REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de octubre de 2025
AÑOS: 215° y 166°



EXPEDIENTE: Nº 7223

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE DEMANDANTE: Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses, con domicilio en la carrera 18, entre calles 23 y 24, edificio “Torres Cavendes”, piso 4, Ofcina 4-b, Municipio Iribarren del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, domiciliado en la avenida 8, esquina de la calle 12, sector el centro, del municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTRE DEMANDADA: Abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 65.407.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 mayo de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los ciudadanos abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2025 (Folio 17 de la 2da. Pieza), que fuera planteado por la parte actora, abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, contentivo de dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 4 de junio de 2025, fijándose por auto de fecha 5 de junio de 2025, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 21 al 23 de la 2da. Pieza, constan informes presentados por la parte actora, fijándose por auto de fecha 23 de junio de 2025, un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones. (Vuelto de Folio 24 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 7 de julio de 2025, cursante al folio 25 de la segunda pieza, se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito libelar a los folios 2 al 10 de la 1ra. pieza, la parte actora solicita lo que a continuación se transcribe:

CAPÍTULO I.
DEL OBJETO:
CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados todos ellos en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO”, seguido por el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785; proceso éste que, aunque ahora tiene sentencia definitivamente firme aún no ha concluido en su totalidad, toda vez que todavía no se ha ejecutado lo ordenado en la sentencia condenatoria que le dio fin a ese juicio.
Proceso éste que en principio, y por sorteo, le correspondió conocer el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que, luego, por declinatoria de esa causa y distribución de la misma, motivado a INHIBICIÓN del Juez que conocía en principio de la misma, le correspondió conocer de ésta causa a este honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según se desprende ciertamente del expediente signado con el N° 6500-2018 de la nomenclatura interna llevada por el mismo; siendo que para la fecha de la interposición de la acción y demás actuaciones preliminares en dicho juicio, fungimos nosotros como APODERADO JUDICIALES del expresado ciudadano, tal como se evidencia indudablemente de instrumento ”PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE”, mismo AUTENTICADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha 13 de julio del año 2017, inscrito bajo el N°24, Tomo 13, Folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precitado año. Dicha causa cuenta ahora espléndidamente con sentencia definitivamente firme, misma que aparece fechada: 01-01-2018 y formando los folios 79 al 97 de la primera pieza del mencionado dossier, en el cual fue declarada CON LUGAR la pretensión allí ejercida, mima que se encuentra todavía en estado de Ejecución de Sentencia, según se evidencia de los autos que conforman ese expediente, toda vez que en el tercer punto del dispositivo del fallo in comento se CONDENÓ expresamente a la parte allí demandada-subyugada-a entregar a la parte actora-victoriosa-el local comercial descrito prolijamente en el escrito libelar que encabeza ese dossier totalmente desocupado, libre de personas y bienes, con todos sus servicios públicos solventes, así como el pago de todos los cañones de arrendamientos vencidos insolutos que va desde el primero de junio 2016 hasta el primero de septiembre 2017, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta que quedara definitivamente firme la susodicha sentencia. Cosa que todavía no ha hecho voluntariamente el allí condenado, pues, el ganancioso en dicha contienda, es decir, nuestro ex cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, supra identificado, no ha impulsado hasta ahora la Ejecución forzosa de lo determinado en la sentencia en referencia, que no es otra que el DESALOJO del mismo.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y, en estrecha vinculación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, REQUERIMOS CONSTREÑIDAMENTE, POR SER DE DERECHO EN ESTOS CASOS, EL PAGO INTEGRO DE NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, TODOS ELLOS, POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE MUY DILIGENTEMENTE LE EFECTUAMOS ALLÍ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE NUESTRO MENTADO MANDANTE, EN AQUEL TIEMPO, HOY EN DÍA AQUÍ FORMALMENTE INTIMADO, y que han sido causadas todas ellas hasta ahora (fecha de la revocatoria del predicho poder) en el susodicho juicio, esto en virtud de que nuestro ex-cliente, es decir, el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, aún no nos ha cancelado nuestros honorarios profesiones, originaos todos ellos, por las actuaciones judiciales realizadas muy diligentemente por nosotros dos, en el ámbito profesional, en dicho expediente, esto es, en su defensa como accionante en la preindicada causa, con la salvedad de que la obligación que existe de pagar se extinguirá con el pago íntegro que efectivamente de él se haga.-
CAPÍTULO ll.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Por lo antes expuesto, es por lo que procedemos entonces por esta vía a INTIMAR judicialmente, como en efecto lo hacemos en este acto, en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que nos corresponden legalmente, y por cuanto los resultados hasta ahora han sido todos infructuosos, es por lo que a la sazón procedemos a realizar aquí la ESTIMACIÓN correspondiente. Aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos 2018-2019, en su artículo 3, en sus diferentes literales:
Al efecto procedemos en este acto y por esta misma vía a ESTIMAR, en nuestra condición de acreedores suyo ahí, a nuestro expresado ex-cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí, a todo evento, de la manera siguiente:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito libelar presentado ante el Juzgado de la causa, inserto a los folios: 01 al 07, ambos frente y vuelto. Art. 22; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
2. Redacción de instrumento Poder, inserto a los folios 08 al 10. Art. 9 literal “a” y Art. 25 ordinal 2; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de SETENTA Y CNCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00). Este rubro en particular (la redacción del poder), así como “EL ESTUDIO DEL CASO” al que ya se hizo referencia en el particular que antecede, no pueden bajo ningún pretexto considerarse extrajudiciales, toda vez que los mismo están íntimamente ligados al proceso (nemo auditus sine actore). Pues según Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J., de fecha: 16-03-2000, con ponencia del ahora ex-magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, N° 54, se dijo al respecto lo siguiente:…omissis…
3. Diligencia de fecha 13 de octubre del año 2017, en donde se exigía al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar, folio 61, cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
4. Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2017, en donde se deja constancia de haber sufragado en el centro de copiado allí indicado el importe de las fotocopias para la elaboración de la compulsa del libelo, folio 62; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
5. Diligencia de fecha 24 de octubre del año 2017, en donde se ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre 2017 y se pide a la vez que se fije mediante auto el día para trasladar al ciudadano alguacil de este despacho a practicar la citación personal del demandado de autos, folio 65; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
6. Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal copias certificadas de las actuaciones del expediente, folio 70; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
7. Diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se dicte sentencia en base a la confesión ficta efectuada por el demandado, folio 74; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
8. Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2017, en la cual, bajo reserva expresa del ejercicio profesional, se le sustituyó el poder a la abogada Yesica Angulo, folio 75; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
9. Diligencia de fecha 10 de enero del año 2018, en la cual recibimos el original del documento contrato de arrendamiento privado, folio 78; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
10. Diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, en la cual solicitamos al Tribunal proceda a designar al experto para que efectué experticia, folio 98; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
11. Diligencia de fecha 02 de febrero del año 2018, en donde se solicita nuevamente al Tribunal proceda a designar el experto para que realice experticia, folio 101; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
12. Diligencia de fecha 26 de febrero del año 2018, en donde solicitamos, una vez más al Tribunal, proceda a nombrar al experto para que realice experticia, folio 104; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
13. Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2018, en donde solicitamos, una vez más al Tribunal, proceda nombrar al experto para que realice experticia ordenada, folio 109; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
14. Diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, en donde se solicita al Tribunal prescindir del nombramiento del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero de este perito nombrado por el Tribunal, folio 112; cuyo valor lo estimamos, para que sea estimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
15. Diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, en donde se ratifica la diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, donde se solicita al Tribunal prescinda del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 113; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
16. Diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, en la cual renunciamos a la experticia ordenada por el Tribunal, folio 118; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
17. Diligencia de fecha 16 de julio del año 2018, en donde interpusimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-18, folio 121; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
18. Diligencia de fecha 23 de julio del año 2018, en donde solicitamos copias fotostáticas certificadas del expediente en cuestión, folio 123; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
19. Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2018, en donde procedemos a indicar las copias fotostáticas para el recurso de apelación ejercido, folio 132; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
20. Elaboración de escrito de informe para ser presentado por ante el Tribunal Superior Civil de esta entidad Confederada, formalizando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2018, folio 204; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
21. Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2019, en donde se solita al Tribunal proceda a nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folios 213 Y 214; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
22. Diligencia de fecha 04 de abril del año 2019, en donde se solita al Tribunal proceda nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folio 217; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
23. Diligencia de fecha 26 de abril del año 2019, en donde se solita al Tribunal proceda nombrar el experto para que éste realice la experticia ordenada, folio 219; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
24. Asistencia al acto de nombramiento de experto por parte del Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2019; folio 221; cuyo valor lo estimamos, para que sea intimado el pago por el Tribunal, en la suma dineraria de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Todas estas actuaciones, como lo explicamos antes, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo —la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados— tomando en consideración nuestra experiencia profesional de la abogacía; así como nuestra reputación; la situación económica del cliente; además que nuestros servicios eran fijos tal como lo prevé el poder general judicial que consta a los autos; nuestro sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; nuestro tiempo empleado en ello, nuestro estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto; y tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a ser considerados.
En virtud de que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales que realizamos con ahínco para él en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO”, pues éste ciudadano cuando lo llamamos telefónicamente para tratar lo referente a nuestros honorarios profesionales causados en dicho juicio, éste nos dice muy jocosamente lo que sigue, “que pena, doctores, les voy a mandar mis nuevos abogados para que ustedes se entiendan con ellos”, “ustedes no han hecho nada hasta ahora”, “mis nuevos abogados me aseguran que ellos sí lograrán desalojar de inmediato al arrendatario, cosa que ustedes no han hecho todavía”; abogados éstos que por cierto nunca jamás han tratado de comunicarse con nosotros ni personal ni telefónicamente; es por lo que procedemos entonces por esta vía y mediante este escrito de demanda a Estimar e Intimar nuestros Honorarios Profesionales causados en el susodicho proceso.
En consecuencia, INTIMAMOS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS, como Apoderados Judiciales del accionante en dicha causa, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ya identificado en este escrito libelar, en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO,” seguido contra el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN, juicio éste que fue tramitado en el expediente signado con N° 6.500-2018 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional; juicio éste que precisamente aún se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia; es decir, que este juicio todavía no ha terminado, ya que el perdidoso en esa contienda aún continua ocupando el inmueble arrendado y sin pagar suma de dinero alguno al propietario del mismo por concepto de cañones de arrendamiento. Juicio éste en el cual precisamente se nos REVOCÓ el instrumento Poder que nos fuera sido otorgado, rescisoria ésta sin causa justificada alguna para ello. Intimación ésta que hacemos aquí con toda propiedad en la cantidad dineraria de NOVECIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00), monto éste correspondientes a las actuaciones judiciales que muy diligentemente realizamos para él en el curso del juicio ya mencionado. La anterior suma de dinero, por la cual acabamos de estimar e intimar aquí nuestros honorarios profesionales causados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO, es el valor pecuario que consideramos justo cobrar por la labor realizada por nosotros en el susodicho proceso judicial.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Tomo III, Capitulo II, en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, esto en concordancia con los artículos del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos 2020, y en relación con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, que textualmente establecen:
...OMISSIS…
CAPÍTULO lll.
DEL PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que acudimos respetuosamente ante la autoridad que usted representa, a objeto de demandar, como en efecto demandamos formalmente en este acto, al ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785; para que me cancele de inmediato y sin excusa valedera alguna la totalidad de nuestros Honorarios Profesionales Judiciales, con ocasión de las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realizamos como Apoderados Judiciales suyo en el Juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO”, acción esta intentada por él –nuestro ahora ex-patrocinado y aquí formalmente accionado-, contra el ciudadano: ZEYAD AL HAMDAN; trabajos éstos que constan suficientemente en el cuerpo del expediente en donde se efectuaron diligentemente las actuaciones arriba señaladas, dossier éste signado con el N° 6.500-2018 de la nomenclatura interna lleva por este órgano jurisdiccional, de las cuales más adelante y en este libelo anexaremos su evidencia, lo que arroja a la suma dineraria total de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00), según el valor de la moneda oficial existente actualmente en éste país –Venezuela-, que por cierto es el valor pecuniario de todas las actuaciones que con afán y por manato suyo le realizamos en su defensa en el precitado juicio. La anterior suma de dinero, por la cual acabamos de estimar e intimar aquí nuestros honorarios profesionales causados en el juicio en referencia, está acorde con el trabajo profesional de la abogacía allí realizado impecablemente por nosotros.-
…OMISSIS…
CAPÍTULO V.
DE LA INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA REQUERIDA:
Pedimos que, al tiempo que se decida este juicio, se acuerde la debida CORRECCIÓN MONETARIA de los montos reclamados mediante su correspondiente INDEXACIÓN, toda vez, que el fenómeno inflacionaría que abate a nuestro país, notorio por demás, nos causaría una merma de los montos que realmente llegaríamos a percibir, haciéndose ineficaz su indemnización. Dicho lo anterior, es por lo que solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, que en su decisión incluya la “INDEXACIÓN” con ocasión de la devaluación de la moneda nacional, desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de nuestros honorarios profesionales causados en el juicio de donde emanan las actuaciones efectuadas por nosotros dos, en nuestra condición de apoderados judiciales del ahora aquí accionado, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo de los mismos, puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requerimos además que, por ser esto de derecho, se efectué EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO sobre los montos dinerarios condenados a pagar, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
…omissis…
CAPÍTULO VII.
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0005 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, letra “b”, la acción propuesta en esta demanda es de la competencia de este Tribunal, por cuanto la cuantía de la misma es de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy Lunes veinticinco del mes de marzo del año 2024, es el EURO, el cual equivale a 39,62 Bolívares digitales, que llevado a esta moneda sería veintitrés mil Doscientos veintiún Euros (€-23.221,00), lo cual excede exponencialmente de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco central de Venezuela, lo cual significa que este Tribunal es el competente por la cuantía y la materia para conocer y decidir acerca de este asunto. Así las cosas, y a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente en este acto el valor de la presente demanda en la suma dineraria arriba indicada; es decir, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00); toda vez que, la acción que estamos ejercitando en este acto se refiere es a un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL, que por imperativo de la Ley y la Jurisprudencia nacional, muy específicamente con lo declarado en la sentencia vinculante contenida en el Exp. 08-0273 de fecha 14-08-2008, en acción de amparo constitucional propuesta por la firma mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., necesariamente, según lo indica expresamente la precitada sentencia, debe y tiene que ser tramitada y decida incidentalmente en la causa donde fueron causados estos, siempre y cuando, claro está, esa causa no haya culminado totalmente, emolumentos estos que, como se dijo antes, fueron originados todos ellos en el juicio principal, el cual, como se dijo antes, aún no ha concluido en su totalidad, según consta indubitablemente a los autos del expediente que los contiene, proceso éste, que como también se ha dicho antes, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO, contenido en dicho juicio, como se este juzgado para el momento de ADMITIR o INADMITIR la presente demanda intimatoria; este peculiar requerimiento estriba es con el objeto de que en caso de que sea inadmitida esta demanda, cosa que no creemos suceda, proceder entonces a ejercer oportunamente los recursos procesales correspondientes que nos concede en estos casos la Ley, específicamente, el Recurso subjetivo procesal de apelación….

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de enero de 2020, cursante al folio 50 y su vuelto de la primera pieza, el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ; consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Es cierto que el profesional del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, identificado en autos me haya llevado el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y su consecuente desalojo llevado ante este Tribunal, pero no es cierto ciudadana Juez, que yo me haya comprometido y negado pagarle los honorarios por su labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez, tampoco es cierto que hayamos convenido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), por el caso en cuestión, por lo cual resultaría ilusorio a todas luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda primogénita que por los honorarios causados o estimados de manera irracional y no ajustados a la realidad de los hechos que estima en la presente acción el Profesional del derecho hoy demandante; por lo cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción, vale decir, que yo le deba esa cantidad exorbitante de dinero arriba descrita al abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, también quiero indicarle a quien Juzga que al referido abogado se le pago un adelanto de lo que se convino en ese momento lo cual será probado en su oportunidad legal.
Así pues ciudadana Juez me opongo formalmente al presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados supuestamente por el procedimiento llevado por el abogado demandante, y en consecuencia ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA, tal como lo prevé la norma, a fin de que sea justamente valorada la presente exorbitante acción, y en consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretende el demandante de autos…(sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero de 2025, cursante a los folios del 171 al 177, declaró en los siguientes términos:

…omissis…
….Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCDENTE EL DERECHO A COBAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por las actuaciones judiciales efectuadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente 6528.
SEGUNDO: Se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e Intimación de Honorarios, procédase a fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(sic)

III DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 21 al 23 de la 2da. Pieza, riela escrito de informe, presentado por la parte actora, abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

CAPÍTULO ÚNICO.
ANTECEDENTES DEL CASO EN CONCRETO:
Sube a esta instancia el expediente signado bajo el N° 8149-2024, relativo al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales de la Abogacía por actuaciones judiciales.
Sucede y acontece que, en el petitorio del escrito de la demanda intimatoria en cuestión, específicamente en el capítulo cinco, solicitamos expresamente la INDEXACIÓN y/o CORRECIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas por nosotros dos allí, cuyo pago íntegro y oportuno exigíamos ahí, y aquí lo ratificamos; pero es el caso, ciudadana Jueza Superior Primero Civil, que en la parte dispositiva de la sentencia objeto de apelación, la ciudadana Jueza que profirió dicha sentencia NO acordó la INDEXACIÓN solicitada por nosotros en el escrito de la demanda in comento, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en dicha sentencia con relación a la indexación allí requerida. Cabe destacar, ciudadana Jueza, que el referido fallo fue dictado fuera del lapso de tiempo estipulado en el artículo 607 del Código Procesal común; siendo que en esa sentencia la ciudadana juez manda a notificar a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, paralizándose la causa, siendo que al reanudarse la misma y el tiempo útil para ello solicitamos mediante escrito la ampliación de dicha sentencia a los fines de que nos acordara la corrección monetaria la cual habíamos solicitado expresamente, como se dijo antes, en el libelo de la demanda que da origen a ese proceso, la cual negó, dejándonos obviamente en un estado de total indefensión.
Con la conducta desplegada por parte de la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. Mónica del Sagrario Cardona Peña, se generó el vicio procesal conocido en el foro como de infra petita, el cual consiste, en el caso que aquí nos ocupa, como es bien sabido, en que la ciudadana Jueza a cargo del aludido Tribunal en su escueta e inmotivada sentencia acordó menos de lo peticionado por nosotros en el escrito de libelo de la demanda in comento, contaminando ostensiblemente de esa manera la sentencia con el vicio de incongruencia positiva y negativa, que no es otra cosa que, cuando las partes han solicitado oportunamente un requerimiento judicial y, el Juez en su sentencia no se pronuncia expresamente acerca de lo peticionado, acordándolo o negándolo, según sea el caso, se genera, por parte del operador de justicia, dicho vicio. Tal cual.
Sabemos, ciudadana Jueza, que la inflación en nuestro país, Venezuela, es y ha sido siempre, un hecho notorio, la cual no está sujeta a prueba y siendo, además, del conocimiento del Juez por máximas de experiencias, puede esto ser traída al proceso por las partes, e inclusive, puede ser acordada de oficio por parte del Juez que conoce la causa. Por lo tanto, no queda otra posibilidad para el sentenciador que acordar la indexación, una vez que se ha alegado en el proceso el hecho notorio de la inflación, motivado a que el transcurso del tiempo acarrea una pérdida o merma del valor adquisitivo del dinero que la parte actora está demandando y para corregir dicha pérdida se hace necesario acordar la corrección monetaria en el dispositivo del fallo, ello en compensación del transcurso del tiempo que dura el proceso hasta su fase final.
En este mismo orden de ideas, ciudadana Jueza, tenemos que la Sala de Casacón Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 08 de noviembre del año 2018, en Sentencia N° 517, estableció: “…Omissis...” Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales y cualquier juicio donde se estén cobrando cantidades dinerarias. Lo cual en la actualidad ha permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago...”. Omissis.
Por otro lado, ciudadana Jueza, tenemos que la sentencia recurrida en apelación, también se encuentra viciada de insuficiencia del fallo, pues la ciudadana Jueza que la dictó NO especificó los motivos de hechos que están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Así pues, la Juez debió y no lo hizo, con vista a las actas y autos del expediente en mención, especificar claramente cuáles son las actuaciones judiciales por las que los demandantes –intimantes (nosotros) pretenden cobrar el pago de sus honorarios profesionales, de tal manera que le permita conocer si los demandantes representaron y/o asistieron o no judicialmente al intimado de autos en cada una de las actuaciones en que ellos sustentan su pretensión. Pues, los medios probatorios que fueron aportados por nosotros oportunamente al proceso, anexados oportunamente al escrito de la demanda in comento, al ser copias certificadas de actuaciones cursantes en un expediente, en donde consta indubitablemente el trabajo realizado por nosotros en el juicio donde fueron causados los honorarios reclamados por nosotros en el precitado juicio, actuando ahí en nombre y derecho propio, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el merito de la causa debió ser analizado en la sentencia aquí cuestionada, lo cual la ciudadana Jueza del aludido Tribunal no hizo, o sea, su análisis oportuno a que estaba obligada hacer, cosa que no hizo ella por capricho suyo ahí, lo que demuestra una parcialidad evidente a favor de la parte contraria (accionada) en el preindicado proceso. Contraviniendo, así, ostensiblemente la ciudadana Jueza a cargo del aludido Tribunal los preceptos que le ordena cumplir a cabalidad los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a lo fundamentado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún vigente por cierto, que le ordena resguardar a toda costa el legítimo derecho que tienen las partes contrapuestas y también eventuales terceros que pudieran intervenís en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, todo ello en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, cosa que la ciudadana Jueza del mentado tribunal por capricho suyo ahí no hizo ni remotamente.
En consecuencia, la ausencia en la sentencia de los motivos de hecho por los cuales se declara el derecho de cobro de los honorarios profesionales reclamados, produce la insuficiencia del fallo e impide a las partes el control de su legalidad, porque desconocen el proceso intelectual seguido para establecer los hechos.
Indefectiblemente toda sentencia debe bastarse a sí misma y llevar la prueba de su legalidad sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Es el principio de autosuficiencia de la sentencia, por el cual los jueces en sus fallos, debe ser claro y preciso, de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser resueltos con posterioridad.
Ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa, tenemos que, la ciudadana Juez en su sentencia dictada en la fase declarativa, aquí legalmente cuestionada, no especificó los motivos de hecho y de derecho que reconozcan nuestros derechos a cobrar nuestros honorarios profesionales, los cuales comprenden las especificaciones de cada una de las partidas por las cuales propusimos nuestra legítima pretensión.
Así las cosas, tenemos también que, en la sentencia cuestionada y que es objeto de apelación, la ciudadana Juez del Tribunal inferior no estableció de modo alguno a cuánto ascienden nuestros honorarios profesionales que debe pagar el intimado de autos, es decir, no estableció de modo alguno la cantidad dineraria que sería objeto de la retasa posterior. Al respecto consideramos pertinente destacar aquí que, nuestro derecho a cobrar honorarios profesionales, no es ilimitado, genérico o indeterminado; al contrario, deben ser cierto y reflejado manifiestamente en la condena para que exista un parámetro para la retasa a que se acogió el intimado de autos en su escrito de contestación a la demanda intimatoria en cuestión, pudiendo ser así ejecutable la sentencia, pues una sentencia indeterminada es inejecutable; pues, la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, consagrado en el artículo 243, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil.
Omisis….
Pedimos que este escrito de INFORMES sea admitido, agregado a los autos que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho y, desde luego, tomado muy en cuenta en la definitiva los hechos y circunstancias aquí alegados, modificando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto que acuerde la INDEXACIÓN peticionada, así como la determinación del monto dinerario condenado a pagar por parte del intimado de autos, misma que ha sido oportunamente objeto de retasa una vez resuelto lo aquí solicitado, la sentencia pueda ser ejecutable…(sic)

IV DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de la demanda la parte actora consignó documentales donde se encuentran insertas las actuaciones identificadas en el libelo de demanda, cursantes a los folios 11 al 22 y folios 27 al 47 de la primera pieza, las cuales corresponden a copias fotostáticas certificadas de actuaciones llevadas a cabo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano MOISES GARCIA contra el ciudadano ZEYAD AL HAMDAN.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales (folios 11 al 22 y folios 27 al 47 de la primera pieza), este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido las actuaciones realizadas por los abogados intimantes y que son objeto del presente juicio.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 10 de febrero de 2025; a través de la cual declaró procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados e intimados, sin embargo, denuncia la parte actora recurrente, que el Juzgado A Quo no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda; y en segundo lugar, denuncia que la sentencia objeto de apelación dictada en fase declarativa, no estableció a cuánto ascienden sus honorarios profesionales que debe pagar el intimado; es decir, no estableció la cantidad dineraria que sería objeto de la retasa posterior.
Verificado el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, el mismo quedó establecido de la siguiente forma:

PRIMERO: Se declara PROCDENTE EL DERECHO A COBAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ Y CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.728.525 y V-5.464.037 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por las actuaciones judiciales efectuadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente 6528
SEGUNDO: Se ordena abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e intimación de Honorarios, procédase a fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(sic)


A los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado; de negar el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales, se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisada por un Tribunal especial constituido al efecto.
Asimismo, se debe indicar que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores.
Cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La demanda de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que se dicte en este proceso debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, y debe dejar establecido el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces no se podría ejecutar la sentencia, visto que no se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones.
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores.
4) Es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Es evidente pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
Como se señaló ut supra, una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa, esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y luego del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y tal como lo estableció el Juzgado A Quo, los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SANCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y su consecuente Desalojo, interpuesto por el intimado en la presente causa ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el expediente N° 6500; y, como quiera que éste no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar al demandado, en la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.

DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa esta Juzgadora Superior, que la parte intimante al momento de interponer su demanda solicitó fuera ordenada por el Tribunal, la indexación o corrección monetaria respecto a la deuda, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que ocurra el pago definitivo, no existiendo pronunciamiento alguno en cuanto a esta solicitud por parte del Tribunal A Quo.
Ante ello, se observa:
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), en relación a la procedencia de la indexación lo siguiente: “…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1737 del Código Civil…
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, dispuso lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico.
Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

De conformidad con el principio objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la guerra económica, la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 28 de mayo de 2024 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, o de aquella que determinare el Tribunal de retasa – si la solicitaren. La referida indexación se realizará sobre la base de estimación, que asciende a la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00); o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, PODRÁ: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito. ó 2) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; comprendida tal indexación desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa – si esta es solicitada - quede definitivamente firme. Y así se establece.
Por todo lo antes señalado es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por la parte intimante; quedando modificada la sentencia recurrida en su dispositivo, visto lo ut supra señalado. Así se decide.

VI DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2025 (Folio 17 de la 2da. Pieza), que fuera planteado por la parte actora abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, por todas las actuaciones judiciales realizadas en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y su consecuente Desalojo en el Expediente 6500, interpuesto por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR contra el ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy. En consecuencia, se declara que los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, tienen el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima al ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, a pagar la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la cantidad que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso, luego de llevada a cabo la indexación.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria, ordenándose la indexación de la cantidad condenada, salvo el derecho a retasa al que se acogió la parte demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, a partir de la fecha de admisión de la demanda el día 28 de mayo de 2024 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, o de aquella que determinare el Tribunal de retasa – (de llegarse a constituir el referido Tribunal). La referida indexación se realizará sobre la base de estimación, que asciende a la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00); o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegarse a constituir el referido Tribunal), excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, así como por vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), y calculada conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y si a la fecha del cálculo, tales índices no se encuentran publicados por el Máximo Banco del país, por analogía, conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, PODRÁ: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito. ó 2) Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria; comprendida tal indexación desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa – si esta es solicitada - quede definitivamente firme.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado A Quo en fecha 10 de febrero de 2025, en su parte motiva y dispositiva.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 7 días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisorio Superior Primero,


Abg. Inés M. Martínez R.
La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Dinorah Mendoza