REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15.197
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.594.519, domiciliada en la calle 3, del sector San Jacinto II, casa N° 45, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GONZALEZ CEDEÑO DAVID, Inpreabogado Nº 273.076.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SALCEDO COLMENARES NELLY MARGARITA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.282.850, domiciliada en la calle 2, avenida 3, sector Recta de Apolonio, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Recibida la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO recibida por distribución en fecha 23 de septiembre de 2025, interpuesta por la ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado GONZALEZ CEDEÑO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 273.076, contra la ciudadana SALCEDO COLMENARES NELLY MARGARITA arriba identificada, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos; ordenándose darle entrada por auto en fecha 26 de septiembre de 2025, quedando signado bajo el Nº 15.197.
Del escrito libelar presentado por la actora ciudadana SALCEDO COLMENARES NELLY MARGARITA plenamente identificada, se desprende textualmente lo siguiente:
“…Mediante instrumento privado me hizo una venta de una casa asentada sobre un terreno propiedad del Municipio COCOROTE, con las siguientes características. una casa con paredes de bloques de cemento, techo de ACEROLIT y una parte de platabanda, piso de cemento pulido, (1) baño (1) una sala, (1) cocina, (4) dormitorios, puertas ventanas y protectores de hierro, con un área de construcción que mide: POR EL LADO NORTE DIECISIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS DE FONDO (17,10 CM) POR EL LADO SUR DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE FONDO (17,60CM) POR DIEZ METROS DE FRENTE (10,00MT), PARA UN TOTAL DE CIENTO CATORCE CON OCHO METROS CUADRADOS (114,08 M²) y un área de terreno que mide: CIENTO SETENTA Y TRES CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (173,50 M²) que no entra en la negociación por ser propiedad del Municipio, alinderadas de la manera siguiente: NORTE: CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA GIMÉNEZ, por el SUR: CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA SILVA, ESTE: CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA PÉREZ, Y OESTE: CON LA CALLE 3 QUE ES SU FRENTE.…”
…Omisis…
“…En fecha veinticinco de agosto del año 2025 las ciudadanas: NELLY MARGARITA SALCEDO COLMENARES Y MARIA LOURDES MONSERRAT, ya identificadas conjuntamente consumaron la venta de un inmueble, la plasmaron en un documento de instrumento privado en común acuerdo, en el cual se detalla el bien vendido y ahora se requiere sea reconocido judicialmente por este tribunal..”
Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda se desprende que la ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.594.519, anexó junto al escrito libelar copia fotostática del documento de compra venta privado suscrito por ambas partes, de fecha 25 de agosto de 2025.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 6°, el cual señala:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se evidencia que la ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES, parte demandante en el presente juicio al momento de sustentar su petición, solo consignó junto al libelo copia fotostática simple del documento de compra venta privado suscrito por ambas partes, de fecha 25 de agosto de 2025, tal como lo señala el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal ordena instar a la parte actora a consignar en autos el original del mencionado instrumento, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana MONSERRAT MARÍA LOURDES venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.594.519, a consignar en original documento de compra venta privado suscrito por ambas partes, de fecha 25 de agosto de 2025, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran J. García D.
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