REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 15.188


PARTE DEMANDANTE:






ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TESORERO SIERRA ANGELY ORIANNA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-26.474.530, con domicilio en la ciudadela Hugo Chávez Frías, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

LOVERA SANFIER GREISMAR C y RENDON ROGER A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.209 y 247.896 respectivamente.


PARTE DEMANDADA:









ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

Ciudadanos GUTIERREZ CARMEN ANTONIA, ROJAS GUTIERREZ MARILIN YSBELIAN, ROJAS GUTIERREZ RAPHAEL SIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.123.098, 11.270.464, 11.279.584, respectivamente, domicilios en la calle occidente, casa N° 68, de la población de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

BRICEÑO RUTH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.942.

ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se recibió por distribución la presente demanda de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 21 de julio de 2025, incoada por la ciudadana TESORERO SIERRA ANGELY ORIANNA, arriba identificada, contra los ciudadanos GUTIERREZ CARMEN ANTONIA, ROJAS GUTIERREZ MARILIN YSBELIAN, ROJAS GUTIERREZ RAPHAEL SIMON, arriba identificados.
De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora, ciudadana TESORERO SIERRA ANGELY ORIANNA, arriba identificada, alega los siguientes hechos:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 16 de Junio del año 2.025, los ciudadanos: CARMEN ANTONIA GUTIERREZ, venezolana, viuda titular de la cedula de identidad N° V-4.123098; ,ARILIN YSBELIAN ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.270.464; RAPHAEL SIMON ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.279.584,, suscribieron un documento de VENTA PRIVADO el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”; en el cual los mencionados ciudadanos ME DAN EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE Un bien inmueble, constituido por un local comercial con las siguientes especificaciones según plano elaborado en el mes de Mayo del 2025, por el ING. EXDWERMI MARIN, lo cuales indica que dicho inmueble está enmarcado con la letra “C”, con un área de aproximadamente 95,96M² y sus linderos son: NORTE: Calle 3; SUR: Local marcado con la letra b, del plano interno, y terrenos de Ramón De Jesús Moreno; ESTE: Calle de servicio de la carretera panamericana Marín; OESTE: Casa que es o fue de la señora Mirna Mercedes de Rangel. Este bien es uno de los tres (03) locales ubicados frente a la carretera panamericana en la población de Marín, parroquia San Javier municipio San Felipe del estado Yaracuy (Sic).

En fecha 21 de julio de 2025, se recibió el presente expediente del Juzgado distribuidor constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. (Folio 09).
Consta al folio 10 del expediente, auto emitido por este Juzgado mediante el cual se le dio entrada y se le asignó el número correspondiente en el libro de causa bajo el N° 15.188.
En fecha 30 de julio de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los demandados identificados en autos, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación. (Folios 11 vto y 12 vto).
Cursa al folio 13 del presente expediente, auto realizado por la secretaria de este Juzgado dejándose constancia que la parte actora ciudadana TESORERO SIERRA ANGELY ORIANNA, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado RENDON ROGER A Inpreabogado N° 247.896, proveyó las copias fotostáticas a los fines de su certificación, para la práctica de las citaciones de los demandados de autos, tal como fue ordenado en auto.
En fecha 11 de agosto de 2025, consta actuación realizada por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual deja constancia, que previo acuerdo con la parte actora, acordo el traslado para la práctica de las citaciones de los demandados de autos, para el primer día de despachos. (Folio 14).
Constan de los folios 15 al 20, diligencias y boletas de citación consignadas por el alguacil titular de este Juzgado, dirigidas a los demandados de autos ciudadanos GUTIERREZ CARMEN ANTONIA, ROJAS GUTIERREZ MARILIN YSBELIAN, ROJAS GUTIERREZ RAPHAEL SIMON, debidamente firmadas.
Riela al folio 21 de la presente causa, diligencia presentada por los demandados de autos ciudadanos GUTIERREZ CARMEN ANTONIA, ROJAS GUTIERREZ MARILIN YSBELIAN, ROJAS GUTIERREZ RAPHAEL SIMON, identificados en autos, asistidos por la abogada BRICEÑO RUTH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.942, donde manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia establecido en el auto de admision, asimismo reconocen tanto en su contenido como sus firmas que aparecen en el documento objeto de la presente acción.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial, que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda. Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, los demandados de autos, ciudadanos GUTIERREZ CARMEN ANTONIA, ROJAS GUTIERREZ MARILIN YSBELIAN, ROJAS GUTIERREZ RAPHAEL SIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.123.098, 11.270.464, 11.279.584, respectivamente, señalaron de forma textual lo siguiente: “…RECONOCEMOS EN SU CONTENIDO Y COMO NUESTRS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL MISMO del documento objeto de la presente accion…”.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos sea el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti, al cual esta Juzgadora se acoge, que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, ciudadanos GUTIERREZ CARMEN ANTONIA, ROJAS GUTIERREZ MARILIN YSBELIAN, ROJAS GUTIERREZ RAPHAEL SIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.123.098, 11.270.464, 11.279.584, respectivamente; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante de autos no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir demandante y demandados, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y la voluntad expresa de los demandados de autos en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, por tanto, esta juzgadora declara la procedencia del juicio de ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito y presentado por la ciudadana TESORERO SIERRA ANGELY ORIANNA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-26.474.530, con domicilio en la ciudadela Hugo Chávez Frías, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos GUTIERREZ CARMEN ANTONIA, ROJAS GUTIERREZ MARILIN YSBELIAN, ROJAS GUTIERREZ RAPHAEL SIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.123.098, 11.270.464, 11.279.584, respectivamente, y la ciudadana TESORERO SIERRA ANGELY ORIANNA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-26.474.530; relacionado con la compra-venta de: Un bien inmueble, constituido por un local comercial con las siguientes especificaciones según plano elaborado en el mes de mayo del 2025, por el Ing. EXDWERMI MARIN, con un área de aproximadamente de 95,96 M² y sus linderos del plano interno son: NORTE: Calle 3; SUR: Terrenos que es o fue de Ramón De Jesús Moreno; ESTE: Carretera panamericana; OESTE: Casa que es o fue de la señora Fabian Daza. Dicho inmueble pertenece según documento de compra y venta realizado a Rafael Simón Rojas, según documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, documento público registrado bajo el número 2011.537, asiento registral 1, de fecha 25 de agosto del 2011.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCION DEL DOCUMENTO ORIGINAL cursante al folio 03 de la presente causa y en su lugar dejar copia certificada, una vez la parte provea el emolumento necesario para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia D.

En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia D.