REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE: N° 15123
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997, domiciliada en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado N° 134.033.

Ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, domiciliada en el Sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia, diagonal al CDI de Yaritagua, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: MACEA LOZADA GERMÁN, Inpreabogado N° 23.878

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.



Se inicia el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, plenamente identificada. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2024, constante de diez (10) folio útiles y veinticuatro anexos (24) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS, EL CUAL SE DESCRIBE TEXTUALMENTE:
“… Desde el 30 de noviembre del año 1968 mantuve una relación concubinaria con el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-437.511, domiciliado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy. Dicha unión quedó registrada en el Acta de Unión Estable de Hecho número 198, folio frente y vuelto 198, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual anexo en copia certificada marcado con letra “A”. Dicha unión concluyó con el fallecimiento de mi concubino Daniel Pastor Arrevillales Páez, ocurrido el 11 de febrero de 2017, a consecuencia de paro cardio-respiratorio, cardiopatía mixta (HTA), nefroangioesclerosis e insuficiencia renal crónica, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” municipio Iribarren del estado Lara, que se consigna en copia certificada, marcado con letra “B”. De los documentos públicos antes descritos, se evidencia que nuestra unión concubinaria duró, cuarenta y ocho (48) años, dos (02) meses y doce (12) días.
Asimismo, señalo que mi cónyuge, Daniel Pastor Arrevillales Páez, dejó una hija fuera de nuestra unión, de nombre Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con Nro. 284 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que se consigna en copia certificada, marcado con letra “C”.
Durante nuestra unión concubinaria y con esfuerzo conjunto, adquirimos y construimos un patrimonio conformado por un bien inmueble, originalmente una casa, ubicada en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual, con el devenir del tiempo sufrió serías transformaciones, edificadas sobre un área total de terreno de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), ubicado en la avenida el Trocadero esquina carrera 08, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que posee los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, Familia Molina, en línea de 10,06 metros, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales; todo lo descrito fue hecho con esfuerzo común con el de cujus Daniel Pastor Arrevillales Páez.
Para ilustrar a esta juzgadora sobre la tradición del referido inmueble, señalo que fue adquirido, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro.10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, que se consigna en copia certificada marcado con letra “D”. El inmueble (casa) originalmente adquirido tal como lo indica el documento, fue construido sobre un terreno municipal, con un área de terreno de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (649,68 m²), y tenía forma de cañón, constituido por paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejas, con su correspondiente solar cercado de alambre de púas, encerrado bajo los linderos siguientes: Este: Con Avenida El Trocadero, antes calle 4; Oeste: Con casa que es o fue de Alberto Omaña; Norte: Con carrera 8; y Sur: Con casa y solar de Daniel Arrevillales.
Las transformaciones o mejoras y bienhechurías que sufrió el inmueble con el devenir del tiempo, son las siguientes:
Se construyó un local de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, una habitación, una sala de baño, una sala de estar, puertas de hierro y portones de los llamados Santa María, con su enrejillado de metal; un galpón de paredes de bloques, piso de cemento, estructura metálica, techo de zinc, todo lo cual da un área construida de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (449,88 m²). Dichas bienhechurías constan en título supletorio de propiedad signado con Nro. 389/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro.3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006, que consigno en copia certificada marcado con letra “E”.
Igualmente, mi cónyuge Daniel Pastor Arrevillales Páez, a costa del caudal común, procedió a comprarle al Municipio Peña del estado Yaracuy, el terreno sobre el cual construimos las bienhechurías antes descritas, cuya venta quedó protocolizada por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, la cual anexo en copia certificada marcado con letra “F”. Es así, como se adquiere la propiedad de dicho terreno, sobre el cual están construidas las bienhechurías, correspondiéndole el Código Catastral: 20/07/003/045/004, con ubicación en la Avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, en jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, con un área total del terreno de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, familia Molina, en línea de 10,06 metros.
Finalmente, las referidas bienhechurías, sobre el terreno propio, sufren una última modificación, mediante la cual y con el caudal común, se fraccionan y queda: La casa con su patio o solar, un galpón y seis (06) locales. Cabe destacar, que dos (02) de esos locales fueron vendidos en vida por mi difunto cónyuge Daniel Pastor Arrevillales Páez, en fechas 16/06/2016 y 12/07/2016 respectivamente, a saber: El local con un área de construcción de 115.77 m2, así consta en documento registrado en fecha 16 de julio del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con N° 465.20.7.2.2712 y el otro local¬ con un área de construcción de 94.01 m2, así consta en documento registrado en fecha 12 de julio del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 2 del inmueble matriculado con N° 465.20.7.2.386, como puede apreciarse en la página 13 y su vuelto (aparece descrito folio 23) que forma parte del documento consignado con la letra “E”.
De ahí que, del fraccionamiento hecho a las referidas bienhechurías se obtiene que el caudal hereditario dejado por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez, lo constituyen: La casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, de estos últimos, la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es quien tiene en dominio arbitrario e individual y en arrendamiento los dos (2) locales más grandes, recibiendo exclusivamente ella el pago desde el mes de diciembre del año 2018, de los cánones de arrendamiento de los referidos locales, a saber: Local Nro. 01 y local Nro. 02.
Las divisiones o fraccionamientos hechos sobre el terreno propio fueron autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro. Al respecto, el referido fraccionamiento del bien inmueble, se puede evidenciar en las mensuras expedidas por la dirección de catastro, documentos públicos administrativos que acompaño anexo marcados con letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” que adminiculados a las fotografías que se consignan marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” “T” Y “U”, ilustran gráficamente para el criterio del tribunal.
Ahora bien, una vez declarado ante el SENIAT el patrimonio hereditario, lo cual se evidencia en la Declaración Sucesoral signada con el Nro. 1990027685 de fecha 19 de junio de 2019 y de la cual su original mostramos “ad effectum videndi” y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 26 de julio de 2021 contenidos en expediente Nro. 007/2019, que se acompañan a este escrito marcados con letra “V y W” respectivamente, intente convenir en la partición amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria con la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sin embargo, fueron infructuosas las diligencias amigables y extrajudiciales tendientes a la partición del patrimonio hereditario. Por lo cual, acudo ante su competente autoridad para demandar a Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, para que se parta el bien inmueble (constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, dejados por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez, al igual, que el pago que se haya obtenido por los canones de arrendamientos de los locales más grandes que se encuentran alquilados por Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sin mi autorización y sin mi consentimiento desde el mes de diciembre del año 2018 e indexado, a saber: Locales Nro. 01 y 02 .
…omissis
Ahora bien, como mi unión concubinaria con Daniel Pastor Arrevillales Páez, quedó plenamente reconocida en el Acta de Unión Estable de Hecho número 198, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las Uniones Estables de Hecho, dicha declaración ante el órgano administrativo trae consigo las siguientes consecuencias: Primero: Es un documento público que reproduce la manifestación de voluntad de Daniel Pastor Arrevillales Páez y la mía, Dilia Rosa Alvarado, de legalizar nuestra unión concubinaria. Segundo: Dicha acta de unión estable de hecho permite acreditar por sí sola el vínculo existente entre nosotros. Tercero: La misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo. Y, cuarto: De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes.
Igualmente, dicha declaración otorga derechos sucesorales entre los concubinos, tal como lo estableció la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani
…omissis
Para finalizar señalo que, al estar registrado el concubinato habido entre mi persona y Daniel Pastor Arrevillales Páez, tal como se evidencia del Acta de Unión Estable de Hecho, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el número 198, queda evidenciado el lapso de duración del mismo, vale decir, desde el 30 de noviembre del año 1968 hasta el 11 de febrero de 2017…omissis generándose que me corresponda en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien ut supra descrito. Asimismo, conforme al artículo 824 del Código Civil, en mi condición de viuda, me corresponde una parte igual a la de un hijo, es decir, en cuanto al otro cincuenta por ciento (50%) restante, concurrimos las dos (02) herederas, DILIA ROSA ALVARADO (cónyuge) y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA (hija), cada una con un 25% de la herencia dejada por Daniel Pastor Arrevillales Páez. Conforme a la ley, me corresponde el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del bien inmueble objeto de partición.
Por las razones antes esgrimidas, queda debidamente sustentada mi legitimidad para presentar la demanda por partición del bien inmueble (constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, correspondiente a la comunidad hereditaria dejada por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez.
…omissis
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de cónyuge, y condición de condómino y coheredera, ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto a la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva declare Con Lugar la demanda de Partición del bien inmueble descrito en los términos siguientes:
Primero: Ordene: La partición del bien inmueble, constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro.10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, anexo en copia certificada marcado con letra “D, la cual sufrió mejoras antes descritas que constan en título supletorio de propiedad signado con Nro. 389/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro.3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 2006, consigno en copia certificada marcado con letra “E”, construidas sobre un área de terreno propio que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), cuyos linderos del área de terreno son los siguientes: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, familia Molina, en línea de 10,06 metros, así consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, anexo copia certificada marcado con letra “F”. Bienhechurías estás que sufren una última división o fraccionamientos autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro, quedando: La casa con su patio o solar, un (1) galpón y cuatro (04) locales, cómo se puede evidenciar en los documentos públicos administrativos que acompaño anexo marcados con letras ““G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”” que adminiculados a las fotografías que se consignan marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” “T” Y “U”, ilustran gráficamente para el criterio del tribunal. No obstante, NO debe incluirse en esta partición los dos locales enajenados antes señalados.
SEGUNDO: Qué se resguarde mi derecho como propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del bien inmueble constituido por: la casa con su patio o solar, un (1) galpón y cuatro (04) locales, ut supra descrito, construido sobre el terreno propio, ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, adquirido durante la Unión Estable de Hecho, en virtud de ser la legítima cónyuge del de cuius. De igual manera, se acuerde la partición sobre el otro cincuenta por ciento (50%), que corresponde al total del caudal hereditario, por razón de haber sido suficientemente probado que soy viuda y coheredera del de cujus Daniel Pastor Arrevillales Páez; y se establezca así: Se dividirá en dos partes exactamente iguales, por cuanto corresponde una cuota igual a cada una de las coherederas (hija y cónyuge), a saber: ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO (cónyuge) y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA (hija). Es decir, corresponde a cada una de las coherederas un veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble constituido por: la casa con su patio o solar, un (1) galpón y cuatro (04) locales edificados sobre terreno propio, antes descritos conforme al código sustantivo civil.
TERCERO: Igualmente, solicito sea partido el dinero obtenido desde el mes de diciembre del año 2018, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos de los referidos locales más grandes, a saber: Local Nro. 1 y el local Nro. 2, los cuales la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es quien ha recibido y gozado el pago desde esa fecha, sin mí consentimiento y autorización y de manera exclusiva de los cuales también tengo derecho de propiedad y de coheredera. Igualmente solicito que el monto generado por dicha partición sea actualizado mediante indexación monetaria…”
Fundamentó la presente acción de conformidad a lo previsto en los artículos 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil y procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, plenamente identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de abril de 2024, se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose la boleta de citación a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (Folios 85 y 86).
Cursa al folio 87 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, asistida por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, mediante la cual solicita al Tribunal acuerde librar nuevamente boleta de citación donde incluya al abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.876, en virtud de que es el apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, demandada de autos.
Cursa al folio 89 y vto, poder apud- acta otorgado por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA a favor de la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, el cual fue debidamente certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.
En fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal dicto auto ordenando nuevamente librar boleta de citación a la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA o a su apoderado judicial abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.876 y asimismo se acordó expedir las copias certificadas solicitada por la parte actora. Folio 90 y vto.
En fecha 23 de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que previo acuerdo con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la citación para el 4to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Folio 93.
En fecha 20 de junio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que previo acuerdo con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la citación para el 4to día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. Folio 95.
En fecha 28 de junio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que previo acuerdo con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la citación para el 4to día de despacho siguiente a las 09:30 a.m. Folio 96.
En fecha 04 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que previo acuerdo con la parte actora se acordó el traslado para la práctica de la citación para el 2do día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Folio 97.
En fecha 09 de julio de 2024, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, demandada de autos, sin firmar. Folios 98 al 110.
Cursa al folio 111, diligencia suscrita y presentada por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándola el Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2024. Folio 112 y vto.
En fecha 16 de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a los fines de retirar cartel de citación acordado en fecha 12 de julio de 2024. Folio 113.
En fecha 29 de julio de 2024, la secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia que se traslado a las 10:00 a.m., a los fines de fijar cartel en la morada emplazando a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA. Folio 114.
Cursa a los folio 115 al 117, diligencia suscrita y presentada por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna 2 ejemplares del diario “Yaracuy al Día”. Y en fecha 2 de agosto de 2024, se ordeno agregarlos a los autos. Folio 118.
Cursa al folio 119, diligencia suscrita y presentada por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó le sea nombrado defensor judicial a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, acorándolo el Tribunal por auto de fecha 3 de octubre de 2024, y designa como defensor judicial a la parte demandada al abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.407. Folio 120 y vto.
En fecha 4 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación que le fuera entregada para la notificar al abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.40, defensor ad-litem debidamente firmada. Folios 121 y 122.
En fecha 08 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.407. Folio 123.

Cursa al folio 124, diligencia suscrita y presentada en fecha 09 de octubre de 2024 por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se acuerde librar boleta de citación al abogado CORONA GILBERTO, quien fue nombrado Defensor Ad-litem de la parte demandada, a los fines de la continuidad del juicio.
En fecha 10 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, demandada de autos, sin firmar por cuanto la parte actora solicitó dejar sin efecto, siendo acordada por el Tribunal en auto de fecha 06 de mayo de 2024. Folios 125 y 126.
En fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la parte demandada en la persona del abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.407. Folio127 y vto.
Cursa al folio 128, diligencia suscrita y presentada por el abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.407 mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
Cursa al folio 129, diligencia suscrita y presentada por el abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.407 mediante la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación que le fuera entregada para citar al abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.407, sin firmar por cuanto el mismo se dio por citado mediante diligencia. Folios 130 y 131.
Cursa al folio 132 al 134, escrito de contestación y anexo suscrito y presentado por el abogado CORONA GILBERTO Inpreabogado N° 65.407 en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA mediante el cual se opone y se describe el mismo textualmente de la siguiente manera:
“…omisis… Encontrándome dentro del lapso legal del emplazamiento para dar contestación a la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo hago en los siguientes términos:
En primer lugar, como quiera que se me ha hecho imposible entrevistarme con la demandada que por mandato de este tribunal me ha sido encomendada su defensa, en este acto consigno impresión de mensaje de texto y correo electrónico enviado a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, para demostrar que hice las diligencia posible para ello, sin tener repuesta de ella; y como es un deber procesal y constitucional para que la misma no quede indefensa en la presente acción Me Opongo formalmente en este acto a la temeraria acción que le ha sido intentada en su contra y en consecuencia no es cierto que mi representada haya dispuesto y disfrutado unilateralmente, del patrimonio dejado por su difunto padre. Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que la demandante en su demanda señala que el acervo patrimonial corresponde a un bien Inmueble constituido por un área total de terreno propio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (651,80 m²), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, dejados por el de Cuyus, DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, al igual el pago que se haya obtenido por los cánones de arrendamientos de los locales más grandes que se encuentran alquilados por JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, sin la supuesta autorización y consentimiento de la demandada, desde el mes de diciembre del año 2018 a saber, de supuestos Locales Nos. 01 y 02; pero que sin embargo no determina con precisión el valor del referido Inmueble pues solo se limita a señalar la pretendida partición pero que no presenta por lo menos un avaluó real del mismo razón por la cual la presente acción no tendría asidero jurídico para que prosperada en derecho. Igualmente ciudadana Juez, en su petitorio solo y exclusivamente se limita como anteriormente lo indiqué a pedir la partición de un inmueble descrito en su libelo de demanda, sin la estimación real, o mejor dicho, el valor determinable del referido bien, así mismo solicita le sea respetado el porcentaje que indica tener y yendo más allá, solicita la partición de un dinero, cuando en la referida petición no indica de manera exacta y sin lugar a dudas que cantidad de dinero pretende le sea dividida. De igual forma señala que el referido bien se encuentra arrendado por lo que debe sustentar en sus argumentos la referida condición que indica, pero más allá mi defendida por lo que se podría apreciar solo ha resguardado el bien pedido en partición. Así mismo su pretensión es estimada en la cantidad de la suma de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 115.993,00), por la cuota hereditaria que hoy demanda en partición; me opongo a esta cantidad estimada por la demandante por no ser ajustada a derecho y, menos ser la estimación que ha bien debería ser la misma.
Así las cosas, siendo la oportunidad y por las consideraciones antes descritas es que dejo opuesta, y rechazada en todas y cada una de sus partes al fondo de la demanda; solicitándole a la ciudadana Juez que la presente contestación sea admitida y sustanciada en derecho; y consecuencia declarada sin lugar la inadecuada y contradictoria Acción de Partición de Comunidad Hereditaria intentada en contra de mi representada…”

Cursa a los folio 136 al 147, copia certificada del escrito de tercería y sus anexos interpuesta por el abogado SILVA ROMER Inpreabogado N° 138.228, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MOLINA ISMENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747 y en fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto acordó aperturar cuaderno separado de tercería. Folio 148.
En fecha 7 de noviembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, consignando escrito de promoción de cuestiones previas y anexos, cursante a los folios 150 al 175, mediante la cual alega lo siguiente:
“…“…OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL a la demanda de partición y liquidación de la herencia, que EJERCERÉ FORMALMENTE con afirmaciones de hechos y argumentos jurídicos y que AMPLIARÉ SUFICIENTEMENTE cuando en la oportunidad legal corresponda dar contestación a la demanda de partición y liquidación de la herencia, a tenor de los artículos 780 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir naturalmente como en el presente juicio que PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS, el lapso para formular la OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICIÓN TOTAL A LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIUIDACIÓN DE LA HERENCIA (art. 780 CPC), será a los cincos (5) días de despacho Inmediatos a la fecha del fallo firme sobre las CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS (art. 358 ord. 3º y ord. 4º del CPC), en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, EJERCERÉ FORMAL OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJETO Y CONTRADICCIÓN TOTALMENTE a la demanda partición y liquidación de la herencia en los términos en que se planteó en el correspondiente libelo, de un único bien inmueble habido en una supuesta comunidad patrimonial concubinaria, que presuntamente existió entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ padre de mi representada la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, su única hija y su única y universal heredera y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, en los siguientes términos:
OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL que se formulará a la demanda de partición y liquidación de herencia sobre al dominio común de un único bien inmueble que el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, convirtió en dos viviendas con pasillos y varios locales comerciales; sobre la supuesta propiedad común del bien inmueble; sobre el supuesto carácter de coheredera de la parte actora DILIA ROSA ALVARADO; y sobre la supuesta cuota parte de un cincuenta por ciento (50%) más una cuota parte de un veinticinco por cientos (25%), para un total de una cuota parte de un setenta y cinco por ciento (75%) que en el libelo señala la demandante DILIA ROSA ALVARADO que le corresponde como coheredera, por lo que solicito respetuosamente que el juicio de partición se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 780, 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
S E G U N D O
PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandando en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas".
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En consecuencia, opongo la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial penal sobre lo civil, que debe resolverse en un proceso distinto de naturaleza penal, en los términos siguientes:
Existe un proceso penal que se inició mediante denuncia escrita ante la fiscalía cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. MP-188822-2024, que interpuso la víctima-denunciante JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, parte demandada, contra la denunciada y parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, el fundamento de la denuncia penal es que la firma original de su difunto padre DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ que suscribe el acta original que establece la unión estable de hecho entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, padre de JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, establecida y registrada ante la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, inscrita bajo el Nro. 198, folios 198, tomo I, en la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y que acredita a la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO como concubina del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÅEZ y con derecho a heredar el único bien inmueble que le dejó como herencia su padre DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, HA SIDO FALSIFICADA.
En este proceso civil la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO fundamenta su condición de concubina y con derecho a heredar el único bien inmueble que le dejó el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÅEZ, en herencia a su única hija y única y universal heredera JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, parte demandada en este proceso civil, es la misma acta de unión estable de hecho entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ y la parte actora DILIA ROSA ALVARADO, establecida y registrada ante la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, inscrita bajo el Nro. 198, folios 198, tomo I, que contiene la firma del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, que ha sido que denunciada penalmente como FALSIFICADA.
Ahora bien, existe efectivamente una cuestión penal vinculada con el proceso civil, esto es, la firma falsificada del padre difunto de la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, que suscribe el acta original del Registro Civil que establece la unión estable de hecho entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLAES PÁEZ y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, que en el proceso civil la acredita como concubina y con derecho a la herencia dejada por el de cujus a su hija la víctima-denunciante JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA; La cuestión prejudicial penal sobre la civil cursa en un procedimiento penal ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. MP-188822-2024, que una vez finalizada las investigaciones penales sobre la falsificación de la firma contra la denunciada la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO y otras cuatro (4) personas más por la presunta comisión de varios hechos punible, deberá presentar ante un tribunal penal de primera instancia en funciones de control de la Circunscripción del estado Yaracuy, un acto conclusivo sobre de las investigaciones que realizó y el tribunal de primera instancia penal con conocimiento de causa resolverá lo conducente y seguirá el procedimiento penal hasta que se dicté la sentencia penal y quedé definitivamente firme; y entre la cuestión penal y la cuestión civil existe evidentemente una vinculación, la falsificación de la firma del cujus que suscribe el acta, que influye de manera determinante en el asunto civil, que es necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez civil. Por lo que es necesario esperar la culminación del procedimiento penal, en el que el juez penal determinará la comisión de los hechos punible, el calificativo de culpable o inocente mediante sentencia penal definitivamente firme contra la denunciada y parte demandante DILIA ROSA ALVARADO y las otras cuatro (4) personas más.
En consecuencia, es procedente la opuesta cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial penal sobre lo civil que debe resolverse en el proceso penal, por lo que proceso civil deberá continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal que debe influir en el proceso civil.
2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 9º, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
A) Ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que usted distinguida y honorable ciudadana Jueza dignamente dirige, expediente Nro. 15082, cursó una demanda de partición y liquidación de herencia, admitida el 07 de junio de 2023, presentada por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 247.896, contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, en su carácter de copropietaria del bien inmueble objeto de la demanda.
Cursa en el expediente Nro. 15082, diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 consignada por la abogada Reina Isabel Villegas, Inpreabogado Nro. 134.033 en su condición de apoderada judicial de la parte actora DILIA ROSA ALVARADO y que reza así: "...", comparece ante el tribunal la abogada Reina Isabel Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.579.942, Inpreabogado Nro. 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997(así consta en poder apud acta presentado ante el secretario en fecha 06 de julio de 2023) a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Ciudadana jueza, DESISTO de la demanda y pido sea homologado el desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, pido que me sean devuelto los originales y todas las copias certificadas consignada en la oportunidad legal. Es todo. La suscribe la apoderada judicial, la ciudadana Jueza y la ciudadana secretaria".
En fecha 07 de diciembre de 2023, el tribunal dicta sentencia: Expediente: 15082; Parte demandante ciudadana: ALVARADO DILIA ROSA; Apoderados judiciales de la parte demandante: VILLEGAS REINA ISABEL y RAMOS JOSÉ VICENTE, Inpreabogado Nros: 134.033 y 208.153 respectivamente. Parte demandada ciudadana: ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA; Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA (DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA), "....". El tribunal declara. PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentada por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado Nro. 134.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.126.997, en la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.703.136; SEGUNDO: SE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS ORIGINALES, de las copias certificadas solicitadas y en su lugar dejar copias certificadas; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo; QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial. Suscrita por la Jueza abogado María Elena Camacaro y por la secretaria temporal abogada Osmarly C. Gómez P.
Agrego en diez y nueve (19) folios copias fotostáticas certificadas de la demanda partición y liquidación de herencia, expediente Nro. 15082, marcadas "B" que contiene: el libelo de la demanda, auto de admisión, boleta de citación a la demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, boleta de notificación al abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, defensor ad-litem de la parte demandada, diligencia de juramentación y aceptación del defensor ad-litem, boleta de citación al defensor ad-litem, diligencia de la abogada Reina Isabel Villegas, Inpreabogado Nro. 134.033, que contiene el desistimiento a la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y sentencia del desistimiento de la demanda que declara su procedencia y su homologación definitivamente firme, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Actualmente ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. 15123, cursa una nueva demanda de partición y liquidación de herencia, admitida el 24 de abril de 2024, presentada por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, debidamente asistida por el abogado RENDÓN ROGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.896, contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, en su carácter de copropietaria del bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 24 de abril de 2014, se libró boleta de citación a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, "...", a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2024, comparece ante el tribunal el ciudadano DIXON OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.053.374, en su carácter de alguacil titular del tribunal y expone: consigna boleta de citación que le fue entrega para citar a la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 29.703.136, para lo cual se dirigió en tres oportunidades a la siguiente dirección sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia diagonal al CDI de Yaritagua, casa s/n, Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy, el día 27-06-2024, el día 04-07-2024 y el día 09-07-2024, en donde fui atendido las tres oportunidades por la ciudadana MIREYA MEDINA, quien me manifestó ser la madre y que no me daría su número de cédula, ya que la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, se encontraba en Barquisimeto, estado Lara, siendo imposible la localización de la referida ciudadana. Por lo tanto, consigno en este acto boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. El alguacil titular, la secretaria temporal y la Jueza.
En fecha 03 de octubre de 2024, folio 120, el tribunal nombró al abogado CORONA GILBERTO, Inpreabogado Nro. 65.047, defensor judicial de la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
En fecha 08 de octubre de 2024, folio 123, el defensor judicial abogado CORONA GILBERTO se juramentó y aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA para el cual fue designado.
En fecha 14 de octubre de 2024, folio 128, el defensor ad-litem GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 65.047, se da por notificado en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2024, 129, el defensor ad-litem GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 65.047, se da por citado corrigiendo la diligencia, folio 124, donde se dio por notificado.
En fecha 15 de octubre de 2024, folio 132 y su vuelto, el defensor ad-litem GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, en un (1) folio y su vuelto da contestación a la demanda de partición y liquidación de herencia y consigna dos (2) anexos de comunicaciones vía correo electrónico y whatsapp dirigidas a la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
Ahora bien:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, Y SE PROCEDERÁ COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
"Las mayúsculas son nuestra".
Según la doctrina y la jurisprudencia tres son las formas como puede terminar un proceso: por desistimiento, por convenio de las partes o por sentencia. La cosa juzgada es lo que ya ha sido decidido por una sentencia judicial, que ha de ser definitiva, ejecutoriada y firme. Estas tres maneras dan lugar a la oposición de la cuestión previa de la cosa juzgada, en caso de entablarse nuevamente la acción y para que sea fundada debe reunir la misma triple identidad. La cosa juzgada es la cuestión previa que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas. La cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio, de esta manera se evita la multiplicidad de los procesos y se les pone obstáculo a las decisiones contradictorias; de allí la utilidad de la cosa juzgada.
El ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (art. 273 CPC).
La autoridad que da la ley a la cosa juzgada es una presunción legal iuris et de iure, por lo tanto, no admite contra ella prueba alguna, la ley presume que, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, existe pronunciada una verdad que es incontrovertible. De allí que si el demandante pone nuevamente en tela de juicio con su demanda lo mismo que ha sido objeto de una sentencia anterior, el demandado puede oponerle la cosa juzgada como cuestión previa, para hacer que, sin entrar al juicio, se deseche la demanda y extinguido el proceso. La cosa juzgada está prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil.
Ordinal 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
Además, la norma agrega que:
"La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".
La doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, pero no sobre las motivaciones ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia. Además, también estarían vinculadas a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes.
Lo que son los tres atributos concurrentes de la cosa juzgada:
1) Identidad de objeto. La cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. El objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho. El objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.
En el proceso terminado expediente Nro. 15082 y en el proceso actual idéntico expediente Nro. 15123, es la condición de coheredera que reclama la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA en el único bien inmueble heredado por la parte demandada la heredera ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
2) Identidad de causa. La causa de una acción no es el objeto del derecho que se pretende, es el principio generador de ese derecho.
En el proceso terminado expediente Nro. 15082 y en el proceso actual idéntico expediente Nro. 15123, es la herencia dejada por el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, representada en un único bien inmueble dejado a su única hija y única universal heredera la demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA.
3) Identidad de partes. La identidad exigida no es la natural o física, sino la identidad jurídica. Deben ser las mismas y han de venir a proceso actual idéntico con el mismo carácter que en el anterior proceso.
En el proceso terminado expediente Nro. 15082 y en el proceso actual idéntico expediente Nro. 15123, las partes son personas jurídicamente idénticas: coherederas: la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA es coheredera y la parte demandada ARREVILLALES MONTILA JACKELINE OMAIRA es coheredera, son coherederas del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ.
Además de llenar con relación a la nueva demanda expediente Nro. 15123 las condiciones concurrentes de identidad de objeto, causa y persona, se requiere en la demanda terminada expediente Nro. 15082 que la cosa juzgada haya recaído en juicio contencioso, definitivo y que cause ejecutoria.
El proceso terminado expediente Nro. 15082 fue contradictorio, definitivo y causo ejecutoria, se declaró la procedencia del desistimiento de la demanda y se impartió la homologación al desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dando así consumado el acto, sentencia definitiva que no fue apelada quedando definitivamente firme, es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, siendo evidentemente sin ninguna duda las dos demandas idénticas, opuesta a la nueva o segunda demanda la sentencia recaída en la primera de un proceso ya terminado, es procedente la cuestión previa de la cosa juzgada opuesta, quedando la nueva demanda desechada y extinguido el proceso.
N O T O R I E D A D J U D I C I A L
Ambas demandas expedientes Nros. 15082 y 15123 respectivamente fueron presentadas ante el mismo tribunal, y para mayor abundamiento de la procedencia de la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, solicito respetuosamente, que la distinguida y honorable ciudadana Jueza haga uso de la notoriedad judicial, a través de la cual le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones, con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 00161, dictada el 31 de enero de 2007, expediente Nro. 2000-1063 y publicada el 01 de febrero de 2007, que indica que: En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella -que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contenido en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (ver otra sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, Nro. 150, de fecha 24-03-2000), en consecuencia verifique y confirme en el tribunal a su cargo la existencia del expediente Nro. 15082, contentivo de la demanda partición y liquidación de herencia en contra de la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, admitida en fecha 07 de junio de 2023, presentada por la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado Nro. 247.896, en la que declaro la procedencia del desistimiento de la demanda presentada por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado Nro. 134.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, e impartió la homologación al desistimiento de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándose por consumado el acto de desistimiento y debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y además verifique y confirme que en el tribunal a su cargo existe una nueva demanda que cursa en el expediente Nro. 15123, contentiva de una demanda partición y liquidación de herencia, admitida en fecha 24 de abril de 2024, presentada por la parte demandante ALVARADO DILIA ROSA, asistida por el abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado Nro. 247.896, siendo la abogada VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado Nro. 134.033 su apoderada judicial, contra la parte demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, idéntica a la demanda partición y liquidación de herencia que cursó en el tribunal en el expediente Nro. 15082, fundada la cosa demandada sobre la misma causa, entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, solicito se declaren con lugar las dos (2) cuestiones previas opuestas, con todos los pronunciamientos de ley...” (Sic).

En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. Folio 176.
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito constante de 4 folios útiles. Folio 177 al 180 y vto.
Eh fecha 27 de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, y consigna escrito de promoción de pruebas (cuestiones previas) constante de 4 folios útiles. Folio 181 al 184.
En fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas (cuestiones previas) Folios 185 y 186.
Cursa al folio 187, escrito suscrito y presentado por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de 1 folio útil.
En fecha 05 de diciembre de 2024, comparece la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual Apela del auto de fecha 28 de noviembre de 2024. Folio 188.
Eh fecha 9 de diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, y consigna escrito de Conclusiones (cuestiones previas) constante de 4 folios útiles. Folio 189 al 192.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, apoderada judicial de la parte demandante. Folio 193.
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal dicto decisión declarando Improcedente las cuestiones previas alegadas en la presente causa y ordeno la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta la misma en la etapa de promoción de pruebas. Folios 194 al 205.
En fecha 19 de diciembre de 2024, comparece el abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA y consigna diligencia mediante la cual apeló a la sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por este Juzgado. Folio 206. En fecha 20 de diciembre de 2024, se oye la apelación en un solo efecto interpuesta. Folio 207.
Cursa a los folios 208 y 209, diligencia suscrita y presentada por el abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA mediante la cual solicitó la expedición de las copias certificadas a los fines de la sustanciación del recurso de apelación que interpuso y le fue oído en un solo efecto. En fecha 14 de enero de 2025 el Tribunal acordó la certificación de las copias señaladas y ordenó remitirlas al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por motivo del recurso de apelación. Se libró oficio. Folio 210 y vuelto.
En fecha 16 de enero de 2025, el tribunal dejó constancia que la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios y 1 anexo de 60 folios útiles. Folio 211.
Cursa al folio 212, auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2025, donde deja expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y en fecha 17 de enero se cerró la pieza N° 1 y se abrió la pieza N° 2.
PIEZA N° 2
En fecha 20 de Enero de 2025 se ordenó abrir la segunda pieza, asimismo, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033. Folios 2 al 68 pieza N° 2.
Consta al folio 72, auto de admisión de pruebas del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, ordenando agregar a los autos la inspección judicial consignada. Folio 72.
En fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto fijó la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados dentro de los 5 días de despacho siguientes. Folio 75.
En fecha 20 de marzo de 2025, compareció el abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA y consigna escrito. Folio 76.
Cursa al folio 77, auto dictado por este tribunal mediante el cual se le señaló al abogado MACEA LOZADA GERMAN, en su condición de apoderado judicial de la demandada que su petición fue extemporánea por tardía.
En fecha 02 de abril de 2025, este Tribunal mediante auto ordeno fijar la causa para informes al décimo quinto día de despacho siguiente. Folio 78.
En fecha 30 de abril de 2025, compareció por ante este Juzgado la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a fin de consignar escrito de informes constante de 4 folio útiles y 2 anexos. Folios 79 al 101.
En fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto ordeno agregar resultas del recurso de apelación remitidas bajo el oficio N° 079/2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, representada por el por su apoderado judicial abogado MACEA LOZADA GERMAN; modificó la sentencia recurrida y declaró inadmisibles las cuestiones previas alegadas por el abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado N° 23.878, apoderado judicial de la parte demandada. Folios 102 al 207.
Cursa al folio 208, auto dictado por este Tribunal donde se cerró la pieza N° 2 y se abrió la pieza N° 3.
PIEZA N° 3
En fecha 09 de mayo se apertura la tercera pieza.
En fecha 14 de mayo de 2025, comparece el abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles y 6 anexos. Folios 2 al 22.
En fecha 19 de mayo de 2025 el Tribunal emite auto mediante el cual le hace del conocimiento al apoderado judicial de la parte demandada abogado MACEA LOZADA GERMAN Inpreabogado N° 23.878, que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 17 de enero de 2025. Folio 23.
En fecha 19 de mayo de 2025, este Juzgado emitió auto ordenando la corrección de los folios 6 al 14 y 22 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se emitió auto fijando la causa para que las partes presentaran las observaciones a los informes conforme establecido en el artículo 513 eiusdem. Folio 24 y 25.
En fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal dicto auto mediante el cual fija la causa para dictar sentencia dentro de los 60 días de despacho siguientes. Folio 31.
En fecha 16 de junio de 2025, este Juzgado emitió auto ordenando la corrección del folio 32 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2025 se difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA
En fecha 24 de abril de 2024, se aperturó cuaderno de medida innominada. Folio 01.
Cursa al Folio 2, poder apud-acta otorgado por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA a favor de la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033 y a los folios 3 al 86, copias certificadas del libelo de demanda y sus anexos.
En fecha 23 de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna copias fotostáticas de los elementos probatorios consignado junto al libelo de demanda. Folios 87 al 168.
Cursa a los folios 170 al 179, decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2024, en la que se declaro textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS derivados de la relación locativa con los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01, que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES y el Local N° 02 donde aparece el aviso CONFITERIA HERMANOS CHEN FP, ambos construidos sobre el terreno propio ubicado en la avenida Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la modalidad que el tribunal considere viable. Como consecuencia de lo anterior, se le prohíbe a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, hacer uso o disponer del dinero que recibe como pago desde diciembre del año 2018 por canon de arrendamientos de los locales comerciales, a saber: Local Nro. 01 que posee una Santa María Negra, con un aviso en la pared donde puede leerse COMERCIAL ASCENSO HUANG88 Y FRUTERÍA, VÍVERES Y ÚTILES ESCOLARES, que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-005 y área de construcción de 83.10 mts”2, y el Local N° 02 donde aparece el aviso “CONFITERIA HERMANOS CHEN FP” que de acuerdo a la mensura posee código catastral 01-003-045-004-006 y área de construcción de 118.42 mts”2.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, a los fines de darle cumplimiento a la presente medida innominada.

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, informando lo conducente. Líbrese oficio
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción…”

CUADERNO DE MEDIDA SECUESTRO DE BIENES
En fecha 24 de abril de 2024, se aperturó cuaderno de medida innominada. Folio 01.
Cursa al Folio 2, poder apud-acta otorgado por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA a favor de la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033.
Cursa a los folios 3 al 86, copias certificadas del libelo de demanda y sus anexos.
En fecha 23 de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna copias fotostáticas de los elementos probatorios consignado junto al libelo de demanda. Folios 87 al 146.
Cursa a los folios 149 al 156, decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2024, en la que se declaro textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre las divisiones del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un 1) El galpón construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, con mensura 01-0003-045-004-007 de fecha 24/10/2016, área de construcción 41.40 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble carrera 8 entre calles 4 y 5 sector El Trocadero, galpón con acceso por la carrera 8 que es su Norte, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy. 2) En el local Nro. 03, construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, mensura N° 01-003-045-004-003 de fecha 24/10/2016, área de construcción 47.88 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble en la carrera 8 entre calles 4 y 5, local con acceso por la carrera 8 que es su norte, y esta contiguo al local Nro. 2, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy. 3) El local Nro. 05 construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, de la ciudad de Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, donde aparece el aviso de “CASA DE APUESTA SPORT LOT” mensura N° 01-003-045-004-002, de fecha 29/07/2016: área de construcción 44.99 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble calle 4, (actualmente avenida El Trocadero) entre carreras 7 y 8, local con acceso por la avenida El Trocadero (antes calle 4), conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexo letra “M”). Todos ellos construidos sobre un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 4, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), que posee los siguientes linderos y medidas: Norte: carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur: familia Molina, en línea de 33 metros; Este: avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste: Familia Molina, en línea de 10,06 metros, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción…”

En fecha 25 de julio de 2024, compareció por ante este Juzgado la abogada VILLEGAS REINA ISABEL Inpreabogado N° 134.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dándose por notificada, solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor d Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, a fin de llevar a cabo la ejecución de la medida decretada por este Juzgado, se le nombre correo especial y solicitó copias certificadas. Folio 158.
Al folio 159 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, parte demandante, sin firmar por cuanto su apoderada judicial se dio por notificada en fecha 25 de julio de 2024.
En fecha 29 de julio de 2024, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de ejecutar la medida preventiva decretada por este Juzgado, se designó correo especial a la parte demandante. Folio 161 al 162.
Cursa a los folios del 165 al 177 escrito presentado por el abogado SILVA ROMER Inpreabogado N° 138.228, apoderado judicial de la ciudadana MOLINA ISMENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 829.747, e interponer escrito de oposición constante de 3 folios útiles y 4 anexos. En fecha 14 de noviembre de 2024 este Tribunal señaló que se pronunciará una vez conste en autos las resultas de la comisión.
En fecha 26 de noviembre de 2025, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LIXANDER RAMON SUAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.544.634, asistido por el abogado PEDRO QUEVEDO Inpreabogado N° 90.113, quien funge como arrendatario del local N° 5 que guarda relación con la presente causa y consigna escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado. Folio 179, y en fecha 29 de noviembre de 2024 el Tribunal señaló que se pronunciará una vez conste en autos las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal ordeno agregar comisión signada con el N° 4709/2024 proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Folios 181 al 260.
En fecha 14 de mayo de 2025, se cerró la pieza N° 1. Folio 261.
PIEZA N°2
Por auto de fecha 14 de mayo se abre la segunda pieza y en fecha 23 de mayo de 2025 este Juzgado ofició al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY devolviendo la comisión a fin de sea debidamente cumplida.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
 Copia certificada del acta de unión estable de hecho celebrada en fecha 30 de noviembre del dos mil once (2011), entre los ciudadanos DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ y DILIA ROSA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 437.511 y 4.126.997 respectivamente. emitida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy.
 Copia certificada de acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 437.511, emitida por el Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” del Municipio Iribarren del estado Lara.
 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JACKELINE OMAIRA AREVILLALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, emitida por el Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy.
 Copia certificada de documento de compra venta que le hiciera el ciudadano FRANCISCO ARREVILLALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 424.123 al ciudadano DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 437.511, de fecha 31 de julio de 1975, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Peña del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 10, folios vto del 12 al vto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975.
 Copia certificada de documento Titulo Supletorio signado con el N° 389/2002, de fecha 17 de octubre de 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual quedo debidamente registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006.
 Copia Certificada de documento de compra de Lote de Terreno que el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, le compró a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio del año 2010, quedando debidamente registrada por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.388 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso la copia certificada del acta de unión estable de hecho fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, la cual no fue impugnada por la contraparte y de la misma se evidencia la cualidad activa de la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, quien estuvo en unión estable de hecho con el De Cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, identificados en autos, de igual forma se evidencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 437.511, así como la filiación entre la demandada de autos ciudadana JACKELINE OMAIRA AREVILLALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, con de De cujus. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al documento de compra venta realizada entre los ciudadanos el cual no fue tachado de falso, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta contenido en dicho instrumento, corresponde al De Cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, y del mismo se evidencia que fue adquirido dentro de la unión estable de hecho celebrado entre la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO y quien en vida respondiera al nombre de DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, identificados en autos, se valora el titulo supletorio y del mismo se evidencia que le realizaron las mejoras señaladas en el titulo supletorio, así como se valor el documento de copra venta del lote de terreno . Y ASÍ SE DECLARA.
 Copias fotostáticas simples de fichas catastrales Nro. 20-07-003-045-004 de fecha 24 de febrero del año 2011, y planos de mesura suscritos por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos, hacen plena fe y se le valoran como plena prueba, demostrando la posesión de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL PASTOR ARREVILLAES PAEZ, identificado en autos, así como la ubicación del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
 Reproducciones fotográficas impresas identificadas con las letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”; Documentales que se valoran de conformidad con lo previsto en la parte infini del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte demandada no utilizó los mecanismos necesarios para la impugnación de la referidas fotografías, sin embargo no es mero cierto que las mismas nada aportan al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copia fotostática de las Planillas sustitutivas de declaración sobre sucesiones y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del causante ARREVILLALES PAEZ DANIEL PASTOR, expediente Nº 007/2019, declaración Nros. 1990024087 y 1990011899 de fechas 25 de febrero del año 2019 y el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de junio el 2020, en Chivacoa, estado Yaracuy; Respecto de estas instrumentales que, si bien tiene el carácter de ser la copia de un documento público administrativo, está destinada a comprobar el cumplimiento de un deber formal por parte de los contribuyentes de tributos nacionales, no crea posesión de estado; y en consecuencia, en nada está relacionada con el mérito de la causa, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
 Copia certificada del Poder General que la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136 otorgado a favor de los abogados GERMAN MACEA LOZADA y YOHANNA RAMIREZ CORONADO inscrito en el Inpreabogado Nros. 23.878 y 114.896 respectivamente, inserto bajo el N° 55, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy y actuaciones relacionadas con la causa N° 8106 relativo al juicio de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadanas Ismenia Molina contra los ciudadanos Francisco Arevillales y Daniel Arrevillales llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil; sin embargo nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
 Copias certificadas de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la siguiente dirección avenida Trocadero, esquina de la carrera 8, antes calle 04 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
En cuanto a la inspección judicial la doctrina ha realizado énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En este orden de ideas, el ilustre Deivis Echendia, expresa que la inspección judicial es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte, el doctrinario Bello Lozano señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En cuanto a la inspección judicial preconstituida la misma es procedente cuando se pretende hacer constar estado o circunstancia que puede desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, es decir es un medio de prueba consistente en la percepción directa del juez de hechos o circunstancias materiales, realizada antes del juicio oral en casos en que sea necesario preservar la prueba para el futuro, debido a que no podrá ser practicada o podría motivar una suspensión en la audiencia principal. Su finalidad es que el juez "deje constancia" mediante sus sentidos de estos hechos, constituyendo una prueba directa, real y objetiva que se documenta en un acta para ser utilizada en la sentencia
Ahora bien, en cuando a la inspección judicial extra litem evacuada y practicada por el de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, este Tribunal señala que se trata de una Inspección Judicial practicada en fecha 21 de junio de 2007, y que trajo a los autos la parte actora, con relación a la misma ha señalado la doctrina que la inspección judicial preconstituida y por cuanto se desprende de la misma que ha sido cumplido con los requisitos señalados en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no haber sido ratificada en el proceso por el promovente, al no haber sido así, esta Juzgadora en la presente causa no le otorga valor probatoria a la inspección extralitem, por cuanto la misma ha debido, por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición.
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.

Por su parte, para el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, segunda edición, 1991 página 225”, expresa lo siguiente: “… Las normas sobre los derechos y deberes de los comuneros se inspiran en los siguientes principios fundamentales: 1° Todos los comuneros tienen derechos cualitativamente iguales; 2° “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas” (C.C., artículo. 760, ap. Único); y 3° Los derechos y los deberes de todos los comuneros tienen igual energía, salvo que se pruebe que las cuotas son desiguales, porque de acuerdo con la ley “la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa” (C.C., artículo 760, encab.).
Del análisis doctrinal ut supra, se colige que la Ley Civil impone una presunción de igualdad entre las partes iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que todos los copropietarios tendrán sus cuotas por igual, a menos que haya prueba que demuestre lo contrario.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras
Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de liquidación y partición de herencia sobre un bien inmueble, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promueve por los trámites del juicio ordinario, y en ella deberá expresarse el título que origina la comunidad, y el procedimiento establecido, pautado en caso que no haya oposición a la partición.
Ahora bien, la parte demandante demandó la partición del bien inmueble constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m2), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 08, en línea de 28.03 metros; Sur: Familia Molina, en línea de 33 metros; Este: avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste: Familia Molina, en línea de 10.06 metros, así como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha 15 de julio de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte señaló que sea partido el dinero obtenido desde el mes de diciembre del año 2018, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos de los referidos locales Nros 1 y 2, los cuales la ciudadana JACKELINE OMAIA ARREVILLALES MONTILLA, es quien ha recibido y gozado el pago desde esa fecha, de lo cual la parte demandante no demostró dichos pagos por lo tanto mal podría esta juzgadora la cancelación de los mismo. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte la demandada de autos ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, asistida por el abogado GILBERTO CORONA Inpreabogado N° 65.407, hizo oposición a la partición al que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en el acto de contestación a la demanda alegó que la parte demandante ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, identificada en autos, estima la demanda en una cantidad de dinero pero sin embargo no determina con precisión el valor del referido inmueble solo se limita a señalar la pretendida partición sin presentar avaluó real del mismo así como la partición de una cantidad de dinero de la cual no indica una cantidad exacta, por lo que se opuso a la cantidad estimada por la parte demandante por no ser ajustada a derecho.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DEL INMUEBLE constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m2), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 08, en línea de 28.03 metros; Sur: Familia Molina, en línea de 33 metros; Este: avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste: Familia Molina, en línea de 10.06 metros, así como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha 15 de julio de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, que le corresponde del caudal hereditario, por ser viuda y coheredera del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ, del inmueble antes descrito.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PARTICIÓN del dinero obtenido desde el mes de diciembre del año 2018, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos de los referidos locales, a saber: Local Nro. 1 y el local Nro. 2.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha del inmueble identificado en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme al contenido en el auto de fecha 04 de agosto de 2025, cursante al folio 35 de la pieza N° 3, para la designación del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE MANTIENE VIGENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas por este juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los tres (03) día del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Zoran J. García D.