REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000019
Asunto Principal Nº: UP11-L-2015-000155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la jueza a quo decretó la actualización de la ejecución forzosa. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número7.589.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, GERMAN GUERRA E YVANA GIMENEZ abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAQL DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERLEN MARTINEZ abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.392.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, apela del auto de fecha 20 de mayo de 2025, por no estar de acuerdo con el mandamiento de ejecución decretado por la Jueza a quo, en virtud que estando en etapa de ejecución se había cumplido el lapso de la ejecución voluntaria y transcurrían el lapso de 10 días, dentro de ese lapso el abogado de la parte demandada en audiencia conciliatoria propuso el pago de lo adeudado en 4 partes, fue pagada la primera cuota, sin embargo no fueron canceladas las demás cuotas, señala la recurrente que, entre la parte demandada y demandante suscribieron un nuevo acuerdo mediante el cual, para evitar que nuevamente el monto sea indexado las partes pactaron en hacer el pago en dólares y en 7 cuotas, continuando con su exposición indicó que, solo fue cancelada una cuota posterior al acuerdo realizado, a lo que dicho acuerdo fue traído a sede judicial para darle fe de lo pactado, en lo sucesivo en fecha 20 de mayo de 2025 es donde la Jueza de Primera Instancia, decreta la actualización de ejecución forzosa donde ordena a pagar una cantidad en bolívares, cuando las partes habían acordado el pago en dólares, en donde no hace mención en absoluta al acuerdo de pago pactado en dólares, lo cual infringe e incumple en lo pactado entre las partes y establecido en los artículos 1264 del Código Civil y 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, violenta el debido proceso, el principio de la ultrapetita y en donde lo mas contradictorio es que en fecha 21 de marzo de 2025 la jueza a quo si hizo alusión a lo pactado entre las partes, también encontrándose en el auto apelado una contrariedad por lo decidido. Por lo que solicita se revoque el auto y ordene el cumplimiento del acuerdo pactado entre las partes.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente la recurrente delata que, entre la parte demandada y demandante suscribieron un acuerdo pactado en dólares que nuevamente el monto sea indexado y que sería cancelado en 7 cuotas, el mismo fue consignado al expediente, asimismo, es en fecha 20 de mayo de 2025 donde la Jueza de Primera Instancia, decreta la actualización de ejecución forzosa y ordena a pagar una cantidad en bolívares, cuando las partes habían acordado el pago en dólares, lo cual infringe e incumple en lo pactado entre las partes, violenta el debido proceso, el principio de la ultrapetita y existiendo contrariedad en dicha decisión.
En este mismo sentido este Juzgado por notoriedad judicial, solicitó al Archivo Judicial de este Circuito del Trabajo, el expediente principal de la causa cuya nomenclatura es UP11-L-2015-000151, y de la revisión minuciosa al mismo resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17 de julio de 2024 mediante acta de audiencia conciliatoria, la representación judicial de la municipalidad ofreció pagar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 778.584,12) en cuatro cuotas transferidas a la cuenta del trabajador, que serian consignadas al Tribunal mediante diligencia, donde se procedería a homologar una vez cancelada la totalidad del monto acordado por las partes (folios 110 y 111 pieza N° 03 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025 se consignó escrito de transacción suscrita por las partes en donde solicitaban que una vez fuere cancelado la totalidad del pago el mismo sea homologado por el Tribunal (folios 115 al 120 pieza N° 03 del expediente principal).
A través de auto de fecha 21 de marzo de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, visto el acuerdo traído por las partes, ordena a la parte actora a informar el pago efectivo para proceder a la homologación, cierre y su posterior remisión al archivo judicial (folio 121 pieza N° 03 del expediente principal).
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2025, la parte actora solicitó la continuidad de la ejecución por cuanto el acuerdo transaccional no fue cumplido en su totalidad (folios 123 y 124 pieza N° 03 del expediente principal).
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal a quo vista la diligencia de la parte actora, consideró necesario la fijación de una audiencia conciliatoria (folio 125 pieza N° 03 del expediente principal).
En fecha 09 de mayo de 2025, se levantó acta de audiencia en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la parte actora ratificó nuevamente se decrete el mandamiento de ejecución (folio 135 pieza N° 03 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, la parte actora solicito dar continuidad a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (folio 137 pieza N° 03 del expediente principal).
Y en fecha 20 de mayo de 2025 la jueza a quo emitió auto en donde ordenó la actualización del decreto de ejecución forzosa y que de lo pagado por la parte demandada restaba un monto total de 490.727,12 bolívares o su equivalente en divisas, a la tasa del Banco Central de Venezuela (folio 140 pieza N° 03 del expediente principal).
De la cronología anteriormente transcrita, de una revisión minuciosa se evidencia de las actas procesales que, estando en etapa de ejecución la parte demandada en audiencia conciliatoria ofreció pagar un monto total en Bolívares, pagaderos en cuatro cuotas, de lo cual la parte demandante acepto, posteriormente las partes en virtud de los medios de autocomposición procesal llegaron a un acuerdo de pago extrajudicialmente en donde la municipalidad y el trabajador acordaron celebrar una transacción, en donde visto que, la parte demandada había abonado la cantidad de 184.000,00 bolívares al trabajador, quedando adeudado la cantidad de 598.584,12 bolívares pagaderas en 7 cuotas valoradas en 2.253,21 dólares americanos, para lo cual fijaban los días 15 de cada mes a partir del mes de noviembre de año 2024 para su cancelación.
Determinado lo anterior, tenemos que la transacción en el Derecho Laboral, se define como un contrato en el que el empleador y trabajador llegan a un acuerdo para terminar un conflicto legal existente o prevenir uno futuro, a través del cual, acuerdan reciprocas concesiones que satisfagan las pretensiones de las partes en común arreglo. Este convenio debe realizarse por escrito, especificando claramente los derechos, prestaciones e indemnizaciones que se transan.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 168 de fecha 02 de marzo de 2018 estableció lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).
El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento…” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la Sala de Casación Social en diversas sentencias ha establecido el criterio conforme al cual, una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales... La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como débil económico el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Pues bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella estén comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Ciertamente, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) estableció que, para que la transacción tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que, en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Ahora bien, en el caso de marras si bien la recurrente alega que, el Tribunal a quo violentó diferentes principios como el debido proceso, e incumpliendo de lo pactado entre la partes e incurre en ultrapetita, por emitir un auto en donde ordena la actualización del decreto de ejecución forzosa, tal como fue solicitado por la parte demandante (folio 137 de la pieza N° 03 del expediente principal) y que de lo pagado por la parte demandada restaba un monto total de 490.727,12 bolívares o su equivalente en divisas, a la tasa del Banco Central de Venezuela.
En sintonía con lo anterior y de una revisión de las actas, este Despacho Superior evidencia que tal acuerdo realizado y traído por las partes a sede Judicial, no fue homologado por la Jueza a quo, por cuanto las partes mediante diligencia solicitaron que tal acuerdo fuere homologado una vez sea cancelada la obligación pactada (folio 115 pieza N° 03 del expediente principal), si bien como fue determinado en párrafos anteriores, las partes pueden hacer uso de los medios de autocomposición procesal para satisfacer sus pretensiones y evitar la consecución de un proceso, así como impedir que pueda generarse uno futuro, no es menos cierto que para poder ejecutar los acuerdos transaccionales extrajudiciales, los mismos deben llenar una serie de requisitos para que pueda tener efectos jurídicos en los Tribunales laborales. Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, a) liquidar todos y cada uno de los derechos reclamados y establecidos en la sentencia definitiva y b) dar por terminado el presente juicio laboral…, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, ello deviene la necesidad que las transacciones extrajudiciales contemplen ciertos requisitos para que la misma pueda ser ejecutada y tenga carácter de cosa juzgada, previa homologación en sede judicial o administrativa.
Así pues, aun cuando, refleja del auto de fecha 20/05/2025 que hubo contradicción al acordar el cumplimiento del acuerdo, la jueza a quo resto del monto ofrecido y acordado entre las partes en audiencia conciliatoria de fecha 17/07/2024 cursante al folio 110 pieza N° 03 del expediente principal, los pagos cancelados por la municipalidad al trabajador, ya que, dicho acuerdo a pesar de no estar homologado por no constar la totalidad del pago, fue realizado ante la Jueza de Primera Instancia en sede jurisdiccional, el cual fue acordado en bolívares, posteriormente fuera de la sede de este circuito es cuando las partes transaron una nueva forma de pago, en donde se puede constatar que determinaron el pago de 7 cuotas valoradas en 598.584,12 bolívares, VALORADAS en 2.253,21 dólares, no obstante, es menester señalarle a la parte demandante que, tal y como fue determinado anteriormente al no tener el acuerdo extrajudicial la homologación por un Tribunal o por el Inspector del Trabajo, no puede pretender que el Tribunal a quo decrete la ejecución de dicho acuerdo, puesto que el mismo carece de validez en sede judicial.
Ahora bien, según criterios de la Sala de Casación Social, los Jueces de Segunda Instancia deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los pedimentos de las partes, por consiguiente, tal y como fue denunciado en audiencia de apelación por la recurrente que, la a quo incurrió en ciertas violaciones, este Juzgado Superior desarrollara cada uno de ellos: En primer lugar, la recurrente indicó que el auto de fecha 20/05/2025 violenta el debido proceso, por no acatar lo pactado entre las partes. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social ha venido manteniendo en criterio pacífico que, el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el recurrente a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Del criterio anteriormente transcrito y tal cual se evidencia en las actas procesales, la parte actora fue debidamente notificada, ha tenido acceso al expediente, presento pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y le fueron respondidas cabalmente sus solicitudes, vale decir, que el debido proceso abarca una esfera de derechos que tienen las partes y en este caso en particular el mismo no fue violentado, por cuanto, la jueza a quo no violento acuerdos que si tengan efecto jurídico en sede judicial, por estos motivos este vicio resulta improcedente. Así se decide.
En segundo lugar, denunció la recurrente que la Jueza a quo infringió lo establecido en los artículos 1264 del Código Civil y 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Con referencia a lo anterior, el artículo 1.264 del Código Civil establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Asimismo, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, estipula lo siguiente: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la transcripción de ambos artículos, el primero nos indica que las obligaciones deben cumplirse tal cual fueren pactadas por las partes y el segundo que, si los pagos fueren estipulados en moneda extrajera se cancelara de la misma manera o con la entrega del equivalente en la moneda de curso legal, a lo que es necesario señalarle a la recurrente que, como fue establecido en párrafos anteriores, el Tribunal de Primera Instancia no puede hacer ejecutar un acuerdo transaccional realizado extrajudicialmente por las partes, pues el mismo no está debidamente homologado, lo que lo hace carecer de efectos jurídicos en sede judicial, por lo tanto, dicha infracción de los artículos mencionados up supra se declara improcedente. Así se decide.
Por último, la recurrente infirió que la decisión apelada está viciada de ultrapetita. En cuanto a la denuncia por ultrapetita, este es un vicio de la sentencia consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, en consecuencia el juez en el dispositivo del fallo o en la parte motivacional del mismo se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido. En el caso que ahora tratamos, de la revisión de autos, esta Juzgadora pudo constatar que la Jueza de Primera Instancia, en el auto impugnado no concedió más de lo solicitado, puesto que, se abstuvo de ordenar el pago restante de la condena, del acuerdo realizado en audiencia conciliatoria de fecha 17/07/2024, sin condenar montos mas allá de lo pactado por las partes en el acto conciliatorio, por lo tanto, esta Sentenciadora, desestima esta denuncia y la declara improcedente. Así se decide.
En conclusión, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora de conformidad con los motivos anteriormente expuestos y se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2015-000155. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 20 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2015-000155. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 P.M.) se diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2025-000019
ZCH/LB
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