REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2025
AÑOS: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 6807

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAMELSON ANDRES BERMUDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.973, con domicilio en la calle 4 o avenida trocadero entre carrera 6 y avenida perimetral sur Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ARMANDO GONZALEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.729, con domicilio procesal en calle 6 entre 3 y 4 avenida trocadero Municipio Peña del estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AURA CASTILLO RAMIREZ y LINO JOSÉ IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.482.833, y V- 3.459.052 respectivamente, domiciliados en carrera 6 entre calle 4 y perimetral sur del Municipio Peña del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VISTO SIN INFORMES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de Febrero de 2020 en este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JAMELSON ANDRES BERMUDES en contra de los ciudadanos AURA CASTILLO RAMIREZ y LINO JOSÉ IRIBARREN ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la parte actora, asistido por el abogado LUIS ARMANDO GONZALEZ SALAS, en fecha 4 de febrero de 2020 (Folio 43) ;contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020, dándosele entrada en fecha 18 de febrero de 2020, ordenándose fijar por auto de fecha 26 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 eiusdem.
Al folio 48 riela auto de fecha 16 de junio de 2022 donde se ordena la suspensión de la presente causa en virtud de que no constan números telefónicos con red social Whatsapp y dirección de correo electrónico de las partes del proceso, siendo necesario de acuerdo con la Resolución N°005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, implementada durante el lapso desde 17 de marzo de 2020 hasta el 4 de octubre de 2020, donde no se laboró motivo pandemia (covid19) reactivando las actividades judiciales el 5 de octubre de 2020.
Al folio 49 cursa auto de fecha 3 de julio de 2025 donde se acuerda la reanudación de la causa en virtud que la Resolución N° 005/2020 fue derogada en fecha 16 de junio de 2022, según Resolución N°001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2020 (exclusive) hasta el día 17 de Marzo de 2020 (exclusive), donde transcurrieron trece días de despacho.
Al folio 50 riela auto donde quedó establecido que faltan por transcurrir siete días de despacho para la presentación de informes, y a tal efecto se ordenó notificar y visto que el domicilio procesal de las partes se encuentra en el Municipio Peña del estado Yaracuy, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de que sirva practicar las notificaciones respectivas.
Al folio 56 riela auto de fecha 29 de julio de 2025, agregando comisión para notificaciones cumplida por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que riela a los folios 57 al 67.
Al folio 68 cursa auto de fecha 7 de agosto de 2025 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderados a presentar los informes correspondientes.
Al folio 69 cursa auto de fecha 8 de agosto de 2025, donde se fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar, cursante al folio1 y su vuelto, la parte actora expuso lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO I
Relación de los hechos
…Es el caso ciudadano Juez yo, Jamelson Andrés Bermúdez antes identificado contraje una relación de Hechos estable con la ciudadana: Rubí liseth Iribarren castillo, titular de la cedula de identidad nro. V.,6.602.283, Según Consta en el Documento Marcado con la letra “A” Y quien falleció AB INTESTATO el día Treinta 30 de abril del Dos mil diez y nueve 2019 Según consta en el acta Defunción Marcada con la letra “B” relación que se mantuvo hasta el último día de su vida y dentro de esta relación no se procreó hijos, por tal razón ciudadana juez se realizó la solicitud ante el Tribunal Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de medida del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la declaración de Unicos Universales Herederos bajo el nro. Del Expediente 12682 según consta en el documento marcado con la letra “c”. Así mismo se declaró la existencia de un bien e inmueble constituido en la comunidad conyugal, una vivienda ubicada en la calle 4 entre 5 y 6 sector Jobito 2 el trocadero Avenida perimetral sur Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área de construcción de 63,14 metros 2, terreno municipal de 273,84 metros.posecion que está registrada con la prenombrada antes identificada como RUBI LISETH IRIBARREN CASTILLO, según documento emitido por Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy Marcado con la letra “D” por lo consiguiente ciudadano Juez solicito la Demanda LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL partición con los herederos o legatario de acuerdo a la Correspondencia De la indicación del parentesco de la prenombrada Rubí LIseth Iribarren castillo como los son los ciudadanos: Aura Castillo Ramírez, titular de la cedula de identidad nro. 4.482.833. Con domicilio carrera 6 entre calle 4 y avenida perimetral sur del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fines de descendiente y LINO JOSE IRIBARREN, titular de la cédula de identidad nro. 3.459.052, con domicilio en la carrera 6 entre 4 perimetral sur del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (B.S 1.110.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (55.500.000,00 U.T.
CAPITULO II
Fundamentación
Fundamento la presente acción en los Artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 808.artículo 429, artículo 883 y 884, 994, 995 del Código Civil Venezolano Vigente. La Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777.
PETITORIA
Por esta razón solicitamos a este tribunal LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Para que surtan los efectos legales, pido que la presente Demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho de la ley. Solicito muy respetuosamente se decrete medida de Enajenar y gravamen sobre bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal, más las costas y costos que dejo a la prudente estimación del ciudadano Juez de la Causa.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Enero de 2020, cursante a los folios 39 al 42 dictó sentencia en los siguientes términos:

… OMISSIS…
De acuerdo a los criterios establecidos por Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador hace suyos en los términos aquí expuestos, conforme al cual el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez para adquirir plenos efectos jurídicos; por lo que se concluye, que si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre él y su concubina, debió acompañar al escrito libelar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad concubinaria alegada o presentar acta de registro del concubinato emitida bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Registro Civil -como se dijo antes-, por lo que se concluye que al declarar inadmisible la demanda por la falta de tan importante requisito, está ajustada a derecho esta decisión, pues en la actualidad no se presume la comunidad concubinaria, por el contrario, es carga de las partes para la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria la prueba fehaciente que así lo demuestre, y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria presentada por el ciudadano JAMELSON ANDRÉS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.506.973, domiciliado en en la calle 4 entre 5 y 6 sector Jobito 2 el trocadero avenida perimetral sur, municipio Peña del Estado, asistido por el abogado Luis González, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 266.729.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia recurrida que negó la admisión de la demanda, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal que indica haber mantenido con la ciudadana RUBI LISETH IRIBARREN CASTILLO por aproximadamente 9 años, consignando copia simple a los folios 02 al 12, de Justificativo Judicial de unión estable de hecho post mortem evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2019.
En primer término debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia . …(omissis)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….(omissis)… Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías CheksebirNassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela MampieriGiuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: …omissis… Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre él y su difunta concubina, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. …”

En tal sentido y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora acoge y hace suyos plenamente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estableció que a el único medio válido para demostrar de manera fehaciente la unión concubinaria, es la declaratoria por vía judicial de dicha unión, se debe concluir que la prueba por excelencia y documento fundamental para accionar un juicio de partición de tal característica, es la declaratoria judicial de la existencia de la relación estable de hecho, lo cual se obtiene a través de una acción mero declarativa, que concluya mediante un pronunciamiento de fondo, en el cual el juez con base al razonamiento lógico jurídico, concluya que efectivamente entre los contendientes del juicio existe o existió una relación estable de hecho, por lo que la parte accionante en el presente juicio, debió acompañar al escrito libelar como requisito fundamental la declaratoria de la existencia de la comunidad. Así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora la partición de los bienes habidos en la unión concubinaria, sin haber demostrado previamente y de manera fehaciente la unión estable de hecho alegada, a través de la declaratoria judicial, se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
OMISIS..
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Mediante el precitado artículo, el legislador establece los requerimientos formales que debe contener el libelo de la demanda, siendo estos relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo prevé el artículo 341 eiusdem, el cual señala:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….

Por lo que, al estar involucrado el orden público, el cual no es más que el cumplimiento y observancia de las normativas, el cual no es derogable por disposiciones privadas, por escapar de la capacidad negocial, permite revelar con meridiana claridad, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que siendo que la declaratoria judicial de que existe o existió entre los contendientes del presente asunto, una unión estable de hecho es inexistente, se puede inferir de manera objetiva, que el requisito sine quanon para la admisibilidad de la presente acción especial, configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal.
Ante tal situación, debe esta juzgadora concluir que la presente demanda, al no haber sido consignado el documento fundamental del cual deviene el derecho reclamado, contravención a lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y en la ley adjetiva, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, incluso ab initio de la acción, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción ejercida, sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y la consecuencia jurídica es CONFIRMAR la decisión apelada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2020, que fuera planteado por el ciudadano JAMELSON ANDRES BERMUDES asistido por el abogado LUIS ARMANDO GONZALEZ SALAS, contra sentencia de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JAMELSON ANDRES BERMUDES en contra de los ciudadanos AURA CASTILLO RAMIREZ y LINO JOSE IRIBARREN, como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE RATIFICA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2020.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de octubre de año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular


DINORAH MENDOZA.