar a mi favor, los aspectos que son de gran interés procesal en la demanda en mención, y que están netamente vinculados al orden público, los cuales pueden ser ventilados en todo estado y grado del proceso, todo con fundamento a lo establecido en los Artículos 29; 25; 26; 49 y 51; todos Constitucionales, en concordancia con los Artículos 12; 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente, a este Tribunal, se estime y dé su pronunciamiento en la correspondiente ocasión sobre los siguientes puntos, a saber:
1.- Con respecto a la conformación del litis consorcio pasivo necesario, debo destacar que la misma era necesaria, porque no me puedo quedar en indefensión absoluta, y el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata...”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).”
2.- De la inadmisibilidad de la demanda, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del libelo de la presente demanda, el mismo, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecidos en el ordinal 6; por cuanto no acompaño dicho libelo con el contrato de arrendamiento que fundamentara su pretensión, y de esta manera miente al tribunal, al indicar que empezamos la relación arrendaticia con un contrato verbal, lo cual es falso de toda falsedad.
Al respecto, es necesario señalar que es criterio reiterado por la Sala Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no acompaña la demanda con los correspondientes instrumentos, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En tal sentido, debo señalar que se erró al admitir la presente demanda, sin que el apoderado de la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresé a la ley, (Resolución Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2023); tal como ocurre esta última en el caso bajo estudio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma."
En consecuencia, y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como haya quedado que LA ACCIONANTE, no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
3.-Subversión del trámite, lo cual generó mi indefensión, respecto a la indefensión reiteradamente ha sostenido la Sala, que esta ocurre cuando en el juicio el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente, o haya producido desigualdad (Vid. sentencia N° 2778, del 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
La Sala de Casación Civil, dejó establecida una doctrina de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia que ha debido ser considerada forzosamente por la aquí accionada. En efecto, la doctrina establecida por este Alto Tribunal Supremo en sentencia de reenvío, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella, pues existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. sentencia del 1o de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal C.A c/ Horacio Sosa Antonetti).
Respecto al quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que este vicio consiste u ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencias N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
La tercería, es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.
III
Así, tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, señala lo siguiente:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cansa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual. (...omissis...)..."
Este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria, invocando un derecho sobre el bien objeto del proceso, incidencia ésta que debe ser estimada como la "oposición " al derecho del actor que se puede ejercer contra las medidas preventivas o ejecutivas de "bienes propiedad” del tercero que también es otra forma de intervención voluntaria y principal.
De esta manera, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil prevé que en fase de ejecución antes de que se hubiese ejecutado la sentencia, el tercero puede presentar la tercería y podrá oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal.
En la fase de ejecución, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche (obra citada, Tomo 3, pág. 188). la oposición del tercero difiere de la demanda de tercería que se interpone en dicha fase sólo en el modo de ejercerla y en su tramitación, por cuanto en ambos casos se trata de una "Tercería de dominio " donde el tercero pretende demostrar la propiedad sobre la cosa objeto de embargo, o pretende hacer valer un derecho preferente para el pago en el momento del remate. Todo ello, en vista a que se logre suspender el remate sobre esa cosa que se alega no es propiedad del ejecutado o que se le respete al tercero su derecho a poseer ese bien embargado que será objeto de remate.
De manera que, en el presente caso, no estamos ante los supuestos de admisión de la tercería en fase de ejecución, por cuanto la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa, lleva a que su finalidad sea la transferencia de la cosa al tercero en el remate, lo que supone que el deudor detente la propiedad sobre el bien embargado, por ello, el tercero que interviene en la fase de ejecución no va a fundar su tercería en la mera tenencia o posesión de la cosa embargada, sino en la propiedad de la misma.
De esta manera, tal como ha sido previsto en el derecho comparado, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se desprende que en fase de ejecución la demanda de tercería sólo puede versar sobre los mismos motivos de la oposición del tercero al embargo, esto es, hacer valer su derecho de dominio sobre el bien embargado, o el derecho a cobrar con preferencia con motivo de la cosa embargada.
cosa que en el presente caso se desnaturalizó, como ya se dijo, la voluntad de las partes, como lo estipula el contrato.
IV
Finalmente, por ser los derechos de los arrendatarios, IRRENUNICIABLES, en todo estado o grado de los procesos, es que acudo ante este Tribunal a los fines de pedir Justicia, atendiendo al orden publico legal y constitucional en los términos que señalo:
Pido muy respetuosamente, lo siguiente:
1.- Que la presente TERCERIA, sea oída y admitida, y luego de ello se proceda con conforme a derecho y a todo lo alegado en el presente escrito;
2.- Que me OPONGO, a todo evento, a la ejecución de la Sentencia dictada en la presente casusa en fecha, 07-02-2025; folios 98 frente al vuelto del folio 103; ambos inclusive; toda vez que la misma es irrita y su contenido es falso, y por el derecho legal y constitucional que me asisten, de acuerdo a los establecido en los articulo 26; y 49 Constitucionales concatenado con lo establecido en los artículos 376 y 546 del Código de Procedimiento Civil,
3.-Que de llegar a ser acordada, con lugar, la tercería y la oposición a la ejecución de la sentencia en comento, pido que los efectos de la misma, sean suspendidos en su totalidad, y se proceda de acuerdo a lo establecido en la parte infe del encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a abrir la correspondiente articulación probatoria, a los fines legales pertinentes.
4.-Que caso contrario, si este Tribunal, no declarare con lugar la tercería y la oposición a la ejecución de esta sentencia, pido muy respetuosamente, se tenga la presente defensa, como la formal solicitud de APELACION, realizada por mi inconformidad con el contenido de misma tanto en los hechos ventilados que revisten falsedad e incongruencia con la realidad, como con el derecho recogidos en la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de fundamentar abundantemente el recurso respectivo; así como otras acciones civiles y penales vinculadas al caso a favor de mi defensa a los que tengo plenos derechos, como débil jurídico en la relación arrendaticia producto de mi actividad comercial y laboral.(Sic)
III DEL AUTO RECURRIDO
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictamino lo siguiente:
“Vista la anterior demanda de TERCERIA, que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana ROSA MARÍA ÁLVAREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.398.460 y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado Carlos Javier Abreu Marín, Inpreabogado N° 128.786, contra el apoderado judicial de la parte demandante Abg. REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.045 y domiciliado en la avenida Alberto Ravell, conjunto residencial Caña Dulce, edificio “El Trapiche”, piso 3, apartamento B-8 en la Municipio Independencia del Estado Yaracuy, este Tribunal, antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Observa quien imparte justicia, que la demandante en Tercería, interviene voluntariamente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el en el Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 ejusdem, y entre otras cosas se opone o solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2025, la cual aparece inserta en las actas del folio 98 al folio 103.
En este sentido, quien suscribe, procede a realizar algunos señalamientos doctrinarios con respecto a la Tercería, de la siguiente manera:
“…la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo. “La Intervención de Tercero en el Proceso Civil”. Editorial Mobilibros, C.A. Año 2001. Pág. 38). (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, en los Comentarios realizados al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, define la intervención voluntaria de la forma siguiente:
“Es la intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes, o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.” (CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Décima Edición. Pág. 282). (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, – como es el presente caso – el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. …” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la interviniente como tercero voluntario en el presente juicio, consigna en un (1) folios útiles, copia fotostática de un contrato de arrendamiento firmado entre las partes intervinientes en el juicio principal de desalojo de inmueble y la demandante en tercería. Así como también, consigna un (1) instrumento privado denominado “recibos de ingreso” por la Sucesión Luis Alfonso de la M Avendaño, identificados con las letras “b”, donde se lee en el renglón “concepto” lo siguiente: “DE PAGO DEL MES DE ALQUILER DE MARZO-DEPOSITADO EN BOLIVARES. De la misma manera, consigna un (1) instrumento privado denominado “factura” con numero control 00-000078, identificados con las letras “c”, donde se lee en el renglón “descripción” lo siguiente: “CANCELACION DEL ALQUILER DEL MES DE JUNIO-2010, de Avendaño, Scarlet Maria. Así como también, consigna dos (2) instrumentos privados, identificados con las letras “d” y “e”, donde se lee: “HE RICIBIDO DE GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS...omisis…POR CONCEPTO DE PAGO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA SU HIDROMATICOS FALCON”, firmado y sellado por el demandante en el juicio principal de desalojo de inmueble.
Y si atendemos a la norma transcrita parcialmente ut supra, vemos que la tercería se encuentra fundamentada en los instrumentos que se identificaron en el párrafo anterior, lo que conlleva a este operador de Justicia, analizar si los mismos cumplen con los requisitos que establece el Código Civil Venezolano para que un instrumento pueda ser determinado como público, tal como prevé el artículo 1.357 ejusdem, el cual establece:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Asimismo; la Sala de Casación Civil Exp. 00-070 de 15-11-2000, en relación al instrumento público fehaciente para oponerse en tercería, estableció:
“Si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el art. 376 CPC, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el art. 1.357 CC, y con lo contemplado en el art. 1.920 (ord. 4°) eiusdem, que establecen: "Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado." "Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: .... 4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca....".
En el caso de marras, se observa que la demandante en tercería, consigna con su libelo de demanda copia fotostática de un contrato de arrendamiento firmado entre las partes intervinientes en el juicio principal de desalojo de inmueble, tal como se dijo antes, pero dichas copias fotostáticas no tienen valor probatorio alguno, para ser consideradas como instrumento público fehaciente, ya que no cumplen con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, debiendo las mismas ser autorizara por el funcionario correspondiente, tal como lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, y en relación a los instrumentos privados denominados “recibos de caja”, identificados anteriormente, pudiéramos presumir que se pretende demostrar una solvencia que debió haber sido demostrado en el decursar del procedimiento de desalojo de inmueble, que fue la acción principal donde se intenta adherirse como tercero y no en esta.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, colige quien imparte justicia, que la presente demanda de tercería no debe prosperar en derecho y en consecuencia, al no estar llenos los extremos legales que exige nuestro ordenamiento jurídico, para que prospere este tipo de acción, se declara inadmisible la misma, y así se decide. (Sic)
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito cursante a los folios 151 al 156, riela escrito de informe presentado en fecha 18 de junio de 2025 por el apoderado judicial de la parte actora abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, ut supra identificado, de la siguiente manera:
…omissis…
DEL FRAUDE PROCESAL
Con el escrito presentado por la ciudadana ROSA MARÍA ÁLVAREZ FLORES, ya identificada, se puede deducir que, con el mismo, se configura un fraude procesal por ser un delito que se comete cuando se realizan artificios en un proceso judicial, para obtener una sentencia favorable, esto se hace con el fin de perjudicar a la otra parte o a un tercero. El fraude procesal, es una actuación que viola el debido proceso, se comete mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, el objetivo, es obtener una sentencia que parezca legal, pero que es contraria a derecho, el fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y para que exista, debe haber un engaño en el marco de un proceso judicial, el autor pretende que se dicte una resolución favorable a sus intereses perjudicando a la otra parte.
¿Qué es el fraude procesal en Venezuela?
Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas jugadas, que se han hecho inatacable por las vías ordinarias.
Se considera un fraude procesal, cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial, por medio del que se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico que altera los medios de prueba y los presente ante la justicia, o que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial o administrativa, por medio de este acto se pretende obtener una sentencia, una resolución o provocar un acto judicial contrario a lo que debería resolverse, el bien jurídico que se protege, es el fraude procesal, el patrimonio y el desempeño de las funciones de quienes administran o imparten justicia, se une a ello la buena fe de quienes conforman las partes en el proceso y el menoscabo de la autenticidad y la veracidad de las pruebas y los medios de obtención del material probatorio. Se trata de un comportamiento engañoso que se exterioriza en un proceso y va dirigido a inducir a cometer un error, para verse favorecido o ver favorecidos a otros con una resolución favorable a sus intereses. La acción de engañar a la justicia radica en narrar los hechos de una forma en que sirvan de fundamento para provocar un error o lograr un éxito erróneo en el dictamen de la sentencia, de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido. Se incluye en esta maniobra el despliegue de conductas engañosas para que en la mente del órgano judicial surjan conceptos equivocados sobre el conflicto a resolver y sobre el que deba pronunciarse, no es requisito que se mantenga el error por parte del órgano judicial, ya que su permanencia se deriva del quebranto que causa el correcto funcionamiento judicial, lo que busca el fraude, es inducir el error, simular actos jurídicos.
En sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, entendido como los artificios realizados en el curso del proceso para impedir la administración de justicia.
La Sala reiteró que “el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”.
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule; o trate de disimularse, bajo la apariencia absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
Omisis…
…En fecha 21 de abril de 2025, el tribunal declara INADMISIBLE LA TERCERIA y en fecha 28 de abril de 2025, ratifica dicha decisión.
En fecha 05 de mayo de 2025, solicité: Que por cuanto este tribunal declaro inadmisible el escrito de Tercería de fecha 26 de marzo de 2025, presentado por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, identificada en autos y haberse transcurrido el lapso concedido por el tribunal, establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, plenamente identificado,hubiese cumplido voluntariamente con lo decidido por la sentencia definitivamente firme y no haber asistido a la Audiencia Conciliatoria fijada por este tribunal, y realizada el día 27 de marzo de 2025, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 526 y 528 ejusdem, se proceda a la EJECUCIÓN FORZADA.
En fecha 07 de mayo de 2025, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, identificada en autos, Apela de la decisión emanada por el tribunal.
En fecha 12 de mayo de 2025, el tribunal OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I, Titulo VII del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2025, el abogado Carlos Javier Abreu Marín, Inpreabogado Nº 128.786, consigna escrito alegando lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 352, de fecha 13-07-2018.
En fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal revoca el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, y OYE EN AMBOS EFECTOS LA APELACION, y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO III
DE LA VIOLACION DE NORMAS DE PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 242, Exp Nº 24-668, Partes: PAOLA JOSÉ RAMÍREZ CAMPOS contra JOSÉ GREGORIO BRITO URBINA Y OTROS, declaro CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
De lo antes transcrito se puede inferir que el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas procesales, especialmente la violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, así como la infracción del artículo 26 constitucional y por ende, comprendida dentro de esta, el derecho de defensa dispuesto en el artículo 49.1 eiusdem, todo ello al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en su denuncia que la recurrida violentó las normas preceptuadas en los artículos 12, 15, 16, y 532 eiusdem, agregando que dicho fallo es violatorio del principio pro accione, de la tutela judicial efectiva y un claro menoscabo y al debido proceso; considerando, por último, que la recurrida debía declarar la nulidad de la sentencia que ordenó la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme, ya que lo único que invocan es que la sentencia dictada por el ut supra juzgado superior en fecha 6 de octubre de 2023, sea ejecutada conforme al procedimiento legalmente establecido, solicitando se case el fallo del juzgador de la recurrida Tribunal Superior en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de agosto de 2024, a través de la cual se confirman las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción judicial, quien en estado de ejecución de sentencia decretó medida cautelar innominada suspendiendo el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
Ahora bien, es de señalar que el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme, por lo que en primer lugar considera necesario indicar que ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, que contra las sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
‘…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…’
‘…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita)….
Ahora bien, estando el fallo definitivamente firme la parte demandada en el juicio interdictal procedió a ejercer una acción de revisión constitucional, la cual por notoriedad judicial esta Sala constata que efectivamente fue interpuesto por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República el cual le fue asignado el N° de expediente 023-1152, sin que hasta la presente fecha no se haya admitido el mismo y mucho menos se haya acordado medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo interdictal.
Siendo ello así, es de destacar que la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende, como lo ha reiterado la propia Sala Constitucional, la emisión de un fallo motivado, dictado en el tiempo adecuado, que pueda ser recurrido y, en último lugar, que pueda ser ejecutado, cuyo contenido está referido a la efectividad de la decisión judicial a ejecutar, como orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce en que el operador de justicia que, por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que deba ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial….
Ahora bien, dicho lo anterior y existiendo en el presente proceso la garantía constitucional de la cosa juzgada y la imposibilidad de suspender su ejecución prevista legalmente en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que en sus dos (02) ordinales solo prevé suspender la ejecución del fallo por prescripción de la ejecutoria y por el pago de la obligación, o por que exista una violación constitucional declarada por un órgano jurisdiccional competente que ordene la suspensión de la ejecución o la nulidad del procedimiento, supuestos que no constan en autos.
En ese orden, en ningún caso, la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los tribunales de la República podría constituirse en el resultado anticipado de una medida innominada, dicho ejercicio, en otras palabras, no constituye causal para el decreto de medidas cautelares no taxativas que impidan la efectividad constitucional de la ejecución del fallo cuya revisión se pretende, lo que hace que ambos jueces, al decretar medidas innominadas de suspensión de la ejecución actuaron fuera de su competencia, extralimitándose y dando pie con sus actuaciones a la violación del principio de continuidad de ejecución del fallo.
Conforme a lo antes expuesto, el derecho de ejecución de la sentencia definitivamente firme o de un acto equivalente es parte de la tutela judicial efectiva y debe llevarse a cabo conforme al procedimiento legal, respetando los derechos constitucionales del ejecutante y del ejecutado, sin que pueda ser suspendido por obstáculos, barreras o frustraciones imaginarias creadas por el juez o jueza fuera de las normas constitucionales y legales….
Así, desde el fallo N° 918 del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional ha venido, reiteradamente expresando, que: “…la falta de ejecución de la sentencia por el juez de la causa, vulnera el propósito y razón del ser del proceso judicial, institución a través del cual se pretende el reconocimiento indiscutible del derecho subjetivo del que es titular aquel a quien se le ha reconocido el mismo por la sentencia. La omisión de la ejecución de la sentencia recaída en un proceso tramitado con las debidas garantías no sólo es la negación del proceso judicial como medio legítimo de resolución del conflicto, sino que comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuya expresión más significativa es el derecho a la ejecución del fallo favorable obtenido luego de la culminación del proceso. La falta o retardo injustificado en la ejecución del fallo infringe igualmente el derecho de defensa y al debido proceso de la parte interesada, a quien se debe garantizar en todo estado y grado del proceso la efectividad de las decisiones judiciales. El reconocimiento del derecho sin la correlativa actuación judicial que haga eficaz el mismo no es sino una inútil declaración vacía y sin sentido, por ello los jueces deben garantizar al justiciable que todas y cada una de las decisiones dictadas se cumplan de manera indefectible para así garantizar la optima administración de justicia, cónsona con los fines del Estado y la prohibición a este de hacerse justicia por propios medios…”.
Adicional a ello, en el caso propio del proceso civil, la ejecución no puede paralizarse sino por las causales establecidas en el artículo 532 eiusdem, vale decir, el pago y la prescripción de la ejecutoria y en caso de dicho alegato, se abre y sustancia la incidencia de ejecución, establecida en el artículo 533 íbidem, lo cual no permite acordar medidas cautelares innominadas distintas a las ejecutivas, que sean propias de la etapa de cognición del proceso y no de su ejecución como se pretendió en el caso de autos exorbitándose la actuación de ambos jueces de las instancias, violentándose con ello las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa propias del orden público procesal, al suspender la ejecución de la propia decisión dictada por los referidos tribunales que, reconociendo el derecho de la parte actora, luego paralizan su cumplimiento, lo cual se correspondería con un verdadero desorden procesal, una antinomia en el proceso, cuando el Poder Judicial reconoce un derecho, pero acto seguido, en su ejecución, ante un fallo definitivamente firme se ordena la paralización de la ejecución de un derecho reconocido, desnaturalizándose la esencia y fin del proceso definido en el propio artículo 257 de nuestra Carta Magna.
De igual modo, quiere esta Sala señalar, que la jueza actuante en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la abogada Neybis José Ramoncini Ruiz, así como la jueza actuante en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Gladiana Cedeño, que las mismas pudieron haber incurrido en error judicial, pues ambas juzgadoras incurrieron en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa¸ violentaron la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso materias de eminente orden público, al declarar y confirmar, todo en su orden, medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de un fallo hasta tanto no fuese decidido la Revisión Constitucional interpuesta por la parte demandada, de lo cual la Sala por notoriedad judicial pudo constatar que el mismo solo fue interpuesto sin que hasta la presente fecha se haya admitido el mismo y mucho menos acordado medida cautelar que ordene la suspensión del mismo, no siendo este motivo suficiente para suspender la ejecución de una decisión de conformidad con la motiva del presente fallo, presumiéndose con este actuar que ambas juzgadoras incurrieron grotescamente en error judicial producto del grave desconocimiento del derecho. Motivos por los cuales se ordena su pase a la Inspectoría General de Tribunales, órgano al cual se ordena remitir copia del presente fallo, a los fines que determine las responsabilidades administrativas y disciplinarias a que haya lugar y así se decide….
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadana Juez Superior, la actuación de la Juez de la causa, al revocar el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, que OYO LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO y OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACION, en fecha 20 de mayo de 2025, quebrantó formas sustanciales y procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, violentó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso materias de eminente orden público, así como el principio pro actione con infracción de los artículos 12,15, 16 y 532 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 Constitucionales, lo cual resulta necesariamente que este Juzgado Superior, restablezca el orden jurídico infringido y garantice a mi defendido (demandante) los derechos de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, acceso a la justicia y el principio pro actione, que fueron menoscabados, ordene el presente procedimiento, y en consecuencia, anule la decisión de oír en ambos efectos la apelación ejercida y decrete ejecutar el fallo definitivamente firme de fecha 07 de febrero de 2025, y así pido sea declarado, con la correspondiente condenatoria en costas.
Por último, solicito muy respetuosamente de esta Superioridad, aperciba a la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que con su actuación incurrió en errores judiciales que perjudican el buen nombre que merece el sistema de justicia, por cuanto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en este escrito, se establece que no puede suspenderse la ejecución de una sentencia definitivamente firme, por el solo hecho de haberse ejercido un recurso en contra de la misma.(Sic)
A los folios 157 al 161, el apoderado judicial de la tercera interviniente abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, presentó sus informes de la siguiente manera:
…Omissis…
…Es el caso ciudadana Juez, que comparezco ante su competente autoridad, para ejercer el Derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano en búsqueda de una tutela judicial efectiva frente a la temeraria e infundada demanda, presentada por el apoderado de la parte actora, por motivo de desalojo del local comercial, cuya intervención en este juicio, lo hizo mi representada como tercera, la cual está facultada por la ley para comparecer en cualquier estado o grado de la causa, y por tener un interés jurídico actual, sobre el local objeto del presente juicio, el cual ocupa como arrendataria desde el año 2009; según se evidencia del contrato de arrendamiento por escrito, suscrito de manera privada por ésta, conjuntamente con el ciudadano Gustavo Falcón, y la ciudadana Scarlet María Ramírez de Avendaño, en su carácter de arrendadora, del cual se agregó copia del mismo marcada con la letra "A"; toda vez que el ORIGINAL, forma parte integrante del expediente objeto del presente debate y examen judicial, que fuera consignado por el mismo apoderado en mención de la parte actora, dado que la arrendadora nunca suministro copia de referido contrato, cuyo contenido no fue apreciado en su justo valor por el tribunal a quo, desde el mismo momento de su admisión, sustanciación del proceso entiéndase del examen de las documentales y al momento de sentenciar el caso bajo examen, y se evidencia del contenido del Folio 91 y su vuelto.
En fecha 26-03-2025; mi representada comparece de manera forzosa como tercera interesada ante el tribunal a quo, toda vez que se entera que tiene sentencia negativa en contra, y que se vería obligada a efectuar un desalojo, en el cual no fue llamada a juicio y no se pudo defender, y al momento de su intervención dejó constancia de varios aspectos que son de gran interés e importancia procesal, los cuales fueron desestimados por el tribunal a quo, limitándose éste solo en resaltar que la intervención como tercera, la había hecho con una copia simple del contrato de arrendamiento, sin estimar el hecho con notoriedad judicial, conocido ya por ésta, incurriendo en un error judicial inexcusable y por ende en una errónea tramitación al no dar apertura al cuaderno separado que ameritaba la solicitud de tercería, por lo que paso a precisar ante esta Alzada, los aspectos señalados en el escrito de tercería y que doy por reproducidos en este acto para que sean examinados y apreciados por esta Juzgadora, a saber:
• Para el momento de la interposición de la demanda interpuesta por el apoderado de la parte actora, y que es objeto de examen, regia la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la GACETA OFICIAL Nº 36.845; DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 1999; aplicable al caso de marras, por la fecha de suscripción de dicho contrato, y por ende esta demanda, tuvo que haberse fundamentado en la referida ley; y no fue así aplicando erradamente la Ley de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en Venezuela (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley) que regula las relaciones entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales.
• Fue alegado por mi representada que en el presente juicio, tuvo que generase un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, por estar ella estrechamente vinculada, a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que es de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, lo contrario resultaría violatorio del más sagrado derecho constitucional inherente a toda persona, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, siendo así, se le causó un gravamen irreparable a mi representada, toda vez que no se estimó su participación en la demanda de desalojo del local que ocupa como arrendataria, en el cual desarrolla diariamente la actividad comercial que da el sustento personal y familiar, plenamente comprobado por la documental que consignara el mismo apoderado de la parte actora, del que se evidencia la participación de dos (2) arrendatarios, y es solo a uno de éstos, al ser demanda por falta de pago, del cual pido su valoración basada al principio de la comunidad de la prueba.
• Se le informó al Tribunal a quo, que la relación arrendaticia, se inició en fecha 15-04-2009; la cual permanece vigente hasta la presente fecha, de la siguiente manera: Con la ciudadana Scarlet María Ramírez de Avendaño, en su carácter de arrendadora, hasta la fecha de su fallecimiento el día 09-07-2015; según se evidencia de los folios 69 al 75 del presente expediente, que fue legalizada y declarada ante el SENIAT en fecha 24-10-2019; es decir, cuanto (4) años y tres (3) meses, después de su fallecimiento; y luego de ello, la relación arrendaticia continuó con los hijos de ésta, los cuales conforman su Sucesión, y que se subrogaron el contrato de arrendamiento, por cuanto no emitieron un nuevo contrato a pesar de haberlo sugerido y exigido, lo cual no hicieron, lo que a todas luces, se traduce en una tacita reconducción del contrato escrito en mención, y le eran emitidos recibos de ingresos, con la distinción de SUCESION LUIS ALFONSO DE LA M. AVENDAÑO, firmado por ésta, y facturas con la distinción de RAMIREZ DE AVENDAÑO SCARLET MARIA, cuyos pago se hacían en efectivo y por transferencias bancarias, de las cuales se consignaron como prueba de alegado, y se agregó en copias marcadas con las letras "B" y "C"; las cuales doy por reproducidas en este acto para que sean estimadas por este tribunal a quem.
• Se alegó que fecha 30-01-2018; a través de poder autenticado, el apoderado legal de los hijos de la arrendadora, cuyo poder riela a los folios del 7 al 11; como anexo "A"; en el que establecieron que está facultado para recibir cantidades de dinero, que se les adeuda y a su vez otorgar recibos o finiquitos, lo cual ocurrió y a este abogado apoderado, a partir de la fecha de su poder era el que recibiría el pago, tal como se evidencia de los recibos emitidos por éste, que agregó en copia marcadas con las letras "D" y "E".
• Se dejó expresa constancia que el accionante identificado como LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, según lo indicado en el libelo por éste, le fueron cedidos los derechos del local comercial objeto de este debate judicial, en fecha 03-12-2020; según anexo "B" que acompaña al libelo, y riela a los folios 12 al 17; lo cual nunca, les fue informado oficialmente, a los arrendatarios, malmente puede éste, ejercer una demanda de desalojo, reclamando unos pagos, a los cuales no tenía derecho, es decir, desde Diciembre 2019 a Febrero 2024; por cuanto su supuesto derecho nace con el documento de propiedad, a partir de Enero 2021; lo contrario sería el cobro de lo indebido, cuya intención fraudulenta, es apropiarse indebidamente de una cantidad de dinero, que ya fue pagada en su debida oportunidad, revistiendo un fraude legal y procesal y así pido sea declarado.
• Se informó al tribunal a quo, que en fecha 13-03-2020; se generó el Decreto Nº 4.160; de la misma fecha, mediante el cual se decreta el estado de alarma en todo el Territorio Nacional, cuyo fin fue que el Ejecutivo, adoptara e implementara las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de la protección y preservación de la salud de la población venezolana para mitigar y erradicar los riesgos de pandemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, y por esta razón se estableció por el Ejecutivo Nacional en Venezuela, un Decreto de Alarma Nacional y de Emergencia, en el que se estableció, lo siguiente:
*Se procedió a establecer limitaciones y prohibición al funcionamiento de las actividades normales, vinculadas al desarrollo de la actividad comercial, y dentro de las áreas que estuvieron en la suspensión de actividades se encontraba la nuestra, toda vez que no estaba vinculada a la salud y alimentación y los servicios establecidos en dicho decreto. La suspensión implicó además la suspensión de las actividades laborales, cuyo desempeño no era posible bajo alguna modalidad a distancia.
*Se procedió a suspender los pagos: en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522 del 23 de marzo de 2020, quedó publicado el Decreto Nº 4.169; de fecha 23 de marzo de 2020; dictado por el Presidente de la República, donde se dictó el Decreto Nº 03; en el Marco del Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19), mediante el cual se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
El Decreto, en referencia, estableció, lo siguiente:
a) Se suspende desde su entrada en vigencia hasta el 1 de septiembre de 2020, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos inmuebles que sean utilizados como vivienda principal, con el fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de la pandemia mundial del Coronavirus (COVID-19). Durante el período previsto, no resultarán exigibles los cánones de arrendamiento que correspondan, ni aquellos cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni tampoco cualesquiera otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
b) Quedó suspendido por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación del Decreto la aplicación de la causal de desalojo por falta de pago de cánones y cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, prevista en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
c) Se estableció que no podrá acordarse u obligar al arrendatario a cancelar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al momento del término del plazo de suspensión.
* Se informó al tribunal a quo; que la pandemia tuvo un efecto socioeconómico disruptivo, el cual durante 2020 y parte de 202; se cerraron negocios para mantener el control del virus manteniendo a la población confinada y se impusieron fuertes restricciones a la libertad de circulación, lo cual condujo a una reducción drástica de la actividad económica; defensa ésta que doy por reproducida en su totalidad en este acto.
En resumen, hago valer las razones de hecho y de derecho que asisten a mí representada, toda vez que el hoy demandante, y esto tuvo que ser examinado por la Juez a quo, no podía de ninguna manera reclamar pagos, en el periodo indicado, por las siguientes razones:
*No tenía cualidad de propietario, para exigir pagos en los años 2019 y 2020;
*Los arrendatarios, durante los años 2020; 2021; y 2022;no estaban obligados a pagar un canon de arrendamiento comercial, durante y por la pandemia, sin embargo, se empezaron a hacer pagos por así haberlos establecido de manera consensuada, en el orden de los cuarenta dólares americanos ($40); de acuerdo a la normalidad decretada para ese entonces, por lo que se les pidió nuevamente la elaboración del contrato y la entrega de la factura legal respectiva, haciendo caso omiso a este requerimiento.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente, al examen de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente en cual se oye la apelación, es propicio, pertinente y necesario manifestar formalmente que la intervención forzosa como tercera interesada en el presente juicio, destacando a favor de mi representada los aspectos que son de gran interés procesal en la demanda en mención, y que están netamente vinculados al orden público, los cuales pueden ser ventilados en todo estado y grado del proceso, todo con fundamento a lo establecido en los Artículos 29; 25; 26; 49 y 51; todos Constitucionales, en concordancia con los Artículos 12; 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito muy respetuosamente, a este Tribunal, se estime y dé su pronunciamiento en la correspondiente ocasión sobre los siguientes puntos, a saber:
1.- Con respecto a la conformación del Litis Consorcio Pasivo necesario, debo destacar que la misma era necesaria, porque no me puedo quedar en indefensión absoluta, y el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nuñes, contra Carmen Arbeláez).
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).”
2.- De la inadmisibilidad de la demanda, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del libelo de la presente demanda, el mismo, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecidos en el ordinal 6; por cuanto no acompaño dicho libelo con el contrato de arrendamiento que fundamentara su pretensión, y de esta manera miente al tribunal, al indicar que empezamos la relación arrendaticia con un contrato verbal, lo cual es falso de toda falsedad.
Al respecto, es necesario señalar que es criterio reiterado por la Sala Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no acompaña la demanda con los correspondientes instrumentos, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Es necesario destacar en este acto, que el tribunal a quo erró al admitir la presente demanda, sin que el apoderado de la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, (Resolución Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-06-2023); tal como ocurre esta última en el caso bajo estudio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma."
En consecuencia, y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como haya quedado que LA ACCIONANTE, no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
3.-Subversión del trámite, lo cual generó mi indefensión, respecto a la indefensión reiteradamente ha sostenido la Sala, que esta ocurre cuando en el juicio el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente, o haya producido desigualdad (Vid. sentencia № 2778, del 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
La Sala de Casación Civil, dejó establecida una doctrina de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia que ha debido ser considerada forzosamente por la aquí accionada. En efecto, la doctrina establecida por este Alto Tribunal Supremo en sentencia de reenvío, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella, pues existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. sentencia del 1o de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal C.A c/ Horacio Sosa Antonetti).
Respecto al quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que este vicio consiste u ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencias N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
La tercería, es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.
En tal sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, señala lo siguiente:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cansa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual. (...omissis...)..."
Este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria, invocando un derecho sobre el bien objeto del proceso, incidencia ésta que debe ser estimada como la "oposición " al derecho del actor que se puede ejercer contra las medidas preventivas o ejecutivas de "bienes propiedad" del tercero que también es otra forma de intervención voluntaria y principal.
De esta manera, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil prevé que en fase de ejecución antes de que se hubiese ejecutado la sentencia, el tercero puede presentar la tercería y podrá oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal.
En la fase de ejecución, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche (obra citada, Tomo 3, pág. 188). La oposición del tercero difiere de la demanda de tercería que se interpone en dicha fase sólo en el modo de ejercerla y en su tramitación, por cuanto en ambos casos se trata de una "Tercería de dominio " donde el tercero pretende demostrar la propiedad sobre la cosa objeto de embargo, o pretende hacer valer un derecho preferente para el pago en el momento del remate. Todo ello, en vista a que se logre suspender el remate sobre esa cosa que se alega no es propiedad del ejecutado o que se le respete al tercero su derecho a poseer ese bien embargado que será objeto de remate.
De manera que, en el presente caso, no estamos ante los supuestos de admisión de la tercería en fase de ejecución, por cuanto la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa, lleva a que su finalidad sea la transferencia de la cosa al tercero en el remate, lo que supone que el deudor detente la propiedad sobre el bien embargado, por ello, el tercero que interviene en la fase de ejecución no va a fundar su tercería en la mera tenencia o posesión de la cosa embargada, sino en la propiedad de la misma.
De esta manera, tal como ha sido previsto en el derecho comparado, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se desprende que en fase de ejecución la demanda de tercería sólo puede versar sobre los mismos motivos de la oposición del tercero al embargo, esto es, hacer valer su derecho de dominio sobre el bien embargado, o el derecho a cobrar con preferencia con motivo de la cosa embargada.
Es evidente que en este caso se desnaturalizó, como ya se dijo, la voluntad de las partes, como lo estipula el contrato.
Y se continuaron repitiendo errores judiciales inexcusables, cuando esta defensa tuvo que ratificar la solicitud de admisión de tercería la cual no se tramitó correctamente, la cual en fecha 21-04-2025; fue decidida a través de auto motivado, declarando inadmisible la misma, apelada en fecha 07-05-2025; la cual oye en un solo efecto de manera equivoca, lo cual fue advertido a ésta y fue cuando corrigió para la fecha del 20-05-2025 oyendo en ambos efectos la referida apelación, todo lo cual doy por reproducido en este acto en todas y cada una de sus partes.
Admitida como fue remitido todo el expediente en su totalidad para su mejor examen, por lo que pido respetuosamente se haga apegado a derecho.
Finalmente, por ser los derechos de los arrendatarios, IRRENUNICIABLES, en todo estado o grado de los procesos, es que acudo ante este Tribunal a los fines de pedir Justicia, en los términos que señalo:
Pido muy respetuosamente, lo siguiente:
1.- Que se declare la presente APELACION, CON LUGAR; de conformidad con el contenido de misma, tanto en los hechos ventilados que revisten falsedad e incongruencia con la realidad, como con el derecho recogidos en la referida sentencia, reservándome el derecho de otras acciones civiles y penales vinculadas al caso a favor de mi defensa a los que tengo plenos derechos, como débil jurídico en la relación arrendaticia producto de mi activad comercial y laboral y consecuencia de ello, se proceda conforme a derecho.
2.- Que se examinen las actas procesales y se determine la actuación fraudulenta de la parte actora, intentando usar el aparato de justicia para hacer valer derechos que no le correspondían y cobrar un dinero al que no tenía derecho,
3.- Que se reponga la causa al estado en el cual considere esta alzada se puedan subsanar los errores cometidos por el a quo y puedan reivindicar la justicia hacia el norte que es la misión de todos los jueces.
4.- Que la presente TERCERIA, valorada con base al sagrado principio del derecho al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa y luego de ello se proceda conforme a derecho por todo lo alegado en el presente escrito; (Sic)
DE LAS OBSERVACIONES
A los folios 163 al 166, riela escrito de observaciones presentado por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUÍS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL, procediendo en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO I
En fecha 19 de junio de 2.025, el abogado Carlos J Abreu M, Inpreabogado Nº 128.786, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Álvarez Flores, identificada en autos, como tercera, consignó “ escrito de informes contentivo de la fundamentación de la apelación de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicada en fecha 21-04-2.025; de las actas procesales del presente expediente, que fuera dictada frente a la temeraria e infundada demanda, presentada por el apoderado de la parte actora, por motivo de Desalojo del Local Comercial….”
Ahora bien, en atención a ello, es necesario hacer las siguientes consideraciones y al respecto se observa:
La apelación que interpusiera la supuesta tercera interesada en fecha 07 de mayo de 2025, contra la Sentencia de fecha 21 de abril 2.025, que declaro INADMISIBLE LA TERCERIA y en fecha 28 de abril de 2025, ratifico dicha decisión, apelación ésta que se oyó en un solo efecto en auto de fecha 12 de mayo de 2025, e inexplicablemente y violando normas de procedimiento revoco el mismo, en fecha 20 de mayo de 2025, y oye la apelación en ambos efectos, y que corresponde decidir a este Juzgado Superior, dicha sentencia está ajustada a derecho, por cumplir en ella lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Los Informes presentados por la supuesta tercera interesada, no son objeto de las defensas interpuestas, por cuanto deben ser única y exclusivamente informar sobre lo que decidió el a qúo en su sentencia ya señalada, no le es permitido a la tercera pretender atacar la sentencia interlocutoria, por cuánto en este tipo de procedimiento (oral) ya hubo decisión emanada por el a quo como consta de los folios que rielan en este expediente, el presente juicio está en fase de ejecución de sentencia.
Por otro lado, la supuesta tercera interesada, no puede alegar con estos informes excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación que no hizo, la ciudadana Rosa María Álvarez Flores, tenía conocimiento del presente juicio, cuando en su escrito de tercería señala: “lo cual nunca, nos fue informado oficialmente, a nosotros como arrendatarios, entonces malamente puede este ejercer una demanda de desalojo, reclamando unos pagos, a los cuales no tenía derecho”… ya que no se le permite alegar en esta instancia aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal, no puede nunca el contumaz, ni permitírsele la alegación de hechos nuevos que no afrontó expresamente, ni alegar defensas que no fueron ejercidas en su debida oportunidad, como lo era en la contestación de la demanda, por cuanto el lapso es preclusivo, le precluyo el lapso de oponer y alegar lo que creyera conveniente, lo que pretende alegar, ha debido hacerlo como se dijo en la contestación de la demanda omitida y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por el demandante, comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen. En razón de lo cual se considera que la actitud asumida por la supuesta tercera interesada, involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no existe la posibilidad de postergar automáticamente la contestación de la demanda mediante o por causa de la interposición de escrito de tercería, pues el fin es concentrar antes de disipar los actos, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa, debe alegar y probar (acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral), es PRECLUSIVO dicho lapso, cosa esta que no hizo la parte demandada, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada y no puede hacerlo en esta instancia, que solo le corresponde decidir la mencionada apelación de la sentencia interlocutoria ya señalada.
Estos alegatos de la supuesta tercera interesada, ya fueron decididos mediante sentencia interlocutoria de fecha 21-04-2.025, la cual quedó firme y en esta instancia no puede alegar hechos y defensas nuevamente por cuanto lo decidido ya es cosa juzgada y no es materia de esta apelación, y así pido sea declarado.
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
El abogado Carlos J Abreu M, Inpreabogado Nº 128.786, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Álvarez Flores, identificada en autos, como supuesta tercera, de una manera sigilosa, pretende en el lapso correspondiente para presentar informes a la apelación ejercida de la sentencia interlocutoria y que corresponde decidir a esta superioridad, y con dicho escrito de informes, pretende alegar defensas de fondo y hechos nuevos alegatos estos que no son materia de este juicio de desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamientos y que no fueron opuestas en el lapso legal que correspondía hacerlo, como lo fue en el lapso de la contestación de la demanda, la oportunidad que tenía la parte demandada, para alegar lo conducente con respecto a los hechos señalados en el libelo de demanda era en el acto de contestación de la demanda, y al no haber alegado nada, en ese escrito de contestación omitido, todo lo expuesto y alegado en la demanda quedo firme, y mas aun cuando ya hubo sentencia definitiva que declaro el desalojo y dicho juicio esta en fase de ejecución de sentencia y no le es permitido como se señaló anteriormente, pretender hacerlo en esta instancia, por cuanto la misma, es solo para resolver la apelación que ejerció de la sentencia interlocutoria, ya señalada.
Ahora bien, en atención al escrito de Informes presentado, sin convalidar el mismo, es necesario hacer las siguientes consideraciones y al respecto se observa:
PRIMERO: No es cierto como lo señala la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, ya identificada, que es tercera interesada en la presente causa, es decir, en el Juicio de Desalojo por falta de pago, de Local Comercial propiedad de mi representado, por cuanto dicho local comercial se encuentra arrendado desde el día primero (01) de mayo de 2.018, al ciudadano: GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS, plenamente identificado en autos, para ser utilizado como taller de reparación de direcciones hidráulicas (Hidráulicos Falcón) y cualquier otra actividad de licito comercio similar o no con el objeto antes mencionado, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el canon arrendaticio mensual estipulado para el 15 de abril de 2.019, fue la cantidad de Cuarenta Dólares Americanos ($ 40 ), en efectivo, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, como quedo establecido en Copia Certificada que fue consignada y marcada con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios del 18 al 22, ambos inclusive, denuncia de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), signada con el Nº DNPDI-030-2021, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
SEGUNDO: El presente juicio se tramitó y sentenció, la falta de pago del arrendatario (Gustavo Falcon), de canones de arrendamiento, es decir, la insolvencia de este con las obligaciones que le impone el contrato, cosa esta que en ninguna parte del escrito presentado por la ciudadana Rosa María Álvarez Flores, ya identificada, señala argumentar estar ella solvente con el pago omitido por su Litis Consorcio Pasivo Necesario, es decir, nunca en el escrito consignado, alega como defensa de su intervención encontrarse solvente con los pagos del arrendamiento.
TERCERO: En el supuesto negado de que exista un Litis Consorcio Pasivo Necesario con Gustavo Falcon, el mencionado ciudadano, en el acto de contestación de la demanda, señaló: …”y nunca he realizado pago alguno por ese concepto, ya que durante mas de veinte años he tenido la posesión legitima del inmueble que aquí el actor pretende señalar que me ha arrendado, lo cual no es cierto”…
igualmente alegó:
…” Pido no se le dé valor probatorio al instrumento poder original marcado con la letra “A” y consignado por el demandante en el capítulo de las pruebas de su escrito liberal, cuyo contenido reproduzco, por cuanto el mismo se limita a demostrar una cualidad de representación para los efectos del impulso procesal y en ningún momento para demostrar relación arrendaticia alguna ni ninguna de los supuestos de hecho que allí narra el demandante”…
Ahora bien, en el escrito consignado su Litis Consorcio, si me da el carácter de apoderado de la parte actora.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Rosa María Álvarez Flores, ya identificada, en el supuesto negado de tercera interviniente, no tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, por no ser parte en el presente juicio, por cuanto como se señaló existe un contrato verbal con el demandado de autos Gustavo Falcon y en supuesto negado de tener interés, en todo caso, está INSOLVENTE con los pagos de los canones de arrendamiento estipulado en el contrato.
QUINTO: La supuesta tercera interesada ciudadana Rosa María Álvarez Flores, tenia conocimiento del presente juicio, cuando en su escrito señala: “lo cual nunca, nos fue informado oficialmente, a nosotros como arrendatarios, entonces malmente puede este ejercer una demanda de desalojo, reclamando unos pagos, a los cuales no tenía derecho”…
SEXTO: No es cierto que haya Subversión del trámite, lo que generó su indefensión, cuando ella misma señala lo que la Sala reiteradamente ha sostenido respecto a la indefensión: “Que esta ocurre cuando en el juicio el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente, o haya producido desigualdad”. En el presente juicio, nadie la limitó a intervenir en el item procesal.
SEPTIMO: Conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto tercero interesado deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, prueba esta que en ningún momento acompaño el supuesto tercero interesado, ya que en los actuales momentos existe un contrato verbal vigente, como quedó demostrado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
OCTAVO: Conforme a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisible en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Cuándo ha ocurrido la contestación a la demanda, precluye la oportunidad para que las partes aduzcan hechos nuevos no comprendidos en la pretensión del actor, si la intervención adherente se efectúa luego de la contestación de la demanda, es claro que, aun probando el interviniente un interés legítimo por hacer valer el derecho de otro, no podría ejercer una ayuda consistente en la interposición tardía de cuestiones previas ya precluidas o excepciones sustanciales que suministren a la litis hechos nuevos, como la de prescripción o ilegitimidad a la causa.
Todo interviniente adhesivo toma la causa en el estado en que ésta se encuentra como, y no puede pretender que el efecto consultivo de las etapas procesales ya consumadas no obren en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto a las partes actuales y adherentes futuras. De allí que el coadyuvante no puede invocar eficazmente argumentos de hecho, su intervención después de la contestación a la demanda, concierne solo a los argumentos de derecho, y es similar a la que prevé para los abogados el artículo 19 de la Ley de Abogados con la diferencia de que éstos no se hacen parte ni sufren costas procesales.
NOVENO: Conforme al artículo 376 del Código de procedimiento civil si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería pareciera fundada en instrumentos públicos fehaciente en caso contrario el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva En todo caso de suspensión de la ejecución el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Este artículo 376, señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso, en su fase ejecutiva, por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercer interviniente, si la tercería fue intentada cuando ya existía sentencia firme y en el ejecución en el juicio principal, no puede introducirse el tercerista en la controversia, porque no sería dable que el tercerista pueda afectar una controversia judicial ya resuelta.
DECIMO: El supuesto tercero se ampara en el Decreto Presidencial N° 4.160 de fecha 13/03/2020, publicado en Gaceta Oficial N° 6.522 Extraordinario de fecha 23/03/2020, en el cual se suspendió hasta el 01/09/2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, se trata de una “suspensión de pagos “no exoneración”, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. Se deja establecido en este escrito que antes del mencionado decreto el inquilino adeudaba canones de arrendamiento.
En Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 02/09/2020, fue publicado el Decreto Presidencial N° 4.279 de fecha 02/09/2020, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. Así las cosas, cuando el Decreto hace alusión al término “suspender”, no se refiere a que los arrendatarios o inquilinos se verían “exentos” de cancelar los cánones vencidos, durante este periodo, sino que no les resultarán exigibles al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, para lo cual, vencida la vigencia de este decreto, deberán las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento, fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. Vuelve a señalar el Decreto, que se trata de una “suspensión de pagos” “no exoneración”, se difieren nuevamente los pagos, desde el 02 de septiembre de 2.020 hasta el 02 de marzo del 2021. El tiempo que haya dejado de pagarse, habrá que pagarlo luego mediante un acuerdo entre el arrendador y el arrendatario. Sin embargo en su artículo 5 se establece: la suspensión a que se refiere este Decreto “será desaplicada” y en consecuencia no se suspenderá el cobro de los cánones de arrendamiento, en aquellos casos de “reinicio de la actividad comercial”, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Es de hacer notar Ciudadana Juez, que el local comercial ( taller mecánico ) objeto del mencionado contrato de arrendamiento, todo el tiempo se encontraba y se encuentra operando y prestando servicio activo desde mucho antes de los Decretos ya señalados N° 4.169 de fecha 23/03/2020 y N° 4.279 de fecha 02/09/2020, este último, solo aplica para inmuebles usados como vivienda principal y para inmuebles de “uso comercial” que no se encuentren ejerciendo actividad económica durante este periodo, esto significa que solamente están amparados los “locales comerciales” que se encuentren “cerrados al público”, si el local comercial cerrado, reabre o reinicia sus actividades durante el tiempo en que se permite la suspensión de pagos, deja de estar amparado por el Decreto y el arrendatario debe pagar los cánones de arrendamiento, el inquilino no puede alegar lo establecido en los Decretos y ampararse en los mismos.
Los contratos de arrendamientos para locales comerciales gozan de este beneficio de forma relativa, válidamente podríamos señalar que se encuentran sujetos por el principio REBUS SIC ESTANTIBUS ( estando así las cosas), debido a que desde el momento en que el local objeto de arrendamiento, inicie sus actividades económicas conforme a la flexibilización que se ha venido acordando para el reinicio del sector empresarial en el país, “cesaran” para estos contratos los efectos de este Decreto e inmediatamente deberá cumplir con las obligaciones del mismo, tal cual como fueron acordadas en el contrato primigenio, para la fecha de la sentencia el arrendatario debería haber cancelado los cánones establecido y adeudados, sin embargo, y a pesar de solicitar que cancele lo que adeudaba del respectivo contrato, tal fin no se materializo, por lo que necesariamente este juzgado acordó el Desalojo por falta de pago.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, tomando en cuenta que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha entendido que la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya efectuado, todo lo cual se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Al folio 167 y su vuelto, el apoderado judicial de la tercera interviniente, abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, procedió a observar el informe de su contraparte de la siguiente manera:
…Omissis…
Es el caso ciudadana Juez, que mi representada interviene en esta causa como tercera, la cual está facultada por la ley para comparecer en cualquier estado o grado de la causa, y por tener un interés jurídico actual, sobre el local objeto del presente juicio, el cual ocupa como arrendataria, desde el año 2009; según se evidencia del contrato de arrendamiento escrito, suscrito de manera privada por ésta, conjuntamente con el ciudadano Gustavo Falcón, y la ciudadana Scarlet María Ramírez de Avendaño, en su carácter de arrendadora, el cual corre inserto al Folio 91 y su vuelto.
En fecha 26-03-2025; mi representada comparece de manera forzosa, como tercera interesada ante el tribunal a quo, al enterarse que tiene sentencia negativa en contra, y que se vería obligada a efectuar un desalojo, en el cual no fue llamada a juicio y no se pudo defender, y al momento de su intervención dejó constancia de varios aspectos que son de gran interés e importancia procesal, los cuales fueron desestimados por el tribunal a quo, limitándose éste, solo en resaltar que la intervención como tercera, la había hecho con una copia simple del contrato de arrendamiento, sin estimar el hecho con notoriedad judicial, conocido ya por ésta, incurriendo en un error judicial inexcusable y por ende en una errónea tramitación al no dar apertura al cuaderno separado que ameritaba la solicitud de tercería, por lo que paso a precisar ante esta Alzada, los aspectos señalados en el escrito de tercería y que doy por reproducidos en este acto, una vez más, los cuales deben ser examinados y apreciados por esta Juzgadora.
En tal sentido, siendo la oportunidad para presentar las observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, lo hare en los términos que de seguida indico, y al respecto tenemos, lo siguiente:
Haré mayor énfasis en la imperiosa necesidad, que existe por parte del representante judicial de la parte actora, en tratar de confundir a esta Juzgadora, alegando el presunto quebrantamiento de las formas procesales, tema éste, en el cual basa su larga y extensa exposición que denominó informes, abultando de páginas con citas de criterios diversos, para darle forma a su posición arbitraria e irrita en el presente juicio, olvidando el más sonado principio procesal denominado con la frase en latín que significa "el juez conoce el derecho" que es "Iura novit curia", esta locución latina es un principio jurídico que implica que el juez tiene la obligación de conocer y aplicar la ley, incluso si las partes en un litigio no la mencionan o la interpretan correctamente,
Así las cosas, y evidenciándose de la simple lectura de las actas procesales del presente expediente, que el mismo se encuentra viciado desde su nacimiento por los razonamientos de hecho y de derecho ya explanado, no hare mayor abundamiento a este escrito, toda vez que el mismo es inoficioso y que nada aporta para el esclarecimiento de lo alegado por esta defensa en el iter procesal examinado, habiendo encontrado actuaciones que si implican un gravamen irreparable para las parte intervinientes y a todas luces un fraude procesal, por cuanto procuraron la exigencia de derechos que no le correspondían al actor. Es Justicia, que solicito y espero, en aras de mantener la armonía de la ley y aplicación correcta de la misma. (Sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente apelación de la tercera interviniente ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, en base a que la Jueza A Quo declaró la inadmisibilidad de la tercería de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, resulta pertinente traer a colación el contenido establecido por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso;”
La precitada norma establece en qué circunstancias podrá adherirse a un determinado asunto cualquier sujeto que se encuentre interesado en la misma, según los doctrinarios la sostienen como la tercería concurrente, en la que el tercero pretende concurrir con el demandante o el demandado en el derecho alegado fundándose en el mismo título. Esta última plantea la posibilidad de que el tercero alegue iguales derechos que la parte actora o demandada en la causa principal y en este sentido concurra con alguna de las partes en que le sea en igual medida reconocido el derecho sobre el objeto.
Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2025, cursante a los folios 116 al 120, estando la causa para ejecución forzosa, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, interpone la tercería adhesiva, fundamentándose en un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana SCARLET RAMIREZ DE AVENDAÑO como arrendadora y como arrendatarios el demandado principal GUSTAVO RAFAEL FALCON RAMOS y ROSA MARIA ALVAREZ FLORES, el cual consigna en copia al folio 121.
La norma contenida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, obliga al tercero interviniente a acompañar con su escrito prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, así verificadas las documentales que son de carácter privado, se evidencia que las mismas fueron consignadas en copias simples.
Hay que indicar, que el contrato de arrendamiento consignado por la tercera adhesiva en copia al folio 121, fue promovido por la parte demandante, pero en el lapso de pruebas cursante al folio 91, el cual debió ser desechado por el Tribunal A Quo de conformidad con el primer aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que indica: “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”
Ahora bien, existen dos (2) momentos en los que puede el tercero presentar pruebas: Junto con su escrito o diligencia, y dentro del juicio en el cual interviene. En el primero de ellos, y que interesa para la resolución de la apelación, sólo tiene el tercero que producir el documento fehaciente que acredite su interés; por lo que, una copia simple de un contrato privado, por su naturaleza, carece de la autenticidad y la certeza que se exige para oponerse a una ejecución judicial. No ofrece garantías sobre la veracidad del contenido del documento, ni sobre la validez de las firmas que aparecen en él. Es un documento fácilmente falsificable o alterable, y su presentación en juicio requiere de una ratificación por parte de los firmantes o de una prueba pericial que confirme su autenticidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “... el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre...”; y en este caso la tercera, en efecto, se apersonó en juicio en la etapa procesal de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. La razón de ser de la norma en comento, es conservar el principio de igualdad de la partes en el proceso, y evitar que mediante intervención adhesiva de un tercero puedan traerse a juicio, como en este caso, documentos privados que favorezcan a la parte coadyuvada, para quien había precluido la oportunidad de promoverlas. De lo antes explanado queda sentado que la tercera adhesiva debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre y ésta deberá adoptar una posición sujeta a la parte principal a favor de la cual coadyuva de conformidad con el artículo 380 de la Ley Adjetiva.
Es importante agregar que la ejecución forzosa de sentencias es una etapa crucial del proceso judicial, destinada a garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales. El principio de celeridad procesal exige que esta etapa se desarrolle de manera ágil y eficiente, evitando dilaciones innecesarias que puedan frustrar el derecho del vencedor a obtener la satisfacción de su pretensión.
Permitir que una copia simple de un contrato privado sea suficiente para interrumpir una ejecución forzosa, abriría la puerta a maniobras dilatorias y fraudulentas, perjudicando gravemente la eficacia del sistema judicial. Bastaría con presentar un contrato de arrendamiento falso o simulado para paralizar un proceso de desalojo, obligando al ejecutante a iniciar un nuevo juicio para demostrar la falsedad del documento.
Por todo lo anterior, este Juzgado Superior considera improcedente la tercería opuesta por la ciudadana ROSAMARIA ALVAREZ FLORES y sin lugar la apelación propuesta por la misma contra el auto de fecha 21 de abril del año 2025. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 7 de mayo de 2025 (Folio 141 y 142), interpuesto por la tercera interviniente ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ FLORES, ut supra identificada, representada por su apoderado judicial abogado CARLOS JAVIER ABREU MARÍN, Inpreabogado Nº 128.786, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2025 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el ciudadano LUIS ALFONSO AVENDAÑO KREUBEL contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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