República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, ocho (08) de Octubre del 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-N-2022-000005.
SOLICITANTE: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 20013, bajo el número 26, tomo 43-A.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° S04-0011/2021 CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUYEN SU SALA DE MULTA Nº S04-2021-06-00001, CONTENTIVO DE LA SOLVENCIA LABORAL, DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 10 de Agosto de 2022 la profesional del Derecho PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.876, en representación judicial de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), interpone interpuso Recurso Contencioso De Nulidad Por Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº S04-0011-/2.021, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en su Sala de Multa Nº. S04-2.021-06-00001, contentivo de la “Imposición de Multa” y “Negativa de la Solvencia Laboral”, de fecha 07/12/2.021, que declaro: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante este Despacho por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA). Ahora bien, en fecha 01 de Octubre de 2025 la Abg. Christabel Acosta se Aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 69 de la Pieza Única), reanudándose la causa en fecha 07 de Octubre del presente año (Folio 70 de la Única Pieza).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del Recurso Contencioso De Nulidad Por Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº S04-0011-/2.021, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en su Sala de Multa Nº. S04-2.021-06-00001, contentivo de la “Imposición de Multa” y “Negativa de la Solvencia Laboral”, de fecha 07/12/2.021, que declaro: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante este Despacho por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA). Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, pasa quien decide hacer algunas observaciones de carácter procesal de la siguiente manera:
Se puede evidenciar de las actas procesales que conforma el presente asunto, que fecha 23/09/2022, se ADMITE el presente Recurso de Nulidad (Folios 55 y 56 de Pieza Única), conforme a lo contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (LOJCA), de igual manera, se instó a la parte recurrente a consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del respectivo auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respetivos. Vale decir, que desde dicha oportunidad no ha manifestado ningún tipo de interés en la consecución del juicio, a pesar de encontrarse a derecho, configurándose a través de la inactividad procesal de las partes, específicamente de la recurrente, la perención de la instancia; siendo ésta una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Tribunal, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Como es sabido, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, y por cuanto tal como fue anteriormente señalado ha transcurrido con creces más de un año sin que las partes ejecutaran algún impulso al procedimiento, evidentemente queda demostrada la falta de interés procesal de la causa. Ahora bien, admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, a tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Ahora bien, observa quien sentencia que la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trata la figura de la perención de la instancia, la cual reza textualmente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencia Nro. 00546 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la empresa Preussag Eenergie International GMBH, Sucursal Venezuela).
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, después de la declaratoria.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y además que puede demandarse nuevamente inmediatamente después de la declaratoria.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En el caso bajo estudio, se aprecia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que hubo inactividad absoluta de la parte recurrente desde el 23 de Noviembre de 2022, fecha en que se INSTÓ a consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del respectivo auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respetivos, por lo que de dicha actuación hasta el día de hoy 08/10/2025, ha transcurrido un lapso mayor al año, específicamente dos años, diez meses y quince días, lapso durante el cual las partes no ejecutaron ningún acto de procedimiento, ni consignación de las debidas copias por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención. Así se decide.
Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc (desde siempre, acción que produce efectos desde el momento mismo que el acto tuvo su origen) y no desde su declaratoria.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Por Ilegalidad ejercida por la profesional del Patricia Fiocco Maurielo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.876, apoderada judicial de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº S04-0011-/2.021, contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en su Sala de Multa Nº. S04-2.021-06-00001, contentivo de la “Imposición de Multa” y “Negativa de la Solvencia Laboral”, de fecha 07/12/2.021, que declaro: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta ante este Despacho por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Christabel Acosta El Secretario,
Abg. Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Terán
Asunto: UP11-N-2022-000011.-
Pieza Única
CA/JT/ya
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