REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000021
Asunto Principal Nº: UP11-L-2014-000121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y demandada recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto el Juez a quo decidió sobre la revisión de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RONNI SANCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 14.211.080.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS, abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE YARACUY C.A., y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ELIZABETH CASTILLO abogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.133.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, una vez fue emitida la experticia complementaria del fallo la contraparte impugnó dicho informe haciendo ilusorio los derechos del trabajador, en donde se designan dos expertos contables, del cual una de las expertas señaladas pidió 100 días hábiles de prórroga para emitir el informe de los cuales fueron otorgados por el a quo de un expediente que no se ha realizado la ejecución, señala la recurrente que, en fecha 12 de junio de 2025 el a quo emitió una sentencia interlocutoria que está inmersa en vicios por haber perjudicado al trabajador al no haber sido indexado los conceptos condenados en la sentencia de Juicio, asimismo continuando con su exposición señala que, en lo que respecta al bono de alimentación el mismo fue otorgado desconociendo la actualización de dicho beneficio, según las leyes, normativas, sentencias y doctrina imperantes, por lo que solicita sea revocada la sentencia por cuanto la misma no corresponde a la realidad efectiva que debe ser canceladas.
Por parte de la representación de la parte demandada recurrente señala que, los montos ordenados a cancelar en la sentencia impugnada tienen un diferimiento, por cuanto existen vicios al calcular la experticia complementaria del fallo al tomar todos los conceptos e indexarlos, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, a su vez el monto del beneficio de alimentación no es de carácter remunerativo y debe ser calculado de conformidad con la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, monto que debe ser calculado en base a 0.50 de la ultima unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago, por lo tanto no se cumplió con lo establecido en la sentencia de Juicio. Por lo que, solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
En primer lugar, la demandante recurrente señala que, una vez fue emitida la experticia complementaria del fallo la contraparte impugnó, en donde se designan dos expertos contables, del cual una de las expertas señaladas pidió 100 días hábiles de prórroga para emitir el informe de los cuales fueron otorgados por el a quo, lo que genera retardo en la ejecución de la sentencia.
En este mismo sentido es importante indicar que, de conformidad con lo alegado por la actora recurrente sobre la prórroga que se le otorgó a la experta para entregar el informe de revisión de la experticia complementaria del fallo, esta Superioridad considera que, si bien es cierto las prórrogas que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución les otorgan a los expertos contables no están sujetas a alguna normativa legal, para este Juzgado llama mucho la atención que, en efecto se otorgaron prórrogas de 20 y 25 días en fechas 16/01/2025, 11/03/2025 y 02/05/2025, por el a quo, lo que a consideración de esta sentenciadora va en contra del principio de celeridad procesal, a sabiendas que el derecho laboral, es de carácter social y lo que se busca es proteger al débil jurídico como lo es el trabajador, por lo tanto otorgar prórrogas de tantos días, acarrea dejar por fuera de las experticias el cálculo de intereses de mora e indexación extras por esos días transcurridos, lo que resultaría en una nueva oportunidad para que la parte demandante solicite otra vez una actualización, por tal motivo, se le hace un llamado de atención al Tribunal a quo, para que en futuras actuaciones procure mantener la celeridad procesal que siempre se busca al momento de la ejecución de una sentencia. Así se decide.
En segundo lugar, ambas partes demandante y demandada recurrentes alegaron a este Juzgado Superior que, la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución está viciada por cuanto, la misma se baso en la experticia complementaria del fallo, impugnada en su oportunidad, como en los informes de revisión realizado por las dos expertos contables, al estar plagados de inconsistencias.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, este Juzgado evidencia que, en fecha 16 de abril de 2018 fue emitida una sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, la cual estableció de manera clara que, de algunos conceptos condenados debía ser restado un monto por adelantos de los mismos, según consta en el expediente, asimismo, estableció que el pago del beneficio alimentario o cesta ticket se tomará como base de cálculo la ultima unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de ese concepto y que será en base al 0,50% de la Unidad Tributaria, de igual manera, en la parte motivacional del fallo firme, objeto de ejecución, este declaró IMPROCEDENTE el pago de la indexación de los beneficios laborales del actor, al acoger el referido Tribunal un criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1277 de fecha 09/12/2010.
De conformidad con lo anterior, esta Juzgadora contempla que, el Juez de Primera Instancia, en la sentencia objeto de revisión, incurrió en una violación de orden público, al no ejecutar conforme a los parámetros dados por la sentencia definitiva de fecha 16/04/2018, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Juridicial, al haber modificado la cosa juzgada.
Para mayor abundamiento, es menester mencionar que, para el autor Chiovenda, la cosa juzgada es la “inatacabilidad”, que es propiamente aquella sentencia definitiva contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recursos procesales tempestivamente, o porque habiéndolos ejercido, se agotaron todas las instancias posibles.
A la luz de lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.395, este prevé que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. A su vez, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 57 establece que: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, asimismo, el Artículo 58 de la mencionada Ley Adjetiva nos instituye que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Las normativas anteriormente transcritas establecen que, la cosa juzgada es un principio fundamental, el cual, impide que los jueces puedan volver a decir una controversia que haya sido resulta en sentencia definitivamente firme, este principio busca garantizar la seguridad jurídica que tienen las partes en el proceso, evitando así que estén sujetas a resoluciones judiciales contradictorias sobre el mismo asunto, también nos instituye que la sentencia definitivamente firme tiene carácter de ley, esto significa que la decisión es de obligatorio cumplimiento para las partes y futuras controversias, asegurando que las resoluciones judiciales tengan efectos duraderos y vinculantes, proporcionando estabilidad y previsibilidad en las relaciones jurídicas, garantizando la confianza en el sistema de justicia.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 12 de diciembre de 2022 ratificó el siguiente criterio:
“…La Sala Constitucional en sentencia número 104 del 2 de junio de 2022 (caso: Iván Ruisanchez Ruiz y Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz), analizó lo siguiente:
Visto lo anterior, es menester resaltar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que“[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.

Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. (Resaltado de esta Sala).”

En análisis de la sentencia parcialmente trascrita, se ha sostenido de forma reiterada por las distintas Salas que conforman este Alto Tribunal que la cosa juzgada comporta algunos aspectos de importante relevancia, dentro los cuales se encuentran: i) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que señala la ley (non bis in eadem); ii) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Bajo la concepción de estas premisas, se destaca que la coercibilidad de la cosa juzgada obliga a los jueces a ejecutar las decisiones definitivamente firmes en el mismo procedimiento, que inicia con la consignación de la demanda y concluye con la fase de ejecución de la sentencia, lo cual en materia laboral esta instituido a partir del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las únicas excepciones que derivan de la cosa juzgada son el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral) y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Del criterio parcialmente transcrito, ha reiterado nuestra Sala en varias ocasiones sobre la cosa juzgada, el cual es un principio que implica que, una vez que una sentencia adquiere carácter definitivamente firme, no puede ser revisada por ningún juez y tampoco es posible iniciar un nuevo proceso sobre la misma controversia, tal cual se estableció en párrafos anteriores.
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo erró al emitir un fallo que no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia firme, de la cual se está ejecutando en Primera Instancia, por lo que, a pesar de los alegatos formulados por las partes recurrentes, este Superior Despacho considera que el fallo recurrido es nulo, al no cumplir con su obligación de ejecutar la sentencia firme en los mismos términos allí establecidos, por lo tanto, resulta forzoso revocar la decisión de fecha 12 de junio de 2025 y le ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que continúe con el iter procesal correspondiente para dar efectivo cumplimiento de la condena ordenada a pagar por el Tribunal de Juicio. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y demandada ambas recurrente respectivamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto signado con el Nº UP11-L-2014-000121 en todas y cada una de sus partes constantes a los folios 149 al 152, inclusive, de la pieza Nº 02 del expediente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MARIAMNIS GIMENEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), se diarizó y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto: UP11-R-2025-000021
ECT/MG/LB