REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 octubre de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15101
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MOGOLLÓN BLANCO NORBELYS LILIANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-17.992.240, con domicilio en la carretera vía San Roque, sector la Vaquera en Totumillo, Municipio Peña.
PARTEDEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano MOGOLLÓN BLANCO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 18.683.706 con domicilio en la carretera vía San Roque, sector la Vaquera en Totumillo, Municipio Peña.
INTERDICCIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INTERDICCIÓN, interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, presentada por la ciudadana NORBELYS LILIANA MOGOLLÓN BLANCO ampliamente identificada,contra el ciudadano MOGOLLÓN BLANCO JUAN CARLOS plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de septiembre de 2023, fue recibida por distribución la presente causa, constante de un (1) folios útiles y cinco (5) anexos.
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto se admitió la presente demanda, se le asignó el N° 15101, nomenclatura interna llevada por este Juzgado; se libraron boletas de notificación, folios 08 al 12.
Al folio 13 y 14 de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal declarando desierto el acto de testigos.
Cursa al folio 15, diligencia suscrita y presentada por la parte actora, NORBELYS MOGOLLÓN, solicitando nueva oportunidad para que sean escuchados los testigos.
En fecha 11 de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal fija día y hora para la evacuación de testigos, folio 16.
Al folio 17 de la causa, cursa diligencia presentada por la ciudadana NORBELYS MOGOLLÓN, parte demandante de autos, donde solicita se le nombre correo especial.
En fecha 16 de octubre de 2023, cursa actuaciones presentadas por el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boletas de citación de los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ y EVELIN D´ENJOY, médicos psiquiatra y Neuro-psiquiatra, debidamente firmadas y agregado a los autos, folios 18 al 21.
Al folio 22 al 25 cursan testimoniales de los ciudadanos RUDY JUSSENMI BLANCO MORA, ENRIQUE GREGORIO BLANCO RAMIREZ y MARBELIS JOSEFINA BLANCO.
Riela de los folios 22 al 25, acta de declaración de los ciudadanos RUDY J. BLANCO M; ENRIQUE G. BLANCO RAMIREZ, MARBELIS J. BLANCO y NERIELYS C. VELIZ B., identificados en autos.
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal mediante auto ordena librar comisión al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo y designa correo especial a ciudadana NORBELYS MOGOLLÓN demandante de auto, folios 26 y 27.
Al folio 28 de la causa, el Tribunal deja constancia que la ciudadana MOGOLLÓN BLANCO NORBELYS LILIANA, retiro comisión librada en fecha 18/10/2023, acompañada del oficio N° 0.263/2023.
Cursa al folio 29 y 30, cursa actuación del Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmadas y agregado a los autos.
En fecha 07 de noviembre del 2023, comparece ante este Tribunal la ciudadana NORBELYS MOGOLLÓN, asistida por el abogado ANGEL GONZALEZ; Inpreabogado N° 102.185 y mediante diligencia consigna resultas de la comisión y solicita a este Tribunal se sirva a notificar vía telemática al Doctor psiquiatra GIAN CARLO SEGURO LAURENTIN, folios 31 y 32.
Cursa al folio 33 de la causa, auto dictado por este Tribunal fijando día y hora para la audiencia telemática, a los fines de llevar a cabo la notificación del ciudadano GIAN CARLOS SEGURO LAURENTIN, en su condición de médico psiquiatra.
En fecha 16 de noviembre de 2023, cursa acta de celebración de audiencia telemática,dirigida al ciudadano GIAN CARLOS SEGURO LAURENTIN, en su condición de médico psiquiatra, folios 34.
Al folio 35, cursa auto dictado por el Tribunal actuando como director del proceso a los fines de notificar al ciudadano JOSÉ A. TAMAYO, médico psiquiatra y psicoterapeuta.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Aguacil titular de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el médico psiquiatra José Tamayo, identificado en auto, folios 36 y 37.
Riela al folio 38 de la causa, juramentación del ciudadano JOSÉ A. TAMAYO, en su condición de médico psiquiatra y psicoterapeuta.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de2010, expediente N° 2005-4749partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico YacambúQuibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente,siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029,caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María TroconisAtencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029,caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María TroconisAtencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido de la parte demandante para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 18 de marzo de 2024 (folio 38); y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de INTERDICCIÓN incoado por la ciudadana NORBELYS LILIANA MOGOLLÓN BLANCOplenamente identificada en auto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al tercer (03) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia D.
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