REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15.085

PARTE INTIMANTE:

Ciudadano: LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-5.458.645, con domicilio procesal en la prolongación de la avenida 8 entre calles 22 y 23, casa N° -21-10, Barrio Antonio José de Sucre del municipio Independencia, estado Yaracuy


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE:

PARTE INTIMADA:





MOTIVO: MORILLO ROJAS NELSON WITREMUNDO, Inpreabogado bajo el N° 24.197.

Ciudadano: STELLA RAMIREZ MARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.481.040, domiciliado en la calle 08, La Ermita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (PERENIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta en fecha 13 de junio de 2023, presentada por el ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, ampliamente identificado, contra el ciudadano STELLA RAMIREZ MARIO, plenamente identificado en auto.
En fecha 13 de junio de 2023 fue recibida por distribución la presente causa, constante de tres (3) folios útiles, dos (2) anexos y tres (03) letras de cambio originales, dándole entrada en fecha 16 de junio de 2023 y asignándole número en el libro de causa bajo el N° 15.085.
A los folios 15 y 16, consta auto de admisión, se decreta la intimación del demandado de autos y se le libra boleta de intimación; asimismo, se acuerda la apertura de cuadernos de medidas, dejando constancia que se hará pronunciamiento de las medidas solicitadas por auto separado.
Cursa al folio 17 diligencia presentada por la parte actora, asistido por el abogado MORILLO NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.197, suministrando los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada - intimada.
En fecha 12 de julio de 2023 el Secretario Temporal de este Juzgado deja constancia que el abogado MORILLO NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.197, en su condición de abogado asistente de la parte intimante, proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas correspondientes para llevar a cabo la respectiva intimacion. (Folio 18).
Rielan a los folios 19 y 20 actuaciones realizadas por el alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de los acuerdos con la parte actora para el traslado, a objeto de llevar acabo la intimación, fijado para el tercer (3°) día de despacho siguiente al 14/07/2023 a las 11:40 am y para el primer (1°) de despacho siguiente al 01/08/2023 a las 11:00 am.
Constan a los folios 21 al 26 del expediente, diligencia, boleta de intimacion y compulsa sin firmar, consignada en fecha 10/10/2023 por el alguacil titular de este Juzgado, mediante lacual deja expresa constancia que le fue imposible la localización del intimado.
Al folio 27, el ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, identificado en autos, presentó diligencia solicitando se ordene la citación por carteles del intimado.
Cursan a los folios 28 al 30, auto y cartel emitido por este Juzgado mediante la cual se ordenó la citación por cartel de la parte intimada, ciudadano STELLA RAMIREZ MARIO plenamente identificada. Se libró cartel de intimación.
Por actuación de fecha 1° de noviembre de 2023 este Juzgado dejo constancia de la entrega del cartel de intimacion librado por este Juzgado, a la parte actora ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MORILLO R. NELSON W, inscrito en el Inpreabogado N° 24.197. (Folio 31).
En fecha 09 de noviembre de 2023, consta diligencia presentada por la parte actora ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MORILLO R. NELSON W., inscrito en el Inpreabogado N° 24.197, donde consigno un ejemplar del diario regional “Yaracuy al Día” de fecha 07/11/2023 en el que aparece publicado el primer cartel de intimación; asimismo, solicitó su desglose y se integre al expediente. (Folio 32-33).
Al folio 34, cursa auto dictado por este Juzgado mediante la cual ordena desglosar y agregar a los autos el cartel de intimación librado por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2023, donde aparece la referida publicación.
Rielan a los folios 35 y 36 diligencia presentada por la parte actora, ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MORILLO R. NELSON W. inscrito en el Inpreabogado N° 24.197, donde consigna un ejemplar del diario regional “Yaracuy al Día” donde aparece la publicación del cartel de intimación a la accionada; asimismo solicitó su desglose y se incorpore las actuaciones al presente expediente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, consta actuación emitida por este Juzgado mediante la cual acuerda desglosar el periódico consignado y agregarlo a los autos la página donde aparece la respectiva publicación. (Folio 37).
Constan a los folios 38 y 39, diligencia consignada por el ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MORILLO R. NELSON W. inscrito en el Inpreabogado N° 24.197, mediante la cual consignó un ejemplar del diario regional “Yaracuy al Día” donde aparece la publicación del cartel de intimación a la accionada; por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, se ordenó agregar a los autos.
Cursan a los folios 41 y 42, diligencia suscrita y presentada por la parte intimante ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MORILLO R. NELSON W. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.197, mediante el cual consigno un ejemplar del diario regional “Yaracuy al día”, en cuya página aparecen la publicación del cartel de intimacion, de igual manera solicito se desglose y sea agregado a las actuaciones a la causa.
Al folio 43, consta auto dictado por este Juzgado donde ordena desglosar el periódico presentado por la parte actora y agregar a los autos la página donde aparece la respectiva publicación del cartel de la parte intimada librado por este despacho.
Constan a los folios 44 y 45 diligencia presentada por la parte actora ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MORILLO R. NELSON W. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.197, mediante el cual consigno un ejemplar del diario regional “Yaracuy al día”, en cuya página aparecen la publicación del cartel de intimacion, asimismo solicito se desglose y sea agregado a la causa.
Riela al folio 46 de la causa, auto emitido por este Juzgado donde ordena desglosar el periódico consignado y agregarlo a los autos la página donde aparece la referida publicación.
En fecha 13 de agosto de 2024 la parte actora, ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado MORILLO R. NELSON W., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.197, mediante diligencia solicitó se disponga que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, ubicada en la calle principal del caserío “Caicara”, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, casa sin número, situada al lado del ambulatorio local, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. (Folio 47)
Al folio 48 cursa auto de este Juzgado emitido en fecha 17 de septiembre de 2024 mediante el cual se abstiene de acordar lo solicitado por la parte actora, por cuanto se desprende del libelo de la demanda, de las actuaciones practicadas por el alguacil de este Juzgado y del cartel de intimacion librado en fecha 23 de octubre de 2024, que el domicilio de la parte intimada está ubicado en la calle 08, La Ermita municipio Cocorote del estado Yaracuy.
CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 21 de junio de 2023, se apertura el cuaderno respectivo encabezándolo con copia certificada del auto de admisión de la demanda. (Folios 01-02)
CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO
Consta a los folios 01 y 02 del expediente, auto de admision certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado, en la misma fecha se ordenóla apertura del cuaderno de medida.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medida encabezándolo con copia certificada del auto de admision. (Folio 01-02)

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente,siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029,caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029,caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido de la parte demandante para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 13 de agosto de 2024 (folio 47); y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente un tiempo prudencial para que la parte intimante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoado por el ciudadano LOAIZA HERNANDEZ CARLOS JESUS, contra el ciudadano STELLA RAMIREZ MARIO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran Garcia D.