REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000024
Asunto Principal Nº: UP11-L-2010-000370

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto el Juez acordó la impugnación contra el informe de actualización de la experticia complementaria del fallo por encontrarse fuera de los límites del fallo. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS JESUS RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 4.477.147.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: GILBERTO CORONA, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y a la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA NOGUERA abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.182.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, el motivo de su apelación es contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto fue solicitada una actualización de experticia complementaria del fallo que fue emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y la Procuraduría General del estado Yaracuy como representante de la parte demandada y solidario no ha hecho efectivo pago de lo adeudado, sin embargo, por el transcurrir del tiempo y debido a los índices inflacionarios que atacan el país fue solicitada nuevamente la actualización del monto de la experticia, en donde se designa a la experto contable licenciada Deissy Yovera, quien consigna dicho informe de actualización en el expediente en fecha 30/06/2025, asimismo el recurrente hizo énfasis en que, las experticias complementarias del fallo son parte de la sentencia, no obstante, de la revisión del expediente no existe solicitud alguna de aclaratoria de la actualización por parte del demandante o demandada, pero que, en el expediente consta aclaratoria de la actualización consignada por la experta contable de fecha 11/07/2025 a los folios 235 al 236 del expediente principal, información que le genera inseguridad jurídica, ya que, se emiten o hacen actos que nadie solicita, pide u obvian prohibiciones que por Ley le está dado a los Jueces, y que a su vez la misma aclaratoria fue consignada ocho (08) días hábiles siguientes a la consignación de la experticia complementaria del fallo en el expediente, continuando con su exposición indica que la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, hace una impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, y señala que el contenido de dicha impugnación la realizó de manera genérica, y la norma si bien ampara que se pueden hacer las impugnaciones cuando la misma es por excesiva o por mínima en cuanto a las cantidades que allí se determinan, pero no de manera genérica y debe decirse el porqué se está impugnando dicho informe pericial; y a su vez confunden el termino de “definitivamente firme”, cuando la sentencia que hoy se ejecuta no lo está, a lo que, el ciudadano Juez a quo emite el fallo, objeto de apelación, acordó lo solicitado a pesar que la impugnación fue realizada de manera ordinaria, finalizando su exposición alega el recurrente que el fallo apelado violenta todas y cada una de las normativas procesales que han de aplicarse en materia de ejecución en el proceso laboral y violenta los principios Constitucionales garantes del derecho del trabajo por las consideraciones expuestas. Es por lo que, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y deje sin efecto el “abrupto” auto emitido por el a quo en fecha 18 de julio de 2025 y que se tome en cuenta como el estado realiza las impugnaciones de experticias.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
En primer lugar, el demandante recurrente denunció que, fue consignado a la causa principal una aclaratoria de la actualización consignada por la experta contable de fecha 11/07/2025, no obstante, alegó el recurrente que dicha aclaratoria no fue solicitada por las partes, por lo tanto, le genera inseguridad jurídica, ya que, a su decir, se emiten o hacen actos que no fueron solicitados u obvian prohibiciones que por Ley le está dado a los Jueces, al atribuirse defensa de partes.
Es necesario traer a colación que, la inseguridad jurídica es la falta de certeza, estabilidad y previsibilidad en el ordenamiento legal, lo que genera incertidumbre sobre cómo se aplicaran las normas; esto se refiere a situaciones que en el marco normativo se presenten ambigüedades, contradicciones o cambios frecuentes y arbitrarios, y como consecuencia la inseguridad jurídica debilita el principio de legalidad.
En el caso de marras si bien el recurrente infiere que, en el expediente ninguna de las partes solicitó aclaratoria alguna de la actualización de la experticia complementaria del fallo, lo que deviene en inseguridad jurídica que le genera el Tribunal a quo. En este mismo orden, este Juzgado Superior Accidental por notoriedad judicial solicitó al archivo sede de este Circuito el expediente principal de nomenclatura UP11-L-2010-000370, donde se evidencia que en efecto la aclaratoria de la actualización de experticia fue consignada al expediente sin existir una solicitud previa de las partes o del Tribunal, no obstante, esta Sentenciadora considera que, las expertos contables actúan en el proceso como auxiliares de justicia, al contar con un conocimiento especializado que permite al Juez, comprender puntos técnicos complejos a la hora de ejecutar una sentencia que haya ordenado a pagar la restitución de obligaciones dinerarias que ha bien hayan sido demostradas por los demandantes en juicio, la función principal de un experto es realizar peritajes y presentar informes escritos que expliquen hechos contables, aportando objetividad y solidez, por lo tanto en este caso, considera quien decide, que la experto contable haciendo uso de sus atribuciones y en función de ser auxiliar de justicia, lejos de entorpecer el proceso de ejecución, explica y aclara ciertos puntos que pueden resultar sombríos para el conocimiento técnico de las partes o del mismo Juez, en consecuencia, el hecho que haya sido consignada dicha aclaratoria sin haber sido solicitada, la misma no debe crear inseguridad jurídica, por el contrario garantiza el cumplimiento del debido proceso en ejecución al ilustrar sobre puntos que pudieren generar dudas, por lo que, este alegato resulta improcedente. Así se decide.
En segundo lugar, el recurrente indicó que, la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, realizó una impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, sin embargo la misma fue efectuada de manera genérica y debe decirse él porque se está impugnando; y a su vez confunden lo que es el termino de “definitivamente firme”, lo cual la sentencia que hoy se ejecuta no lo está, a lo que, el ciudadano Juez a quo emite el fallo, objeto de apelación, acordó lo solicitado a pesar que la impugnación fue realizada de manera ordinaria.
Para mayor abundamiento es preciso señalar que, aplicado por supletoreidad conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo está instituida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrilla nuestra).
Según se desprende del artículo anterior, la ley prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria a fin de que las partes tenga la posibilidad de impugnarla cuando consideren que está fuera de los límites del fallo, o si la consideran exigua, caso en el cual, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En el caso que nos ocupa, el recurrente señaló que la parte demandada impugnó de manera genérica el informe de actualización de la experticia complementaria del fallo, lo que va en contravención a lo establecido en la norma. Ahora bien, del articulo up supra transcrito, esta Juzgadora reitera, en seguimiento de la Doctrina imperante de la Sala de Casación Social que, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, de manera que, la ley no prevé que las partes deban fundamentar su impugnación como señaló el recurrente, por lo que, el Juez a quo en seguimiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil acordó acertadamente la impugnación para posteriormente decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, a lo que deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, de manera que, la impugnación acordada está ajustada a derecho por cumplir con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
Por último, esta Sentenciadora en virtud del criterio establecido en Sentencia N° 405 de fecha 07 de octubre de 2025 de la Sala de Casación Social, con relación a que los Jueces Superiores deben pronunciarse sobre todos los puntos objeto del recurso de apelación, este Juzgado evidencia de la transcripción de los fundamentos de apelación que, el recurrente hizo énfasis en que existe una confusión por parte del Tribunal a quo y del ente Procuradural, sobre el concepto de sentencia definitivamente firme, a lo que le es necesario traer a colación la sentencia N° 630 de la Sala de Casación Social en de fecha 12 de diciembre de 2022 que ratificó el siguiente criterio:
“…La Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que“[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).”

En análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se ha sostenido de forma reiterada por las distintas Salas que conforman este Alto Tribunal que la cosa juzgada comporta algunos aspectos de importante relevancia, dentro los cuales se encuentran: i) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que señala la ley (non bis in eadem); ii) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Del criterio parcialmente transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones la importancia de la cosa juzgada. Este principio implica que, una vez que una sentencia adquiere carácter definitivamente firme, no puede ser revisada por ningún juez y tampoco es posible iniciar un nuevo proceso sobre la misma controversia, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de ejecución de fecha 01 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Primero de Juicio, goza de cosa juzgada formal y material, por cuanto la misma, es inimpugnable al haber adquirido firmeza al no poder interponerse recursos en contra y la indiscutibilidad del fondo del asunto en cualquier proceso futuro, si bien las experticias son un complemento del fallo, las mismas deben cumplir exactamente la orden de las sentencias que quedaron firmes, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado, así pues considera esta Sentenciadora que, en seguimiento a la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que hace mención el recurrente, la misma ostenta de carácter de cosa juzgada y la vuelve definitivamente firme. Así se decide.
En conclusión, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 18 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2010-000370. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión de fecha 18 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2010-000370, en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
LA SECRETARIA,
LUISANA BRICEÑO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M), se diarizó y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA,
Asunto: UP11-R-2025-000024
ZCHO/LB