REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de octubre de 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 15.164
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OROPEZA GARCIA NETXY DEL CARMEN, Inpreabogado N° 159.635.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659, domiciliado en la carrera 5, esquina de la calle 4 centro del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANADA:
CARDENAS ZAMUDIO PEDRO y MARTINEZ GOMEZ ELSA MARGARITA, Inpreabogado Nros. 8.315 y 312.343 respectivamente.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (CUADERNO SEPARADO).
Surge la presente incidencia FRAUDE PROCESAL en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO , mediante escrito suscrito y presentado en fecha 25 de junio de 2025, por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 159.635, contra el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659, mediante el cual señalan:
“… TERCERO: DE LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL
1.- En éste orden de ideas, se hace necesario cuestionar: ¿cómo se supone que nuestro padre, el fallecido ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, firma un recibo de pago, de un "inmobiliario"; que jamás vendió ni se sabe cuál es ese inmobiliario, y de que se trata; y que extrañamente el demandado, no lo firmó, aun cuando fue él quien vendió el apartamento, y es quien aparece firmando el supuesto documento de compra venta, evidenciando UN FRAUDE PROCESAL.
2.-Según lo expresado por el ciudadano: Joseph Gregorio Sánchez, en su escrito de contestación a la demanda, y a los fines de buscar una solución amigable, le firmo varias hojas en blanco al demandante, creyendo en sú buena fe, y en honor a la amistad que les unía, lo cual fue utilizado por el actor, como un medio fraudulento.
En éste sentido, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000145, de fecha 04 de Abril del año 2.025, la cual establece que: "...ahora bien, es necesario acotar que esta sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación de que deberá aplicar el juez o jueza, para resolver según se lo exige el artículo 17 de la ley adjetiva civil, será el establecido en el artículo 607, eiusdem, mediante el cual se garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de 8 días, antes de dictarse sentencia."
3.- En consecuencia, la presente demanda, debió haber sido declarada in imine litis, como inadmisible o improponible. De conformidad con el artículo 17, del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0000169, de fecha 23 de Abril del año 2.025, la cual establece que: "...las declaratorias de improponibilidad en nuestro sistema judicial ya de forma objetiva, cuando el contenido de la pretensión en modo alguna puede alcalzar respuesta ante el órgano jurisdiccional incluso luego de la apertura del proceso, con lo cual se incurrirla en un desgaste innecesario del sistema de justicia, es decir, que puede considerarse tal pretensión como carente de acción que pueda tutelarse por ser inexistente en derecho..."
En fecha 10 de julio de 2025, este Tribunal mediante auto admitió Fraude Procesal ordenando emplazar al ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659. Folio 13 y vto.
En fecha 23 de julio de 2025, la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA, Inpreabogado N° 159.635, proveyó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y llevar a cabo la citación ordenada
Corre al folio 15 diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado dejo constancia que la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA, Inpreabogado N° 156.635, proveyó las copias fotostáticas correspondientes a la citación para su debida certificación. Folio 15.
En fecha 05 de agosto de 2025, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada al ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, debidamente firmada. Folios 16 y 17, debidamente firmada tal como consta al folio 17.
Cursa al folio 18 y vto, escrito de contestación de Fraude Procesal, suscrito y presentado por el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, asistido por los abogados CARDENAS ZAMUDIO PEDRO y MARTINEZ GOMEZ ELSA MARGARITA, Inpreabogado Nros. 8.315 y 312.343 respectivamente, alegando lo siguiente:
“… Es de hacer notar que en cuanto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL los ciudadanos arriba identificados actúan como TERCEROS INTERVINIENTES en la TERCERIA quien es PROPUESTA por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número . V-7.913.698, donde claramente se observa que quienes están actuando como temerarios o actúan de mala fe , tales como lo establece el Artículo 170 Parágrafo Unico del Código de Procedimiento Civil Vigente , por cuanto ellos saben que existen varias acciones y varios litigantes que la han deducido a pretensiones o defensas principales o accidentales manifiestamente pretensiones o infundadas , tal como lo prevee el numeral 1 , el numeral 2, que producen alteraciones o emiten hechos alterados a la causa, es por la que RECHAZAMOS LA PRETENSION TANTO LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE COMO LOS TERCEROS INTERVINIENTES , por cuanto ellos saben que es completamente falso , la intensión de intentar un JUICIO REINVINDICATORIO alejado de la realidad. La Sucesión de JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN no se ha puesto ni se pone en duda que son los herederos CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, Y ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS, pero hicieron la Declaración Sucesoral sin incluir a la COHEREDERA. Por otra parte ellos han debido excluir de la DECLARACION SUCESORAL al bien inmueble constituido por el Apartamento 1, Primer piso, Carrera 2 entre Calle 4 Sector Centro de la población de Urachiche del Estado Yaracuy, quienes según los documentos que presento lo cual agrego marcados con la letra "A" constante de 34 Folios Utiles (Copias Certificadas) para ser agregada al Expediente 15164 a los fines legales consiguientes. Así mismo alego que en ningún momento he ocupado el Apartamento objeto de la venta, ni en forma fraudulenta, ni de invasión violenta o posesión precaria, está a la vista de toda la Población de Urachiche especialmente la Zona Centro que dicho Apartamento lo adquirí de buena fe, y con pago total en tres mil dólares cada uno entregado en vida a los ciudadanos JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN y a su Socio JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, lo cual da un total de SEIS MIL DOLARES $. (US) valor acordado entre el comprador y vendedores es por ello que el juicio de REINVINDICACION intentado por sus COHEREDEROS es manifiestamente inconsciente y sin fundamento legal, que han actuado con temeridad, y con mala fe, porque ellos, a plena conciencia saben que su padre en vida me vendió el Apartamento y fue pagado totalmente y por razones ajenas a su voluntad, no pudimos hacer la formalidad de la compra-venta. Pero he venido poseyendo a la vista de todos los vecinos y sectores en general. Así mismo el pago de los servicios públicos durante todo el tiempo que he estado viviendo allí en forma pacífica, que ellos tenían pleno conocimiento que su papa a había vendido dicho Apartamento. Por otra parte he sabido que la Ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZA HERNANDEZ ha intentado acciones de partición por cuanto ella sostiene que convivieron junto mucho tiempo y que tampoco se le ha reconocido que ella le corresponde una parte de la herencia las cuales serán según ella, probado fehacientemente su situación jurídica con la Sucesión…”
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. Folio 53.
En fecha 14 de agosto de 2025, compareció por ante este Tribunal la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA, Inpreabogado N° 156.635, en su carácter de apoderada judicial de lo terceros intervinientes y consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 54 y 55.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se admitió escrito de pruebas presentado por los terceros intervinientes. Folio 56.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia al fraude procesal denunciado por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 159.635, contra el ciudadano CHIRINOS MEDINA ALEXANDER DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659, se observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
Documento de compra venta privado de fecha 22/11/2021, que riele al folio 04 y su vuelto del asunto principal, este Tribunal no le da valor probatorio en el presente fraude en virtud que nada aporta al proceso.
Recibo de pago consignado por la parte demandante en el escrito de informe, por ante el Tribunal Superior Civil, en fecha 11/01/2024 y que cursa al folio 17 de la pieza principal, este Tribunal no le da valor probatorio en el presente fraude en virtud que nada aporta al proceso.
Acta procesal de fecha 06/08/2025 folio 02 de la pieza N° 02 del asunto principal, este Tribunal no le da valor probatorio en el presente fraude en virtud que nada aporta al proceso.
En cuanto a las pruebas señaladas en el escrito de promoción de pruebas como: “de la promoción de las actas procesales, que rielan en el asunto de marras”, bajo el CAPITULO I, numerales 1, 2 y 3 y lo descrito bajo el CAPITULO III “de las conclusiones” y CAPITULO IV “del petitorio”, este Tribunal no valora por cuanto las mismas no fueron admitidas en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al fraude procesal, se tiene que éste agrede al principio de buena fe, del latín “Bona Fides”, que es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Así, la buena fe se presume siempre, el que afirme la mala del contrario le corresponde probarla, en esos términos se contempla en el artículo 789 del Código Civil, lo siguiente: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”
Por lo tanto se define el fraude procesal como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
Señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Al respecto la sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(…Omissis…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(…Omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…Omissis…)
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, y en este sentido, considera esta juzgadora que debe entenderse el fraude procesal como el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Es de resaltar, aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Así tenemos que, todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad, en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por lo tanto el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Ahora bien, en el presente caso se observa que los ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, identificados en autos delatan un fraude procesal en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por cuanto sostiene que: “…se hace necesario cuestionar: ¿cómo se supone que nuestro padre, el fallecido ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ TERAN, firma un recibo de pago, de un "inmobiliario"; que jamás vendió ni se sabe cuál es ese inmobiliario, y de que se trata; y que extrañamente el demandado, no lo firmó, aun cuando fue él quien vendió el apartamento, y es quien aparece firmando el supuesto documento de compra venta, evidenciando UN FRAUDE PROCESAL…” cuyas circunstancias fueron objetadas por el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDIAN, parte demandada e identificado en autos, señalando que: “…Es de hacer notar que en cuanto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL los ciudadanos arriba identificados actúan como TERCEROS INTERVINIENTES en la TERCERIA quien es PROPUESTA por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número . V-7.913.698, donde claramente se observa que quienes están actuando como temerarios o actúan de mala fe , tales como lo establece el Artículo 170 Parágrafo Unico del Código de Procedimiento Civil Vigente , por cuanto ellos saben que existen varias acciones y varios litigantes que la han deducido a pretensiones o defensas principales o accidentales manifiestamente pretensiones o infundadas , tal como lo prevee el numeral 1 , el numeral 2, que producen alteraciones o emiten hechos alterados a la causa, es por la que RECHAZAMOS LA PRETENSION TANTO LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE COMO LOS TERCEROS INTERVINIENTES…”
Ahora bien, tomando en cuenta que el fraude procesal sólo se configura si se busca inducir a error al funcionario, pues de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, identificados en autos, no demostraron en la presente causa, ningún tipo de maquinaciones, artificios o subterfugios realizados por la parte actora ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA en el juicio de reconocimiento de documento privado, destinado mediante engaño o fraude a impedir la eficiente administración de justicia, en su beneficio, o en perjuicio de ésta, en consecuencia, la denuncia por Fraude invocada por los denunciantes ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, identificados en autos, debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por los ciudadanos LOPEZ ROJAS REGGIE RAPHAEL, LOPEZ ROJAS ANGGIE ZOLEHIL y LOPEZ MORENO CRISBELY ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER DAVID CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.659.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante en el presente fraude, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los siete (07) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Zoran Garcia
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