REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de octubre de 2025
215º y 166º
AUDIENCIA PRELIMINAR
-INICIAL-
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2025-000078
PARTE DEMANDANTE PABLO ALEXANDER GONZÁLEZ NELO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.522
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE MIRBELIS ALMEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.332
PARTE DEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona del ciudadano ANIBAL SOLIPA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.218
MOTIVO COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de octubre dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (2:00 9.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia que por la parte demandante asiste el ciudadano PABLO ALEXANDER GONZALEZ NELO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.368.522, asistido por la abogada en ejercicio MIRBELIS ALMEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.332; y por la parte demandada la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A Pro; modificada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de enero de 2004, bajo el No. 38, Tomo 11-A-Pro, y cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2017, cuya Acta quedó inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 2018, bajo el No. 21, Tomo 8-A Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000413126; asiste su apoderada judicial la abogada en ejercicio SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.218. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso. Iniciada y desarrollada la audiencia, las partes exponen han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de este acuerdo se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano PABLO ALEXANDER GONZALEZ NELO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada MIRBELIS ALMEA. b) A los efectos de este acuerdo laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada SARAH OTAMENDI SAAP. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que en fecha 30 de marzo de 1992 ingresó a trabajar para la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, siendo su cargo de Electricista en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo una hora de descanso intrajornada diario de 12 m a 1 pm, y los sábados y domingo como descanso semanal. Igualmente expresó que el día 12 de julio de 2006, siendo las 11am aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo en la sede de la Empresa, situada en la Encrucijada Chivacoa, Vía Nirgua, Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que ameritó le realizaran una intervención quirúrgica con amputación de sus dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda.
Con ocasión del accidente, alega que se efectuó una investigación por parte de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Expediente No. YAR-45-IA-08-0161, en la que se hace constar que “…se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una Amputación dedos índice, medio, anular meñique mano izquierda (mano no dominante), que origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT…”, en un 67% y que hubo faltas por parte de la Empresa demandada.
Igualmente afirma que este fatal accidente le ha causado daños irreparables, dado que perdió la mayoría de sus dedos de la mano izquierda y en general perdió en forma definitiva parte fundamental de su cuerpo y la posibilidad de usar dicha mano. En consecuencia, reclama las indemnizaciones derivadas del artículo 130 LOPCYMAT y la cantidad en bolívares equivalentes a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00) por el daño moral sufrido.
EL DEMANDANTE en esta audiencia ratifica lo expresado en su escrito libelar.
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no violó normativa legal alguna en materia de seguridad y salud, requisito sine qua non para que sea procedente la responsabilidad subjetiva consagrada en el artículo 130 LOPCYMAT. Asimismo, manifiesta que no incurrió en un hecho ilícito ya que la máquina que operaba el demandante se encontraba en excelente estado de funcionamiento y mantenimiento, y el extrabajador no debió según las normas de seguridad introducir su mano en las cuchillas, es decir, que el accidente se ocasionó por culpa de la víctima. Por tal virtud, el accidente sufrido por el demandante fue producto de su imprudencia o descuido en el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad, lo que hace legalmente improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas y del daño moral, ya que fue un patrono respetuoso de la ley y responsable con el trabajador, asumiendo en su totalidad cada uno de los gastos derivados del mismo. Por las anteriores consideraciones, expresa que no adeuda ningún concepto a la accionante y pide que así sea declarado.
Aunado a ello, manifiesta que desde el mismo momento del accidente asistió y apoyó al extrabajador demandante en todo cuanto necesitó, le brindó asistencia inmediata, atención médica, asumió todos los gastos médicos, medicinas, exámenes y terapias, y pagó fielmente su salario y todos los beneficios que legal y convencionalmente le correspondían.
CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas del accidente sufrido por EL DEMANDANTE en la sede de la Empresa mencionado en el libelo y certificado por el INPSASEL, la cual fue acompañada al escrito libelar, han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMANDADA” siempre le ha pagado de manera puntual todos y cada uno de los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían. Igualmente reconoce: 1) que sufrió un accidente de trabajo producto de su imprudencia, ya que no debió introducir su mano e intentar tomar el sensor con ella; 2) que no hubo incumplimiento de su patrono, ni violación de las medidas de higiene y seguridad por parte de este, que las máquinas estaban en correcto funcionamiento y en perfecto estado de mantenimiento, y como tal no existió hecho ilícito de su patrono; 3) que su patrono le cubrió todos los gastos médicos, operaciones, exámenes, medicinas, terapias y cuanto gasto le causó el accidente.
2.- A pesar de no tener responsabilidad subjetiva ni objetiva “LA DEMANDADA” entiende la situación personal que ha planteado “EL DEMANDANTE”, la afectación que le ha causado el accidente y el dolor padecido, y aun cuando reitera no tener ningún tipo de responsabilidad por los hechos y conceptos demandados conviene pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.784.000,00), en los términos y condiciones siguientes:
- Responsabilidad Subjetiva del artículo 130 LOPCYMAT, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.038,40).
- Bonificación especial, graciosa y voluntaria, destinada a cubrir cualquier eventualidad que a futuro pueda ser declarada con ocasión del accidente laboral sufrido, independientemente del concepto, alcance, naturaleza, origen u órgano que lo pudiere ordenar: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.207.481,60).
- Daño Moral, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.444.480,00).
3.- “EL DEMANDANTE” manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede y reconoce que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre en su totalidad todo tipo de reclamación o derecho que le corresponda, aceptando expresamente su pago en bolívares en la cuenta que mantiene en el Banco Provincial.
4.- Con el pago que se realiza en este acto, en los montos, términos y condiciones convenidas, declara estar satisfecho con todos y cada uno de los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden o pudieran corresponder, independientemente de su naturaleza u origen derivado del accidente de trabajo sufrido, tanto con “LA DEMANDADA” como con sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa relacionada, declaración que efectúa en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y del Juez que presencia y suscribe este acto..
5.- “EL DEMANDANTE” declara que con las cantidades de dinero recibidas quedan plenamente satisfechas las retribuciones, daños, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderle con ocasión del accidente de trabajo, por lo que reconoce y acepta que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia del mismo y de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las demás leyes de la República relacionadas con el mismo, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación o corrección monetaria, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA” con ocasión del accidente. En consecuencia, libera a “LA DEMANDADA” y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. De la misma manera “EL DEMANDANTE” expresa que por cuanto todo le ha sido honrado, se encuentra satisfecho y nada más tiene pendiente por reclamar a la demandada.
6.- Es claramente entendido entre las partes que la bonificación especial convenida en esta causa y arriba identificada, está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido con ocasión del accidente, cualquiera que sea la naturaleza con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su denominación, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia las sumas otorgadas como bonificaciones especiales serán imputadas y cubrirán en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto derivado del mencionado accidente. Es igualmente entendido que, si por cualquier decisión judicial, administrativa u otra se declarare la nulidad o improcedencia de este acuerdo, las sumas otorgadas como bonificaciones especiales a todo evento serán imputadas de pleno derecho a los montos que en definitiva fueren condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral, independientemente de su naturaleza, denominación, causa u origen, por lo que expresamente declaran que el presente pago cubre y satisface todo tipo de acreencia o reclamación y que la demandada, sus accionistas o representantes nada quedan pendiente por pagar a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto derivado del accidente de trabajo antes mencionado.
7.- “EL DEMANDANTE” en forma voluntaria y consciente otorga a “LA DEMANDADA”, incluyendo sus accionistas, representantes y relacionados por cualquier causa, total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reiteran que nada les queda pendiente por reclamar por ningún concepto derivado del accidente de trabajo, por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, los convenios alcanzados en esteacuerdo así como cualquier otro, sin limitación alguna.
SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado la presente acta de mediación y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponde a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “EL DEMANDANTE” acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente demanda, así como todos los conceptos legales, contractuales y convencionales, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado del accidente de trabajo. Finalmente, ratifica que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo de mediación, le satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado del accidente, razón por la que otorga a “LA DEMANDADA” formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.
OCTAVA: Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de este acuerdo, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de esta acta de mediación levantada por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden.
NOVENA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
DECIMA: Queda expresamente convenido entre“LAS PARTES”que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia, el presente acuerdo libera a “LA DEMANDADA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de su abogado.
DECIMA PRIMERA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2025.
PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,
PABLO ALEXANDER GONZALEZ NELO ABG. SARAH OTAMENDI SAAP
ABG. MIRBELIS ALMEA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNIS GIMÉNEZ
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