REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 15.203


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos PÉREZ COLMENARES LAURA, GIMÉNEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA y RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.310.277, 7.589.584 y 5.459.613 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 310.563, 119.215 y 30.758 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadano MINASOLA GARCÍA PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.461.541, domiciliado en la autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sentido San Felipe- Barquisimeto, calle servicio, diagonal a la única pasarela en Sabana de Parra, municipio Páez del estado Yaracuy.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 10 de octubre de 2025, contentiva de la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados PÉREZ COLMENARES LAURA, GIMÉNEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA y RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN plenamente identificados en autos, contra el ciudadano MINASOLA GARCÍA PEDRO ampliamente identificado en autos, contentiva de cinco (05) folios y un (01) anexo; ordenándose darle entrada por auto de fecha 15 de octubre de 2025, asignándole el Nº 15.203 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante alega los siguientes hechos:
“… Fuimos contratados de manera verbal como profesionales en el ejercicio de la Abogacía, especialistas en materia Laboral, por el ciudadano: PEDRO MINASOLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.461.541, propietario de la Firma mercantil Unipersonal TRANSPORTE MINASOLA, Rif V07461541-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre de 2005, anotado bajo el el N° 37, tomo 111-b y con domicilio en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, sentido San Felipe.- Barquisimeto, calle de servicio, diagonal a la única pasarela en Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy, con el objeto de que se le atendiera a través de la figuras de asistencia o representación en el procedimiento de Denuncia por DESPIDO INJUSTIFICADO que intento en su contra el ciudadano, JOSE YGNACIO VASQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.366.675, domiciliado en Urachiche, Estado Yaracuy, procedimiento seguido por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del Estado Yaracuy, según Expediente Administrativo Laboral No. 072-2022-01-00049, de la nomenclatura interna de la indicada Sub-Inspectoría del Trabajo, que anexamos en Copia Certificada este escrito marcado con la letra “A”, mediante el cual expediente ejercimos efectivamente la asistencia y representación de dicho ciudadano contratante de nuestro servicios profesionales, obteniendo por nuestras actuaciones el vencimiento total a favor de nuestro representado, sucumbiendo en el procedimiento el Trabajador y por ende declarándose Sin Lugar la Solicitud de Reenganche o Despido que pretendía el Trabajador le fuera declarado su pretendido Despido como Injustificado, en la respectiva Providencia Administrativa N° Y-01/2024, dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, que quedó en consecuencia definitivamente dicha Providencia Administrativa…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a efectos legales de su admisibilidad, se atiende lo dispuesto en sentencia N° 1.317 de fecha 06 de agosto de 2025 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala:
“…se tiene que de conformidad con el principio pro actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al tema de la admisibilidad de la pretensión, no se deduce, prima facie que le esté permitido a los jueces la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, por cuanto la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resulta en la prohibición de admisión de los instrumentos fundamentales luego de ser presentada la demanda.
No obstante, juzga esta Sala que ello no siempre es así, puesto que existen categorías de juicios en los que no son aplicables las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuando los documentos fundamentales y fehacientes no son consignados conjuntamente con el escrito libelar, por cuanto dichos instrumentos en estos supuestos forman parte indivisible de la causa petendi, pasando a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, cuya falta de acompañamiento junto con la misma apareja como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad, como por ejemplo, en el caso de los procedimientos especiales contenciosos de vía ejecutiva …
Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios en los que se pretende el pago de los mismos en moneda extranjera, por cuanto es un requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolívar, ya que, en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo ningún supuesto (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 434 del 25 de julio de 2024, caso: “América Rendón Mata, contra Servicios Incorporados, C.A.”).
Omissis
“…, y que no fue mencionado ni acompañado como instrumento fundamental algún contrato de servicios profesionales u otro documento en el que se hubiese estipulado el pago de los honorarios en moneda extranjera y donde los demandados hayan aceptado previamente esta modalidad, lo cual ha debido traer como consecuencia su declaratoria de inadmisibilidad tomando en consideración los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligación de presentación del instrumento fundamental en las demandas de cobro de honorarios profesionales de abogados derivada de contratos estimados en moneda extranjera…, tal como fue señalado en sentencias N° 464 del 29 de septiembre de 2021 y la N° 599 del 07 de noviembre de 2022…”
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados – los cuales comparte esta Sala - se tiene que cuando el profesional del derecho exige el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, el mismo debe encontrarse sustentado en un contrato de servicios u otros documentos donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un pago exigible en moneda extranjera.
De esta forma, debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere que se acompañe como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios en el que se plasme una cláusula expresa en ese sentido o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo).
“…la presentación del contrato de servicios o de cualquier otro medio de prueba del pacto de honorarios en moneda extranjera como requisito de admisibilidad en estos casos, aporta mayor seguridad jurídica al proceso ya que le permite al juez tener una base documental clara para evaluar la pretensión del demandante y la oposición del demandado, al tiempo que le proporciona un mayor control y transparencia en la decisión de estos asuntos, además de que con tal exigencia se pudiesen evitar demandas infundadas o con montos arbitrarios”. (negrita de esta juzgadora)

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio anteriormente transcrito y ratificado en sentencia N° 1.543 de fecha 06 de octubre de 2025, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora respecto del caso bajo estudio observa que no se acompañó al escrito libelar contrato de servicio o cualquier otro medio de prueba del cual se desprenda el acuerdo entre las partes intervinientes con relación al cobro de los honorarios profesionales en dólares americanos, requisito para la procedencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo el intrumento en que se fundamenta la pretension, en consecuencia, al no acompañar al escrito libelar el dicho instrumento lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos PÉREZ COLMENARES LAURA, GIMÉNEZ GONZALEZ GLORIA EVELINA y RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.310.277, 7.589.584 y 5.459.613 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 310.563, 119.215 y 30.758 respectivamente, contra el ciudadano MINASOLA GARCÍA PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.461.541.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia Díaz
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Zoran J. Garcia Díaz