REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2025
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7231

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL).

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A, y con domicilio en el edificio La Rodríguera, planta baja, 5ta avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, Estado Yaracuy, representada por el Director Ejecutivo RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 243.966. (Folio 194 al 196 Pza. N° 2)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, venezolanos el primero y la cuarta, extranjeros el segundo y el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.915.194, E-203.567, E-203.811, V-5.465.011 y SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en Acta de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, bajo el N° 5, Tomo 68-A, representada por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.907.701, los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.773, MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.701, DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.109 y YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.859, herederos del co demandado LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ; los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.318 y RONNY RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.240, herederos del co demandado JUAN RODRIGUEZ SUAREZ.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDADO YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN: Abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ: Abogados ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado Nº 159.670.

APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN: Abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896. (folio 98 de la 3era pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de junio de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) seguido por FARMACIA LAS NIEVES C.A. contra los ciudadanos LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ y SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES GUAYABAL, C.A., y otros, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 17 de junio de 2025 (Folio 130 de la 3ra Pieza) que fuera planteada por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, y adhesión a la apelación de la parte demandada en el acto de informes, dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2025.
Por auto de fecha 1 de julio de 2025, en apego al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se ordena la continuación del Iter procesal a través del procedimiento oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de procedimiento Civil y se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem, fijar el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten informes.
Por auto de fecha 16 de julio de 2025 al folio 43 de la 4ta. Pieza, se deja constancia que en fecha 15 de julio de 2025 la parte actora SOCIEDAD DE COMERCIO FARMACIA LAS NIEVES, C.A., representada en ese acto por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, a través de su apoderado judicial Lugardis Ojeda, presentó escrito de informes en tres (3) folios útiles, que corren a los folios 12 al 14 de la 4ta Pieza. Asimismo, el ciudadano YIMMI RODRIGUEZ, en su carácter de coheredero del codemandado en la presente causa LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado Elio Rodríguez, consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles que cursan a los folios 15 y 16, con dos (2) anexos insertos a los folios 17 al 42 de la 4ta. Pieza. Igualmente se deja constancia que el resto de los co-demandados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderados a consignar los respectivos informes.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, se fijó la causa para observación a los informes, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, presentando las mismas en fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano YIMMI RODRIGUEZ, en su carácter de coheredero del codemandado en la presente causa LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado Elio Rodríguez, cursante a los folios 47 al 49 de la 4ta. Pieza; igualmente la parte actora, en la misma fecha, presentó observaciones cursante a los folios 50 al 52 de la 4ta. Pieza.
Por auto de fecha 31 de julio de 2025 cursante al folio 53 de la 4ta. Pieza, se fijó para decidir dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
La parte actora en su demanda reformada inserta a los folios 44 al 47 de la Primera Pieza, explana lo siguiente:

…OMISSIS…
Ciudadano(a) juez de primera instancia civil, mi representada FARMACIA LAS NIEVES, C A, sociedad de comercio inscrita por ante el registro mercantil de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, quedando anotada bajo el número 29, tomo 323-A, quien estaba representada en este acto por el ciudadano DANIEL JOSUE URRIECHE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.597.443, ha venido ocupando un inmueble en calidad de arrendataria en un local comercial de 355 mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe, estado Yaracuy, (clausula primera) cuyas características y linderos consta en el contrato de arrendamiento suscrito por LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, quienes actúan como arrendadores, el cual consigno marcado “B”, este contrato se firmó el 1 de mayo de 2013, y fue autenticado el 7 de junio de 2013, por ante la notaria publica de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 12, tomo 117, en la cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento en doce mil bolívares mensuales, más el impuesto del valor agregado, también se estipuló en la cláusula tercera, que el tiempo de duración era de cinco años contados a partir del 1 de mayo de 2013, posteriormente el 1 de enero de 2018, se firmó un segundo contrato tal como lo estipula la cláusula segunda, por un término de un año contado desde el 1 de enero de 2018 hasta el 1 de diciembre de 2018, así lo establece la cláusula tercera, el canon de arrendamiento se estableció en ocho millones de bolívares mensual cláusula segunda también hay que tomar en cuenta que este contrato el cual consigno marcado “C”, se firmó entre el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y mi poderdante, la cual fue representada legalmente por el ciudadano GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.726.263.
Ahora bien ciudadano (a) juez, esta relación se ha mantenido hasta los actuales momentos, no siendo interrumpida por ningún modo, pagando mi representada todo y cada uno de los cánones de arrendamientos, estando actualmente un Millón Setecientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares Digitales (1.733.200°) su equivalente en cuatrocientos dólares americanos ($400), pero la relación se ha desvirtuado, es decir los arrendadores, han realizado un acto de transferencia de la propiedad donde se encuentra mi poderdante en calidad de arrendataria, tal y como así lo demuestro con la copia certificada del documento público debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual consigno marcada “D”, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SÁNCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, han cedido todos los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotado bajo el numero 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el numero 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, dicha sesión se realizó por la cantidad de cien millones de bolívares.
…OMISSIS…
Ahora bien, no cabe la menor duda que el requisito de la legitimidad, en la presente acción, está bien clara, es decir que se ejerce en contra de las personas señaladas por la Ley, para que puedan intervenir en la presente demanda, también es bueno aclarar que la acción que estoy interponiendo en nombre de mi representada, acarrea el retracto de la negociación, es decir que el efecto que va a producir la declaratoria con lugar de la presente demanda, es que mi poderdante se subrogue en los derechos y en las mismas condiciones de la compradora, por lo que cumpliendo con todos los requisitos como son que mi poderdante tiene más de dos años en la cualidad de arrendataria, esta solvente en el pago de canon de arrendamiento, y está dispuesta a pagar el monto que se estipule por el local comercial que ocupa como arrendataria, siempre y cuando se tomen los mismos parámetros que se utilizaron para la celebración de la venta de todo el inmueble, y así determinar el precio justo que se debió pagar el 14 de julio de 2017, fecha está en que se vendió todo el inmueble, y en caso de que los vendedores se nieguen a realizarle la venta, por no cumplir con la preferencia ofertiva, solicito de acuerdo al artículo 531 del código de procedimiento civil, que la sentencia que se produzca en este juicio sirva como documento de propiedad, siempre y cuando los propietarios se nieguen a realizarme la venta de local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, ante el respectivo registro inmobiliario.
…OMISSIS…
PETITORIO
Por todos los hechos narrados, y por todo el fundamento de derecho antes mencionado es que demando como formalmente lo hago en nombre de mi poderdante a las siguientes personas 1- LAUREANO RODRÍGUES SUAREZZ, 2-JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas, 3-TERESA MELIAN SÁNCHEZ, 4-ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, 5- INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotada bajo el numero 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el numero 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, y solicito sean condenados u obligados por este tribunal a que me cedan mi derecho de preferencia y en consecuencia me ofrezcan el local comercial en venta y en las mismas condiciones de preferencia o por lo contrario sean obligados a que mi poderdante se subrogue en los derechos y en las mismas condiciones de la compradora, por lo que cumpliendo con todos los requisitos como son que mi poderdante tiene más de dos años en cualidad de arrendataria, esta solvente el pago del canon de arrendamiento, y está dispuesta a pagar el monto que se estipule por el local comercial que ocupa como arrendataria, siempre y cuando se tomen los mismos parámetros que se utilizaron para la celebración de la venta de todo el inmueble, y así determinar el precio justo que se debió pagar el 14 de julio de 2017, fecha está en que se vendió todo el inmueble, y en caso de que los vendedores se nieguen a realizarle la venta, por no cumplir con la preferencia ofertiva, solicito de acuerdo al artículo 531 del código de procedimiento civil, que la sentencia que se produzca en este juicio sirva como documento de propiedad, siempre y cuando los propietarios se nieguen a realizarle la venta del local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, ante el respectivo registro inmobiliario…(sic)

DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2022, cursante a los folios 181 al 183 de la pieza N° 1, el ciudadano YIMMI RODRIGUEZ, en su carácter de coheredero del codemandado en la presente causa LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado Elio Rodríguez, solicitó lo siguiente:

…RAZONES QUE HACEN NECESARIO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE INADMITIRLA
Existen varias razones que justifican la reposición y posterior admisión de la presente causa, las cuales pormenorizadamente a continuación señalamos:
1) LA PRIMERA: Se pretende intentar la presente demanda en contra de mi padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, cuando éste falleció hace casi dos (2) años, hecho que por cierto, es conocido clara y ampliamente tanto por RALGERIS JONAS CASTRO (El sedicente representante de la actora), como por su abogado asistente LUGARDIS OJEDA, ambos ya identificados en autos, hecho que por sí solo constituye un ilícito, que nos reservamos el derecho de denunciar por separado ante las jurisdicciones que por la materia y el territorio creamos pertinentes. El plantear la demanda contra una persona que se sabe fallecida, no puede tener otro fin sino vulnerar el derecho de sus legítimos herederos, dentro de los cuales me cuento, al pretender excluirlos del debate procesal, evitando su defensa, aparte de que constituye un exabrupto jurídico, el pretender hacer parte de un juicio, a una persona natural cuya personalidad jurídica esta extinta, en virtud de la muerte. En consecuencia de lo expuesto, al ser la demanda así planteada contraria al orden público y a las buenas costumbres, nuestra solicitud de reposición e inadmisión de la demanda debe ser atendida de inmediato.
2) LA SEGUNDA: Quien intenta la demanda, el ciudadano RALGERIS JONAS CASTRO, ya identificado, pretende actuar en nombre de una persona jurídica, (FARMACIA LAS NIEVES C.A.) que no tiene facultades para representar. En efecto de la revisión de la demanda y sus recaudos se desprende que el referido ciudadano, pretende actuar como Director Ejecutivo de la compañía, (véase el folio 9 vto de este expediente) cargo que estatutariamente no tiene atribuida la facultad de representar judicialmente a la compañía, pues tal facultad está reservada de manera exclusiva al Director General de la compañía…OMISSIS…
3) LA TERCERA: El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, claramente expresa, que solamente el arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y el resto de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarios, derivadas del arrendamiento, puede invocar la preferencia ofertiva que da derecho al retracto legal correspondiente… ” (sic)

Asimismo mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, cursante a los folios 6 al 15 de la 2da. Pieza, la ciudadana ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, se da por citada y solicita la declaratoria inmediata de improponibilidad exponiendo lo siguiente:

…DE PORQUÉ LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE
PRIMERA RAZÓN: insiste en reiteradas ocasiones la demandante en que el acto en virtud del cual se le viola su derecho preferente, a adquirir el inmueble objeto del retracto ES UNA VENTA, cuando el propio documento fundamental de la acción, que la actora trae a los autos y que es parte integrante y escritura explicativa de su pretensión vertida en la demanda, SEÑALA CLARAMENTE QUE SE TRATA DE UN APORTE DE CAPITAL…OMISSIS…
El negocio jurídico en virtud de cual INVERSIONES GUAYABAL, C.A. (parte codemandada en este juicio), recibe el inmueble cuya propiedad pretende retractar la actora, es diametralmente distinto a una venta (en la que se entrega una cosa y se exige el pago de un precio generalmente en dinero), pues en el aporte de capital, los accionistas entregan un bien y reciben a cambio unas acciones de la compañía, acciones que los hacen acreedores de una parte del patrimonio de la sociedad mercantil, conformado tanto por activos como por pasivos.
Entonces, y siguiendo la teoría de la improponibilidad manifiesta que ya la explicamos en capítulos anteriores, la pretensión de la parte actora no tiene ninguna posibilidad de ser acogida o decretada con lugar, ni por este ni por ningún otro Tribunal, pues simple y llanamente el negocio jurídico (venta) que genera el derecho preferente y la acción de retracto jamás existió, lo que sí existe fue un negocio jurídico distinto, en este caso un aporte para un aumento de capital, razón por la cual la pretensión resulta inatendible por no tener cobertura jurídica, resultando inútil por lo tanto, tramitar la pretensión durante todo el juicio para al final tener que declararla sin lugar.
…OMISSIS…
SEGUNDA RAZÓN: La demandante en su libelo reconoce que ocupa como arrendataria, sólo una parte del Edificio entero que se aportó a INVERSIONES GUAYABAL, C.A., como una sola y única unidad, y además reconoce también que entre las varias cosas que busca y persigue (las cuales por cierto algunas de ellas son contradictorias entre sí), es que se le realice la venta del local comercial de 355 Mts2 que ocupa como arrendataria, ahora bien, resulta que el local ocupado por la arrendataria demandante, no existe jurídicamente como una unidad individualizada, capaz de ser vendida de forma particular, pues nunca ha sido la voluntad de los propietarios del Edificio "La Rodriguera enajenarlo por apartamentos o locales (entre otras razones porque dicho edificio no tiene estacionamiento), en este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley de Propiedad horizontal, expresa:
...OMISSIS…
CAPITULO III
PETICIÓN FINAL
Finalmente advierto al Tribunal a los fines legales consiguientes, que en la presente causa pretende demandarse a mi esposo JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-29.745.451, quien falleció en fecha 04/01/2021, tal y como consta en la partida de defunción cuya copia anexo al presente escrito.
Por las razones antes expuestas, y al ser la pretensión de la actora inatendible por no tener cobertura jurídica y por ser imposible legalmente acordar lo solicitado por la actora (súmele ahora ciudadana Juez, que se pretende demandar a un muerto), solicito que se declare de inmediato la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en la demanda, y no se permita continuar con un proceso como este, en el que la pretensión no tiene, ni tendrá jamás, ninguna posibilidad de ser declarada con lugar por ningún Juez… (sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 11 de junio de 2025, cursante a los folios del 105 al 122 de la 3ra. Pieza, dictaminó en los siguientes términos:

…La “cualidad” se refiere a la idoneidad de una persona para actuar en juicio. Es la capacidad legal para ejercer un derecho o para ser sometido a una obligación dentro de un proceso especifico.
La falta de cualidad puede ocurrir cuando: La persona no tiene la titularidad del derecho que se pretende proteger. No pertenece al grupo de personas a las que la ley reconoce la capacidad para actuar en el proceso. No acredita la representación o el carácter con el que comparece.
En consecuencia al existir la falta de cualidad la demanda puede ser rechazado por inadmisible, sin que se entre a conocer de fondo. Esto significa que el tribunal no examinará la validez de la pretensión, sino que la rechazará por no cumplir con los requisitos legales para poder considerar lleno los supuestos procesales al constatar que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., no tiene esas facultades de representar a la Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves C.A. por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible la demanda de Retracto Legal Arrendaticio (Local Comercial), en virtud de la falta de cualidad o legitimatio ad causam, para sostener el juicio por incumplimiento de supuesto procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMINISBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A, representado judicialmente por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966; en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL), contra los ciudadanos LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, TERESA MELIAN SANCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolanos el primero y la cuarta y extranjeros el segundo y la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.915.194, E-203.567, E-203.811 y 5.465.011 respectivamente y con domicilio los tres primeros en el edificio La Rodriguera, primer piso, entre av. 5ta entre calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la cuarta en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara y la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, quedando anotada bajo el N° 47, tomo 36-A, del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A., representada por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.907.701 y con domicilio en la carrera 18, esquina calle 23, torre financiera del centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo…sic

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito cursante a los folios 12 al 14 de la 4ta. Pieza, presentado en fecha 15 de julio de 2025, el abogado Lugardis Abdón Ojeda castillo, apoderado judicial del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando como representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES C.A., presenta el informe de la siguiente manera:

…OMISSIS…
…Antes de referirnos a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 14 de junio de 2025, por la juez del juzgado segundo de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, decisión que pone fin a esta demanda por retracto legal arrendaticio, quiero expresar mi desacuerdo total y absoluto de la forma como ha sido resuelta esta inconstitucional e ilegal inadmisibilidad, veo con mucha preocupación de cómo está forma se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento, el cual la carta magna cuida de que el proceso tenga su finalidad como lo es la justicia artículo 257 CRBV, y la finalidad que persigo con este escrito, es dejar constancia de las violaciones flagrantes del debido proceso y al derecho de defensa no sin antes advertir que será la prueba evidente para actuar posteriormente en defensa de los derechos civiles y constitucionales de mi representada, ya que el propio procedimiento en esta fase no me lo permite, y comienzo por señalar el artículo 15 del código de procedimiento civil:
...OMISSIS…
Ahora bien, cuando la norma señala que los jueces no pueden tener preferencias ni desigualdades con una de las partes en el proceso sometido a su dirección procesalmente hablando, lo hace para garantizar que no existan desigualdades, así lo ha consagrado nuestra norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, vicios estos que son atacables ante la Sala de Casación Civil por defecto de actividad.
Ciudadana juez primero superior, el a-quo se “fundamento” para declarar la falta de cualidad activa en el solo hecho de que el ciudadano Ralgeleris Jonás Castro, antes identificado no es el representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES, C A, afirmación totalmente errada, por cuanto la actuación de la demandante es una actuación activa, para defender los derechos que tiene la empresa demandante, no está ejerciendo actos de disposición ni está poniendo en riesgo la estabilidad de la misma, en fin es una actuación de representación, también hay que señalar que el mismo ciudadano Ralgeleris Jonás Castro, antes identificado a actuando ante la Sala de Casación Civil en un Recurso de Casación que se interpuso en contra de una sentencia de este mismo tribunal, y sin embargo nunca se alegó ante ese tribunal el derecho, ya que no contra formalizaron dicho recurso, pero no solo esto sino que, en otro juicio que este mismo ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, suficientemente antes identificado, se ha alegado la falta de cualidad en el juicio por desalojo. Ahora bien, el a-quo también se fundamentó en la sentencia RC000258, expediente 10-400 de la Sala de Casación Civil dictada el 20 de junio de 2011, donde se estableció con carácter vinculante que la falta de cualidad puede ser decidida por el juez en cualquier grado e instancia de proceso, pues bien, Ciudadana juez, de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, identificado suficientemente en las actas que conforman este expediente, por cuanto se está atribuyendo una representación que no existe, o por lo menos no está demostrado y peor aún actuando en nombre y representación de otros supuestos herederos, incluso la representación de una sociedad de comercio quien es la actual propietaria del inmueble. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en la sentencia número 313, del 29 de junio de 2018, expediente 2017-000728:
…OMISSIS…
Ahora bien, como podemos observar en el presente caso, el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, se atribuye una representación que carece de cualidad, ya que no aportó a los autos las pruebas que demuestren que es heredero, no solo basta con traer la copia certificada de un acta de defunción, por cuanto esta lo que demuestra es el momento y la fecha del deceso,(artículo 477 del código civil), así como la copia certificada del acta de nacimiento, porque estás solo demuestran el registro del nacimiento,( artículo 466 del código civil), ambos son documentos que son calificados por la jurisprudencia venezolana como documentos públicos administrativos, y que solo demuestran el vinculo consanguíneo con el o los difuntos, es decir, que pueden ser desvirtuados con otras pruebas, pero ninguna de estas dos pruebas son suficiente para demostrar la cualidad de heredero, es decir que estas dos documentales no los califica como heredero, y menos como herederos de los bienes dejados por el o los difuntos, porque es evidente que el demandado viene en defensa de un bien inmueble o del local comercial de mi representada, FARMACIA LAS NIVES, C A, es arrendataria, sin embargo no ha demostrado en qué proporción o cuota hereditaria fueron proporcionales, es decir cuántos herederos son y que cuotas les corresponde como herederos, por eso es que no tiene cualidad pasiva menos representación de unos supuestos herederos que la ley no los reconoce, hay un incumplimiento absoluto de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y de la Ley De Impuesto Sobre La Renta, de las leyes adjetivas y objetivas civiles, y más grave aún, no han dejado a salvo los derechos de terceros.
En el presente caso, el demandado no ha demostrado que su representación sea a través de una sucesión testamentaria o sin testamento, y en el caso de cualquiera de las dos, tenemos que si fuera testamentaria ha debido traer a los autos el documento fundamental como sería el testamento, y en el caso de que haya sido sin testamento ha debido traer a los autos la declaración sucesoral, entonces no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, actuando en su propio nombre, como supuesto coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, y que de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como y como supuesto representante del resto de los coherederos ciudadanos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolanos el resto, titulares de las cédula de identidades números E-203.811, V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109 CARECE DE CUALIDAD para sostener esta demanda, y así pido muy respetuosamente sea declarado por este tribunal, dejando como consecuencia la incapacidad procesal para presentarse como representante de los codemandados o coherederos.
Igualmente, el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, está actuando en representación de los coherederos sin embargo el inmueble que es objeto de esta demanda por retracto legal arrendaticio no pertenece a ninguno de los coherederos, ya que los codemandados inicialmente, LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, carece de cualidad pasiva, por cuanto el documento fundamental de esta acción lo constituye el contrato de arrendamiento que fue firmado por el ciudadano LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y mi representada, lo que indica que para la fecha en que contestaron la presente demanda por el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian no tenía ni la cualidad ni la representación legal del inmueble menos los coherederos que él dice representar, ya que el local le pertenece actualmente a una sociedad de comercio llamada INVERSIONES GUAYABAL, C A, es decir, ciudadana jueza superior, que Mediante Documento Debidamente Registrado 14 de julio de 2017, ante el Registro Público De San Felipe Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual consta en autos, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades número E-203.811 y 5.465.011,le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio ‘‘La Rodriguera’’, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en este acto por la ciudadana, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, podemos llegar a la conclusión que es la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, a quien le correspondía contestar la demanda y no al ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, por lo que no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, carece de cualidad pasiva, por tal motivo más que suficiente el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así garantizar lo que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
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Es evidente que la sentencia del a-quo adolece de un error grotesco en la forma como decidió la defensa de fondo opuesta, situación que puede ser corregida por esta instancia superior y así pido de conformidad con los artículos 206 y 209 ambos del código de procedimiento civil, que declare en primer lugar con lugar el recurso de apelación, segundo como consecuencia declare la falta de cualidad pasiva del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, ya que este tribunal superior jerárquico funcional tiene la facultad de decidir esta defensa de fondo, y así lo solicito…(sic)

Asimismo a los folios 15 y 16 de la 4ta. Pieza, cursa escrito de informe de fecha 16 de julio de 2025, presentado por el ciudadano YIMMI RODRIGUEZ, en su carácter de coheredero del codemandado en la presente causa LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado Elio Rodríguez, mediante el cual expone:

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CAPÍTULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTA APELACION
En fecha once (11) de junio del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia en los siguientes términos:
“…consta en el expediente el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A, el cual se encuentra a los folios 190 al 196 de la pieza 1 del expediente, donde se puede evidenciar que en la cláusula décima tercera y décima cuarta establece lo siguiente: “… CLAUSULA DECIMA TERCERA: La sociedad será dirigida y administrada por una junta directiva conformada por un Director General y un Director Ejecutivo, quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y se mantendrán en sus cargos hasta tanto no sean reemplazados, de conformidad con lo establecido por la ley. El cargo de Director General solo puede ser ejercido por un accionista de la empresa. El cargo de Director Ejecutivo puede ser ejercido indistintamente por un accionista o no de la compañía. CLAUSULA DECIMA CUARTA: El Director General tendrá atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, fijándoles la medida de sus atribuciones a los fines de salvaguardar los intereses de la empresa judicial y extrajudicialmente; resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios; cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas; enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en genera resolver sobre rolo acto, gestión u operación necesaria pare el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley. Para aquellos actos que contemple enajenar, gravar, comprar o vender bienes cuyo valor exceda de QUINIENTOS MIL B0LIVARES (BS. 500.000) deberá contar con la autorización expresa y por escrito de los accionistas de la compañía proporción por lo menos del 51% de la composición accionaria. El Director Ejecutivo conjuntamente con el Director General o cada uno por separado podrán convocar y presidir la Asamblea General de Accionista ordinarias y extraordinarias, contratar, remover y fijar la remuneración de los empleados, abrir, cerrar, movilizar cualquier clase de cuentas bancarias indicando las persones o formas de movilización; emitir, endosar, aceptar, avalar protestar letras de cambio, cheques, pagaré y otros efectos de comercio; celebrar toda clase de contratos en que tenga interés la compañía, siempre y cuando no contemplen actos de disposición del patrimonio de la empresa, en cuyo caso sólo será atribución del Director General, previo al cumplimiento de las disposiciones contempladas en la cláusula anterior. Dentro de los primeros treinta días al inicio de cada período y una vez asumido su cargo los Directores, deberán depositar en la caja social de la empresa un número de diez (10) acciones cada uno, de conformidad con el artículo 24 del Código de Comercio. Se entiende que todas aquellas funciones que no se encuentren expresamente establecidas en estos estatutos como funciones que puede ejercer el Director Ejecutivo; le corresponden de manera exclusiva al Director General…” (negrita y subrayado del Tribunal); de lo que se puede evidenciar que en los referidos estatutos señalan que el Director General es el que tiene las facultades atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, fijándoles la medida de sus atribuciones a los fines de salvaguardar los intereses de la empresa judicial y extrajudicialmente; resolver sobre la adquisición de bienes, conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios; cumplir decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en general resolver sobre todo acto, gestión u operación necesaria para el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley…” (Negrita del Tribunal), constatándose que el que intenta la demanda es el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A., por lo que el prenombrado ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio Retracto Legal Arrenditicio (Local Comercial), por lo que la inadmisibilidad por falta de cualidad se refiere a la situación en la que una persona no tiene la capacidad o la legitimidad para actuar en un proceso judicial, ya sea como demandante o demandado. Esto significa que, por la ley o la naturaleza del proceso, no está autorizada para participar en esa situación jurídica.
La “cualidad” se refiere a la idoneidad de una persona para actuar en juicio. Es la capacidad legal para ejercer un derecho o para ser sometido a una obligación dentro de un proceso especifico.
La falta de cualidad puede ocurrir cuando: La persona no tiene la titularidad del derecho que se pretende proteger. No pertenece al grupo de personas a las que la ley reconoce la capacidad para actuar en el proceso. No acredita la representación o el carácter con el que comparece.
En consecuencia al existir la falta de cualidad la demanda puede ser rechazada por inadmisible, sin que se entre a conocer de fondo. Esto significa que el Tribunal no examinará la validez de la pretensión, sino que la rechazará por no cumplir con los requisitos legales para poder considerar lleno los supuestos procesales al constatar que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., no tiene esas facultades de representar a la Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves, C.A. por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible la demanda de Retracto legal Arrenditicio (Local Comercial), en virtud de la falta de la cualidad o legitimatio ad causam para sostener el juicio por incumplimiento de supuesto procesales. Y así se decide.”
Compartimos absolutamente los motivos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia, declara la inadmisibilidad de la demanda, ya que como se alegó en su momento, quien intenta la demanda, el ciudadano RALGERIS JONAS CASTRO, ya identificado en auto, pretende actuar en nombre de una persona jurídica, (FARMACIA LAS NIEVES, C.A.) que no tiene facultades para representar. En efecto de la revisión de la demanda y sus recaudos se desprende que el referido ciudadano, pretende actuar como Director Ejecutivo de la compañía, (véase el folio 9 vto de este expediente) cargo que estatutariamente no tiene atribuida la facultad de representar judicialmente a la compañía, pues tal facultad está reservada de manera exclusiva al Director General de la compañía, y así se desprende del contenido del Acta de Asamblea de fecha 23/12/2014, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 18 de febrero del año 2015, bajo el N° 49, Tomo 6-A, acta que se acompañó en copia marcada con la letra “A” a nuestra solicitud de inadmisión y en la que se modificó la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales de la compañía, atribuyendo de manera exclusiva la representación judicial de la sociedad al Director General y no al Director Ejecutivo de la compañía.
CAPÍTULO II
DE OTRAS RAZONES ADICIONALES PARA DECLARAR
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, ciudadano Juez, a parte de las razones tomadas en cuenta por el tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad, existen otras adicionales que conllevan también a necesariamente inadmitir la demanda. En efecto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, claramente expresa, que solamente el arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en el resto de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, derivadas del arrendamiento, puede invocar la preferencia ofertiva que da derecho al retracto legal correspondiente, en este sentido, a FARMACIA LAS NIEVES, C.A., no se le exigió prueba de la solvencia en los pagos de los cánones y del pago de los servicios públicos instalados en el inmueble, cosa a la cual está obligada FARMACIA LAS NIEVES, C.A., de acuerdo a las cláusulas segunda del contrato (ver folio 26 de este expediente), y quinta del contrato de arrendamiento (ver folio 27 de este expediente), que se anexó al libelo de demanda; el Tribunal de la causa entonces admitió una demanda contrariando el texto expreso del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (esto es, admitió una demanda contrariando el texto expreso de la Ley), cosa que debió ser corregida de inmediato por el Tribunal, con la correspondiente reposición e inadmisión de la demanda. En nuestro criterio, la presentación de los recibos de pago de los cánones y la solvencia de los servicios públicos instalados en el inmueble, constituyen documentos fundamentales que tenían que presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda que contenía la pretensión del retracto legal por expreso mandato de la ley. Es de hacer notar que, esta falta cometida por el Tribunal que admitió la demanda, produjo que se sustanciara una pretensión de retracto legal que no podía proponerse, pues el demandante no estaba solvente en el pago de los cánones, ni en el pago de los servicios públicos, cosa que hoy se agrava más cuando ya existe una sentencia de un Tribunal de la República, que declaró la insolvencia de la arrendataria, tanto de los cánones de arrendamiento, como del servicio de luz eléctrica, la cual se anexa a este escrito, marcado “B”.
CAPÍTULO III
DE LA ADHESION A LA APELACION
A todo evento y estando dentro de la oportunidad legal pertinente, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, nos adherimos a la apelación propuesta, pero solo en lo que se refiere a la no condenatoria en costas de la demandante, pues en nuestro criterio es absolutamente injusto que quien indebidamente instauró un proceso, a sabiendas de su improponibilidad, que conllevó gastos y pagos de honorarios profesionales de abogados para nosotros, no pague las correspondientes costas procesales.
Es justicia que espero, en la fecha de su presentación…(sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 47 al 49, el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ MELIAN coheredero del codemandado LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, debidamente asistido por el abogado Elio Rodríguez Salazar, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…OMISSIS…
CAPÍTULO I
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS
EN EL ESCRITO DE INFORMES
En los informes presentados se realizan las siguientes afirmaciones:
Primero:
“Quiero expresar mi desacuerdo total y absoluto de la forma como ha sido resuelta esta inconstitucional e ilegal inadmisibilidad, veo con mucha preocupación de como esta forma se está utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del procedimiento, el cual la carta magna cuida de que el proceso tenga su finalidad como lo es la justicia artículo 257 CRBV, y la finalidad que persigo con este escrito, es dejar constancia de las violaciones flagrantes del debido proceso y al derecho a la defensa no sin antes advertir que será la prueba evidente para actuar posteriormente en defensa de los derechos civiles y constitucionales de mi representada,…”
Considera el autor de los informes, Lugardis Ojeda (ya identificado en auto), que el hecho de que la demanda la interpusiese quien no tenía facultades para actuar judicialmente por Farmacia Las Nieves, C.A. (ya identificada), es un simple formalismo procesal, una nimiedad que no debe ser tomada en cuenta, en otras palabras, a criterio del autor de los informes, cualquiera puede actuar en nombre de una sociedad mercantil para interponer una demanda; nos preguntamos entonces:
¿Qué pasa si la sociedad demandante pierde la demanda y la condenan en costas, por la actuación de quien no tenía facultades para llevarla a juicio?
- ¿Acaso el verdadero representante de la sociedad demandante no vendría a reclamar la nulidad de todo lo actuado de manera irregular?
- ¿Será que el autor de los informes conoce el contenido del artículo 243 del Código de Comercio que señala:
Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.?
Segundo: Señalan los informes:
“Ahora bien, como podemos observar en el presente caso, el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, se atribuye una representación que carece de cualidad, ya que no aportó a los autos las pruebas que demuestren que es heredero, no solo basta con traer copia certificada del acta de defunción, por cuanto esta lo que demuestra es el momento y la fecha del deceso, (artículo 477 del código civil), así como la copia certificada del acta de nacimiento, porque estas solo demuestran el registro del nacimiento, (artículo 466 del código civil), ambos son documentos que son calificados por la jurisprudencia venezolana como documentos públicos administrativos, y que solo demuestran el vínculo consanguíneo con el o los difuntos, es decir, que pueden ser desvirtuados con otras pruebas, pero ninguna de estas dos pruebas son suficientes para demostrar la cualidad de heredero, es decir que estas dos documentales no los califica como heredero, y menos como herederos de los bienes dejados por el o los difuntos, porque es evidente que el demandado viene en defensa de un bien inmueble o del local comercial donde mi representada, FARMACIA LAS NIEVES, C.A., es arrendataria, sin embargo no ha demostrado en qué proporción o cuota hereditaria fueron proporcionales, es decir cuántos herederos son y que cuotas les corresponde como herederos, por eso es que no tiene cualidad pasiva menos representación de unos supuestos herederos que la ley no los reconoce, hay un incumplimiento absoluto de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, de las leyes adjetivas y objetivas civiles, y más grave aún, no han dejado a salvo los derechos de terceros.
En el presente caso, el demandado no ha demostrado que su representación sea a través de una sucesión testamentaria o sin testamento, y en el caso de cualquiera de las dos, tenemos que si fuera testamentaria ha debido traer a los autos el documento fundamental como sería el testamento, y en caso de que haya sido sin testamento ha debido traer a los autos la declaración sucesoral, entonces no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, no presentó las pruebas o documentos fehacientes en que sustente su cualidad para la defensa,…”
Más adelante expresa, continúa con su argumento:
“Igualmente, el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado, está actuando en representación de los coherederos sin embargo el inmueble que es objeto de esta demanda por retracto legal arrendaticio no pertenece a ninguno de los coherederos, ya que los codemandandos inicialmente, LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y JUAN MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, carece de cualidad pasiva, por cuanto el documento fundamental de esta acción lo constituye el contrato de arrendamiento que fue firmado por el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y mi representada, lo que indica que para la fecha en que contestaron la presente demanda por el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian no tenía ni cualidad ni la representación legal del inmueble menos los coherederos que él dice representar, ya que el local le pertenece actualmente a una sociedad de comercio llamada INVERSIONES GUAYABAL, C.A., es decir, ciudadana jueza Superior, que Mediante Documento debidamente Registrado 14 de julio de 2017, ante el Registro Público De San Felipe Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual consta en autos, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y JUAN MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C.A.,…”
Sobre lo señalado anteriormente cabe expresar:
- Lo que atribuye el carácter de heredero a alguien, es en principio, su relación de consanguinidad o afinidad con el causante o de cujus, razón por la cual la prueba del carácter de heredero se materializa con la presentación de las partidas de nacimiento, y de defunción, sobre esto no abundaré demasiado, pues son nociones elementales de derecho de familia y sucesiones (que basta abrir el Código Civil para conocerlas), la declaración sucesoral entonces, no atribuye carácter de heredero, sino, en el mejor de los casos, de contribuyente o sujeto de un tributo.
- Resulta insólita la afirmación de que no tengo cualidad para sostener este juicio porque es Inversiones Guayabal, C.A. la que tiene la cualidad para contestar la demanda; la pregunta entonces es: Si esta es la opinión del autor de los informes
¿Por qué entonces se demandó a mi padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ y a mi tío JUAN MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ?
Es claro, que en el presente caso existe un Litis Consorcio pasivo necesario, que involucra los derechos de mi padre y de mi tío, y por lo tanto de sus herederos, entre quienes me cuento.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTA APELACION
La sentencia apelada señala:
“…consta en el expediente el Acta Constitutiva de Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, N° 29, tomo 323-A, el cual se encuentra a los folios 190 al 196 de la pieza 1 del expediente, donde se puede evidenciar que en la cláusula décima tercera y décima cuarta establece lo siguiente: “… CLAUSULA DECIMA TERCERA: La sociedad será dirigida y administrada por una junta directiva conformada por un Director General y un Director Ejecutivo, quienes duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y se mantendrán en sus cargos hasta tanto no sean reemplazados, de conformidad con lo establecido por la ley. El cargo de Director General solo puede ser ejercido por un accionista de la empresa. El cargo de Director Ejecutivo puede ser ejercido indistintamente por un accionista o no de la compañía. CLAUSULA DECIMA CUARTA: El Director General tendrá atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, fijándoles la medida de sus atribuciones a los fines de salvaguardar los intereses de la empresa judicial y extrajudicialmente; resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios; cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas; enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en genera resolver sobre rolo acto, gestión u operación necesaria pare el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley. Para aquellos actos que contemple enajenar, gravar, comprar o vender bienes cuyo valor exceda de QUINIENTOS MIL B0LIVARES (BS. 500.000) deberá contar con la autorización expresa y por escrito de los accionistas de la compañía proporción por lo menos del 51% de la composición accionaria. El Director Ejecutivo conjuntamente con el Director General o cada uno por separado podrán convocar y presidir la Asamblea General de Accionista ordinarias y extraordinarias, contratar, remover y fijar la remuneración de los empleados, abrir, cerrar, movilizar cualquier clase de cuentas bancarias indicando las persones o formas de movilización; emitir, endosar, aceptar, avalar protestar letras de cambio, cheques, pagaré y otros efectos de comercio; celebrar toda clase de contratos en que tenga interés la compañía, siempre y cuando no contemplen actos de disposición del patrimonio de la empresa, en cuyo caso sólo será atribución del Director General, previo al cumplimiento de las disposiciones contempladas en la cláusula anterior. Dentro de los primeros treinta días al inicio de cada período y una vez asumido su cargo los Directores, deberán depositar en la caja social de la empresa un número de diez (10) acciones cada uno, de conformidad con el artículo 24 del Código de Comercio. Se entiende que todas aquellas funciones que no se encuentren expresamente establecidas en estos estatutos como funciones que puede ejercer el Director Ejecutivo; le corresponden de manera exclusiva al Director General…” (negrita y subrayado del Tribunal); de lo que se puede evidenciar que en los referidos estatutos señalan que el Director General es el que tiene las facultades atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, fijándoles la medida de sus atribuciones a los fines de salvaguardar los intereses de la empresa judicial y extrajudicialmente; resolver sobre la adquisición de bienes, conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios; cumplir decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en general resolver sobre todo acto, gestión u operación necesaria para el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley…” (Negrita del Tribunal), constatándose que el que intenta la demanda es el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.295 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero del 2007, bajo el N° 29, Tomo 323-A., por lo que el prenombrado ciudadano no tiene cualidad para sostener el presente juicio Retracto Legal Arrenditicio (Local Comercial), por lo que la inadmisibilidad por falta de cualidad se refiere a la situación en la que una persona no tiene la capacidad o la legitimidad para actuar en un proceso judicial, ya sea como demandante o demandado. Esto significa que, por la ley o la naturaleza del proceso, no está autorizada para participar en esa situación jurídica.
La “cualidad” se refiere a la idoneidad de una persona para actuar en juicio. Es la capacidad legal para ejercer un derecho o para ser sometido a una obligación dentro de un proceso especifico.
La falta de cualidad puede ocurrir cuando: La persona no tiene la titularidad del derecho que se pretende proteger. No pertenece al grupo de personas a las que la ley reconoce la capacidad para actuar en el proceso. No acredita la representación o el carácter con el que comparece.
En consecuencia al existir la falta de cualidad la demanda puede ser rechazada por inadmisible, sin que se entre a conocer de fondo. Esto significa que el Tribunal no examinará la validez de la pretensión, sino que la rechazará por no cumplir con los requisitos legales para poder considerar lleno los supuestos procesales al constatar que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.390.295, actuando en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., no tiene esas facultades de representar a la Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves, C.A. por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible la demanda de Retracto legal Arrenditicio (Local Comercial), en virtud de la falta de la cualidad o legitimatio ad causam para sostener el juicio por incumplimiento de supuesto procesales. Y así se decide.”
Compartimos absolutamente los motivos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia, declara la inadmisibilidad de la demanda, ya que como se alegó en su momento, quien intenta la demanda, el ciudadano RALGERIS JONAS CASTRO, ya identificado en auto, pretende actuar en nombre de una persona jurídica, (FARMACIA LAS NIEVES, C.A.) que no tiene facultades para representar. En efecto de la revisión de la demanda y sus recaudos se desprende que el referido ciudadano, pretende actuar como Director Ejecutivo de la compañía, (véase el folio 9 vto de este expediente) cargo que estatutariamente no tiene atribuida la facultad de representar judicialmente a la compañía, pues tal facultad está reservada de manera exclusiva al Director General de la compañía, y así se desprende del contenido del Acta de Asamblea de fecha 23/12/2014, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 18 de febrero del año 2015, bajo el N° 49, Tomo 6-A, acta que se acompañó en copia marcada con la letra “C” a nuestra solicitud de inadmisión y en la que se modificó la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales de la compañía, atribuyendo de manera exclusiva la representación judicial de la sociedad al Director General y no al Director Ejecutivo de la compañía.
CAPÍTULO III
DE OTRAS RAZONES ADICIONALES PARA DECLARAR
LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, ciudadano Juez, a parte de las razones tomadas en cuenta por el tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad, existen otras adicionales que conllevan también a necesariamente inadmitir la demanda. En efecto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, claramente expresa, que solamente el arrendatario que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en el resto de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, derivadas del arrendamiento, puede invocar la preferencia ofertiva que da derecho al retracto legal correspondiente, en este sentido, a FARMACIA LAS NIEVES, C.A., no se le exigió prueba de la solvencia en los pagos de los cánones y del pago de los servicios públicos instalados en el inmueble, cosa a la cual está obligada FARMACIA LAS NIEVES, C.A., de acuerdo a las cláusulas segunda del contrato (ver folio 24 de este expediente), y quinta del contrato de arrendamiento (ver folio 25 de este expediente), que se anexó al libelo de demanda; el Tribunal de la causa entonces admitió una demanda contrariando el texto expreso del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (esto es, admitió una demanda contrariando el texto expreso de la Ley), cosa que debió ser corregida de inmediato por el Tribunal, con la correspondiente reposición e inadmisión de la demanda. En nuestro criterio, la presentación de los recibos de pago de los cánones y la solvencia de los servicios públicos instalados en el inmueble, constituyen documentos fundamentales que tenían que presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda que contenía la pretensión del retracto legal por expreso mandato de la ley. Es de hacer notar que, esta falta cometida por el Tribunal que admitió la demanda, produjo que se sustanciara una pretensión de retracto legal que no podía proponerse, pues el demandante no estaba solvente en el pago de los cánones, ni en el pago de los servicios públicos, cosa que hoy se agrava más cuando ya existe una sentencia de un Tribunal de la Republica,que declaró la insolvencia de la arrendataria, tanto de los cánones de arrendamiento, como del servicio de luz eléctrica, la cual se anexa a este escrito, marcado “A”.
CAPÍTULO IV
DE LA ADHESION A LA APELACION
A todo evento, tome en cuenta la ciudadana Juez que, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, nos adherimos a la apelación propuesta, pero solo en lo que se refiere a la no condenatoria en costas de la demandante, pues en nuestro criterio es absolutamente injusto que quien indebidamente instauró un proceso, a sabiendas de su improponibilidad, que conllevó gastos y pagos de honorarios profesionales de abogados para nosotros, no pague las correspondientes costas procesales. Por último, pedimos que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia del aqüo con expresa condenatoria en costas.
Es justicia que espero, en la fecha de su presentación…(sic)

Por su parte el abogado Lugardis Abdon Ojeda Castillo, apoderado judicial del ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO, representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES C.A., consigna escrito de observaciones cursante a los folios 50 al 52 de la 4ta. Pieza, en los siguientes términos:

…OMISSIS…
Ciudadana juez superior primero, insisto en alegar la falta de cualidad ad causam, del ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.607.859, actuando como representante legal de la parte codemandada en el retracto legal arrendaticio, y la declare con lugar y como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia antes mencionada. Como es bien sabido que la falta de cualidad, es de orden público, es decir que puede ser alegada en cualquier grado e instancia del proceso, así como puede ser decidida en cualquier grado e instancia del proceso por el juez, para así evitar y corregir desigualdades, así como garantizar el principio de economía procesal, por lo que en un proceso judicial, se debe instaurar por quien de verdad tenga esa legitimación o la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, la cual es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudieran devenir de cualquier titulo valido, y no atribuirse el derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” Entonces, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, y debe estar sometido a lo que establece el artículo 16 eiusdem, “Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual…”, ahora contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y que se pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, que es el presente supuesto donde el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, antes identificado se abroga una cualidad que no posee, veamos un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sancaludio Cavellas).
…OMISSIS…
Ahora bien, en el presente caso ciudadana jueza superior primero civil, la demanda que por retracto legal arrendaticio interpuse en contra de los ciudadanos Laureano Rodríguez Suarez, y JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, quienes actúan como arrendadores, el cual consigno marcado “B”, este contrato se firmó el 1 de mayo de 2013, y fue autenticado el 7 de junio de 2013, por ante la notaria pública de San Felipe estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 12, tomo 117, dicho ciudadano pretende actuar de acuerdo al artículo 168 del código de procedimiento civil, como representante del resto de los coheredros ciudadanos Teresa Melian, Franklin Rodríguez Melian, Marlene Rodríguez Melian, Douglas Rodríguez Melian, española la primera, venezolanos el resto, titulares de la cédula de identidades números E-203.811,V-10374.773, V-7.907.701, V-11.279.109, actuando asistido por el abogado Elio Rodríguez, I.P.S.A, 99.071, carece de cualidad activa o ad causam, por cuanto el documento fundamental de esta acción lo constituye el contrato de arrendamiento que fue firmado por el ciudadano LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y mi representada, lo que indica que, para la fecha en que se interpuso la presente demanda por retracto legal, el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, no tenía ni la cualidad, ni la representación legal del inmueble, por esta razón es que se demandó la preferencia ofertiva ante el tribunal tercero de primera instancia de esta circunscripción, ni mucho menos los coherederos que él dice representar, ya que el local le pertenece actualmente a una sociedad de comercio llamada INVERSIONES GUAYABAL, CA, es decir, ciudadana jueza superior, que mediante documento debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el Registro Público De San Felipe Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546., asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, donde los ciudadanos LAUREANO RODRIGUES SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, con la autorización de sus cónyuges las ciudadanas TERESA MELIAN SANCHEZ y ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRIGUEZ, quienes son española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números E-203.811 y 5.465.011, le cedieron todo los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encentra arrendada actualmente mi poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio “La Rodriguera”, ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, esta cesión de derechos y acciones se las hicieron a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero Del Estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el número 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701,actuando como directora de la sociedad, es decir que si tomamos el concepto de lo que es la cualidad ad causam, como bien lo define el artículo 16 del código de procedimiento civil, podemos llegar a la conclusión que es la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C A, a quien le corresponde demandar y no a dicho ciudadano, por lo que no cabe ninguna duda que el ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melian, es evidente falta de cualida ad causam del ciudadano antes mencionado, ya que este tribunal superior jerárquico funcional tiene la facultad de decidir esta defensa de fondo, y peor aún insisten en los informes sobre la falta de cualidad legal de mi representada, la cual es inoficioso tal argumento, por cuanto consta en auto poder debidamente notariado donde el director general me otorgó poder y el mismo no fue impugnado ni tachado, por el contrario dejaron y permitieron que actuara con ese instrumento poder en representación de la demandada…(sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2025, por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano RALGELERIS CASTRO actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A. y adhesión a la apelación realizada por el co demandado YIMMY RODRIGUEZ MELIAN en el acto de informes, solo en lo referente a la condenatoria en costas.
Visto el contenido de la sentencia recurrida, debe examinar el poder presentado por la parte actora y las facultades que ostentan tanto el Director Gerente, como el Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., para establecer si se encuentra debidamente configurada la falta de cualidad, y verificar que no hayan sido infringidas las normas legales que rigen la admisibilidad de la demanda.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Instancia Superior observa que la demanda y sus reformas fueron presentadas por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., en su carácter de representante legal de la referida empresa, indicando que tal representación se encuentra establecida en acta de asamblea de fecha 10 de agosto de 2020, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 5 de octubre de 2020, Nº 64 Tomo 9-A y que cursa a los folios 06 al 10, el cual constituye un documento público, desprendiéndose de su contenido, la designación de la Junta Directiva para el periodo 2020-2025 y que es del tenor siguiente:

…Asamblea Extraordinaria. En el día de hoy 10 de Agosto de 2020, siendo las 02:00 pm, reunidos en la sede principal de FARMACIA LAS NIEVES, C.A., RIF: J-29378858-7, los accionistas ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, JULIO CESAR PAREDES, y GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados, solteros los siguientes, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.425.592, 10.556.455 y 12.726.263, y titulares de 40.000, 40.000 y 20.000 acciones respectivamente, sin necesidad de convocatoria previa por estar presente la totalidad de capital social suscrito y como invitados especiales los ciudadanos Lugardis Ojeda Castillo, Ralgleris Jonas Castro Jiménez y María Reinozo, reunidos para tratar el siguiente Orden del Día: PRIMER PUNTO: Convalidación de las Actuaciones de la Junta Directiva durante el periodo comprendido desde Octubre 2019, hasta la presente fecha. SEGUNDO PUNTO: Designación de la Nueva Junta Directiva Periodo 2020-2025, designación de Comisario y modificación de la Cláusula Decima Séptima del Documento Constitutivo Estatutario. TERCER PUNTO: Presentación para su consideración del Estado Financiero de la empresa correspondiente al ejercicio periodo 01/01/2019 al 31/12/2019. Sometido a votación el Orden del Día, éste resultó aprobado por unanimidad. Seguidamente, se procede a tratar del Orden del Día el PRIMER PUNTO: Toma la palabra el accionista GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI quien hace del conocimiento de la Asamblea, que la duración de la Junta Directiva expiró en el 2019, por lo que se hace necesario convalidar las actuaciones que haya realizado desde esa fecha hasta la presente. Sometida a votación esta proposición resultó aprobada por unanimidad. SEGUNDO PUNTO: Designación de la Nueva Junta Directiva Periodo 2020-2025 y modificación de la Cláusula Decima Séptima del Documento Constitutivo Estatutario. Toma la palabra nuevamente el accionista GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, quien expone que es necesario designar la Junta Directiva del periodo señalado, nombrar un nuevo Comisario ya que el Comisario antes designado, por razones de trabajo no puede asumir tal cargo, por lo cual es necesario proceder a una nueva designación y propone a la Lcda. Maria Reinozo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.745 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N° C.P.C. 92.688, quien manifiesta aceptar ser Comisario para el periodo 2020-2023 y reconoce los estados financieros anteriores 2019; y con consecuencia se hace necesario modificar la Cláusula Decima Séptima del Documento Constitutivo Estatutario y propone la siguiente redacción: CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Para el periodo de Cinco (5) años han sido designados como DIRECTOR GENERAL: al accionista ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, como DIRECTOR EJECUTIVO: el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.390.295 y como Comisario por el periodo de Tres (3) años al a Lcda. Maria Reinozo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.745 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N° C.P.C. 92.688. Sometida a votación esta proposición resultó aprobada por unanimidad. Seguidamente se propone a tratar del Orden del Día TERCER PUNTO: Presentación para su consideración del Estado Financiero de la empresa correspondiente al ejercicio período 01/01/2019 al 31/12/2019. Toma la palabra el accionista GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, para dar lectura a los Estados Financieros presentados por el Contador de la Compañía Lcda. Nelida Velasquez y el informe presentado por la Comisario Lcda. Maria Reinozo, que en los mencionados informe manifiesta a los accionistas su conformidad con el mismo, por lo que recomienda la probación del Estado Financiero. Sometida a votación esta proposición resultó aprobada por unanimidad. La asamblea autoriza al ciudadano LUGARDIS OJEDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.188 a realizar todas las gestiones necearías para el registro y publicación de la presenta acta en el Registro Mercantil respectivo. No habiendo más que tratar se levanta la sesión en señal de conformidad. (Fdo) ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ.- (Fdo) JULIO CESAR PAREDES.- (Fdo) GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI. Y yo, RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ en mi condición de Director Ejecutivo, certifico que el acta de antecede es fiel a su original que está sentado en el Libro de Actas correspondientes…(sic)

Al mismo tiempo, se verifica el poder en copia certificada que corre inserto a los folios 194 al 196 de la 2da pieza, autenticado ante la Notaría Pública del estado Yaracuy en fecha 8 de abril de 2024, bajo el Nº 34, Tomo 8, Folios 112 al 114, documento que se le otorga valor probatorio, y del cual se desprende lo siguiente:

…Yo, RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.390.295, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, número de teléfono celular con whatsApp: 0412/0515931, con correo electrónico ralgeleris2003ve@hotmail.com, actuando como representante legal de la sociedad de comercio “FARMACIA LAS NIEVES,C A”, inscrita en la oficina de registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 16 de enero del 2007, Nro. 29 tomo 232A Registro de Información Fiscal (Rif) J-29378858-7, según poder debidamente autenticado ante la notaria publica de Cabudare del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2019, numero 53 tomo 53 de los folios 161 al 164, y según acta de asamblea de fecha 18 de febrero del 2015 anotada bajo el nro. 49 tomo 6-A, en ejercicio de las facultades conferidas en la CLÁUSULA DECIMA CUARTA de los estatutos sociales, por el presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto al derecho se refiere al ciudadano: LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cedula de identidad Número: 12.079.188 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números: 243.966 y, cuyo correo electrónicos es: lugardisojeda@gmail.com, números de teléfono celular con WhatsApp: 0416/6520276, de este domicilio, para que en nombre y representación de mi representada, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de todos los asuntos que puedan ocurrirse. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, mi nombrado apoderado queda ampliamente facultado y sin reserva de naturaleza alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como también ante los demás entes de carácter públicos o privados; podrán intentar toda clase de acciones; para representarme en los procedimientos de toda índole recibir sumas de dinero, otorgar los recibos correspondientes, firmar documentos públicos o privados por ante registradores, notarios o cualquier otro funcionario competente. En materia judicial, queda facultado el apoderado nombrado para intentar y contestar toda clase de demandas o acciones, reconvenciones y/o solicitudes, sean éstas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del trabajo, administrativas, o de cualquier otra naturaleza jurídica distinta de las estipuladas, tienen facultades expresas para redactar el libelo correspondiente e introducirlo en el tribunal pertinente, seguir el juicio en todos sus trámites e instancia hasta su definitiva terminación, tienen facultades para asistir y gestionar en cualquier acto conciliatorio o audiencia preliminar o de juicio, convenir si lo juzgan oportuno, oponer, contestar excepciones y oponer toda clase de defensa a mi favor, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, podrán desistir tanto de la acción, Principal como del procedimiento o transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros, darse por citados o notificados en mi nombre, solicitar cualquier medida tendiente a garantizar las resultas de la acción que le confió, solicitar que se absuelvan posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero que me deban ser pagada y cuyo pago se obtenga judicialmente otorgando su respectivo recibo o finiquito, promover y evacuar toda clase de pruebas, repreguntar testigos que declaren en mi contra, asistir testigos que declaren a mi favor, nombrar y asociar abogado (s) de su confianza, sustituir este mandato en abogados de su confianza, reservándose en todo caso su ejercicio y revocarlo cuando lo creyeren conveniente, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo todos los recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios que da la ley, inclusive el de casación y queja y en fin hacer todo cuanto yo misma haría para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido enunciativo y nunca en sentido taxativo, ya que los prenombrados apoderados están facultados para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en que intervenga mi nombre…(sic)


Ahora bien, consta a los folios 190 al 196 de la 1era pieza, acta de asamblea extraordinaria, llevada a cabo en fecha 23 de diciembre de 2014, registrada en fecha 18 de febrero de 2015 ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 49, Tomo 6-A, que se valora como documento público, y de la cual se lee:

…SEGUNDO: Modificación de las Clausulas Décima Tercera, Décima Cuarta y Decima Quinta….se pasó a tratar el SEGUNDO punto de la agenda referido a la modificación de las Clausulas Décima Tercera, Decima Cuarta y Décima Quinta, las cuales luego de las consideraciones pertinentes quedaron redactadas cada una de ellas, de la siguiente forma: CLÁUSULA DECIMA TERCERA: La sociedad será dirigida y administrada por una junta directiva conformada por un Director General y un Director Ejecutivo, quienes durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y se mantendrán en sus cargos hasta tanto no sean legalmente reemplazados, de conformidad con lo establecido por la ley. El cargo de Director General sólo puede ser ejercido por un accionista de la empresa. El cargo de Director Ejecutivo puede ser ejercido indistintamente por un accionista o no de la compañía. CLAUSULA DECIMA CUARTA: El Director General tendrá atribuida de manera exclusiva el ejercicio de las más amplias facultades de disposición de la sociedad, pudiendo tomar decisiones vinculantes a la empresa, representarla ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, fijándoles la medida de sus atribuciones a los fines de salvaguardar los intereses de la empresa judicial y extrajudicialmente; resolver sobre la adquisición de bienes; conceder, contratar y solicitar préstamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios: cumplir las decisiones y acuerdos de la Asamblea General de Accionistas, enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles y en general resolver sobre todo acto, gestión u operación necesaria para el logro de los fines sociales con arreglo a este documento y la ley. Para aquellos actos que contemplen enejenar, gravar, comprar o vender bienes cuyo valor exceda de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000) deberá contar con la autorización expresa y por escrito de los accionistas de la compañía en proporción por lo menos del 51% de la composición accionaria. El Director Ejecutivo conjuntamente con el Director General o cada uno por separado podrán convocar y presidir la Asamblea General de Accionista ordinarias y extraordinarias, contratar, remover y fijar la remuneración de los empleados abrir, cerrar, movilizar cualquier clase de cuentas bancarias indicando las personas o formas de movilización; emitir, endosar, aceptar, avalar protestar letras de cambio, cheques, pagaré y otros efectos de comercio, celebrar toda clase de contratos en que tenga interés la compañía, siempre y cuando no contemplen actos de disposición del patrimonio de la empresa, en cuyo caso sólo será atribución del Director General, previo el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la clausula anterior. Dentro de los primeros treinta días, al inicio de cada periodo y una vez asumido su cargo los Directores, deberán depositar en la caja social de la empresa un número de diez (10) acciones cada uno, de conformidad con el artículo 24 del Código de Comercio. Se entiende que todas aquellas funciones que no se encuentren expresamente establecidas en estos estatutos como funciones que puede ejercer el Director Ejecutivo; le corresponden de manera exclusiva al Director General…” (negrita y subrayado del Tribunal).
De la situación descrita, queda expresamente claro que la representación legal de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, públicas y privadas, así como para designar apoderados generales o especiales en los casos que consideren necesario, le corresponde de manera exclusiva por estatutos sociales al Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ; asimismo, quedó perfectamente establecido que es el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A., quien interpone la presente demanda, así como le otorga el poder para la representación de la Sociedad demandante al abogado LUGARDIS ABDON OJEDA, que corre inserto a los folios 194 al 196 de la 2da pieza.
Se verifica entonces, que la designación de los órganos de una sociedad anónima es una facultad de la asamblea, porque así lo supone el ordinal 3° del artículo 253 del Código de Comercio, respecto de la asamblea constitutiva; y el ordinal 2° del artículo 275 ibídem, en relación a la asamblea ordinaria. Es un acto calificado de interno y unilateral, siendo la aceptación del cargo una condición de eficacia del nombramiento. El nombramiento tiene un aspecto externo, en cuanto se dirige a la generalidad; es decir, a los terceros, con el propósito de investir a una determinada persona de una posición orgánica dentro de la sociedad, a la cual competen determinados poderes señalados con claridad y precisión en el documento constitutivo. Para que surta efectos jurídicos, además de la aceptación, el nombramiento debe ser inscrito en el Registro Mercantil competente, conforme lo expresa el ordinal 9° artículo 19 del Código de Comercio.
En tal virtud, se debe señalar que las actas de asambleas, una vez inscritas y/o publicadas en el registro mercantil que resulte competente de acuerdo al domicilio de la sociedad, derivan oponible frente a terceros (incluso si se trata de un juez); por lo tanto, las declaraciones en ellas contenidas, merecen fe pública hasta tanto no sean desvirtuadas mediante los mecanismos de impugnación correspondientes o su modificación por asamblea; asimismo, se debe destacar que por imperativo legal del artículo 1370 del Código Civil, se encuentran dotadas de la fuerza probatoria del artículo 1363 eiusdem, en consecuencia, hacen prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que contienen, hasta tanto no se produzca la decisión judicial que les prive de su validez o su modificación contractual por otra asamblea. En ese mismo sentido, la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado.
De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, en su condición de Director Ejecutivo y de acuerdo a la Clausula Cuarta, tiene conjuntamente con el Director General o cada uno por separado, atribuciones completamente establecidas en la referida clausula, no es menos cierto, que la facultad de representar a la Sociedad ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, le corresponde de manera exclusiva al Director General, así como la designación de apoderados judiciales. Tal situación es definida en la parte infine de la Clausula Cuarta al indicar: “Se entiende que todas aquellas funciones que no se encuentren expresamente establecidas en estos estatutos como funciones que puede ejercer el Director Ejecutivo; le corresponden de manera exclusiva al Director General”
En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos y en sintonía con la doctrina y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del Juez A quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Debe señalarse que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los jueces están contestes que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez.
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha facultad, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida u obviada por el Juez A Quo, tal como ocurrió en el caso de marras.
En otro orden de ideas, en cuanto a la adhesión de la apelación realizada por el co demandado YIMMY RODRIGUEZ MELIAN, en el acto de informes ante esta Alzada, la cual solo delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es absolutamente injusto que quien indebidamente instauró un proceso, a sabiendas de su improponibilidad, que conllevó gastos y pagos de honorarios profesionales de abogado, no pague las correspondientes costas procesales.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló:

“...Para decidir la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Mediante sentencia mas reciente número 256 del 17 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ratificó su criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022, por medio del cual estableció que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
La Sala estableció que “cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.”
La Sala concluyó que “la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas”.
Tal como claramente se observa de la jurisprudencia transcrita, al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR la resolución de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la modificación del dispositivo solo en la condenatoria en costas a la parte actora, y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante y con lugar la adhesión a la apelación del co demandando YIMMY RODRIGUEZ MELIAN, siendo a su vez innecesario para esta Juzgadora, pronunciarse respecto de los demás alegatos expuestos por el recurrente, dada la falta de cualidad declarada; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE...”.
VI DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUGARDIS OJEDA, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A. contra el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ Y OTROS.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el co demandado YIMMY RODRIGUEZ MELIAN, en el escrito de informes ante esta Alzada, en la solicitud de condenatoria en costas.
TERCERO: SE CONFIRMA la resolución de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la modificación en la condenatoria en costas a la parte actora
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante recurrente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y del recurso conforme al artículo 281 Eiusdem.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 6 días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LASECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


DINORAH MENDOZA