REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2025 cursante al folio 60, del expediente N° 15201, relativo al juicio de NULIDAD DE SENTENCIA POR FRAUDE PROCESAL, suscrita y presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA CASTILLO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 311.899, en condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AGUA SANTA ALVARADO SOSA, mediante la cual solicita se deje sin efecto la citación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ALVARADO SOSA, titular de la cédula de identidad N° 27.492.853 por haber señalado en el libelo de la demanda como sujeto pasivo al ciudadano JOSÉ MANUEL LINARES, titular de la cédula de identidad N° 11.654.855.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y de Casación Civil, como lo indica la última mencionada en sentencia de fecha 07 de octubre de 2025 relacionada con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que:
“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
“…De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005…”
En atención al criterio antes señalado, al que esta Juzgadora se acoge, resulta un deber/facultad del juez que en el caso de existir el litis consorcio pasivo necesario conformar el mismo, a los fines de garantizar el orden de los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que se ratifica en el presente proceso la existencia del litis consocio pasivo necesario, para el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO ALVARADO SOSA, arriba identificado, en consecuencia, SE NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ALEJANDRA CASTILLO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 311.899, por los razonamientos antes expuesto. Y ASI SE ESTABLECE.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia Diaz