REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UH11-L-2024-000014
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595, y V-10.373.844, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. LILIAN ESCALONA, y OSTHALYS C. ESCALONA B, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.278 y 207.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PACCOR, C.A, en la persona de su propietario ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154 y solidariamente a la persona natural del ciudadano ALEXANDRE DACORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JORGE A. ROJAS R, y SORIANYELLY M. TORRES DE ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.305 y 108.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: el ciudadano: ALEXANDRE DACORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JORGE A. ROJAS R, y SORIANYELLY M. TORRES DE ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.305 y 108.491, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595 y 10.373.844, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A, en la persona de su propietario ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154 y solidariamente a la persona natural del ciudadano ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de julio del 2024, siendo certificadas por la secretaria del tribunal las notificaciones de la empresa demandada y demandado solidariamente, en fecha
08/01/2025.
En fecha 22 de enero de 2025, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones en fecha 02 de abril de 2025 y se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de alcanzar la conciliación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó incorporar las pruebas y los anexos promovidos por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la demandada presentó contestación a la demanda, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
-Que han trabajado desempeñándose como choferes de gandola y estando durante toda la relación de trabajo bajo las ordenes y subordinación del ciudadano ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154, quien es propietario de la Empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A.
1.- EDGAR ENRIQUE SEVILLANO:
-Que comenzó a laborar desde el 08 de septiembre del año 2014, hasta el 24 de agosto del año 2023, por espacio de 9 años, ocupando el cargo de chofer de gandolas, laborando jornadas de trabajo de lunes a sábados de 7:00 am hasta que regresara de hacer viajes, a cualquier estado de nuestro país, cuyas labores las realizó en forma continua e ininterrumpida, devengando un último salario diario en Dólares Americanos, la cantidad de NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES EXACTOS ( USD 9,73), dando como salario mensual DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON 90 CENTAVOS DE DOLARES EXACTOS (USD 291,90).
-Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, sus patronos lo despidieron injustificadamente de la referida empresa.
-Que demanda el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden por Ley, que estima en la cantidad de CATORCE MIL ONCE DOLARES CON 20 CENTAVOS DE DOLARES (USD 14.011,20).
2.- OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN:
-Que comenzó a laborar desde el 08 de septiembre del año 2009, hasta el 10 de septiembre del año 2022, por espacio de 13 años y 02 días, ocupando el cargo de chofer de gandolas, laborando jornadas de trabajo de lunes a domingos de 7:00 am hasta que regresara de hacer viajes, a cualquier estado de nuestro país, cuyas labores las realizó en forma continua e ininterrumpida, devengando un último salario diario en Dólares Americanos, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 213,00), dando como salario mensual SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.390,00).
-Que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, sus patronos lo despidieron injustificadamente de la referida empresa.
-Que demanda el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden por Ley, que estima en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 658.254,30).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada TRANSPORTE PACCOR, C.A, y demandada solidariamente ciudadano ALEXANDRE DA CORTE, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos: (Folio 3 y su vuelto pieza Nº 02).
Hechos que admiten:
- El apoderado judicial de los demandados Abg. JORGE A. ROJAS R, admite que sus patrocinados se dedican al transporte de diversas mercancías fleteadas por diversas empresas a las cuales prestan servicios para lo cual establecieron su actividad económica perfectamente regulada por el estado, atendiendo a los trabajadores que han conformado su plantilla a través de los años, como podrá apreciarse en las pruebas aportadas.
De la negación genérica y absoluta:
-Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus patrocinados por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595 y 10.373.844, respectivamente, dado que los accionantes nunca tuvieron ningún vinculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con sus patrocinados, hechos que emergen de los medios probatorios promovidos oportunamente.
- Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que los accionantes EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595 y 10.373.844, respectivamente, se hayan desempeñado como choferes de gandolas al servicio de sus patrocinados.
- Niegan, rechazan y contradicen, como producto de las anteriores consideraciones que adeude a los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595 y V-10.373.844, respectivamente, las cantidades que reclaman por cuanto nunca hubo un vinculo laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole entre los accionantes y sus representados.
IV
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada con la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, se procede a determinar el régimen de la carga de la prueba, así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. Subrayado del Tribunal
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).
El citado criterio, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Aranguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro conjunto de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.
Visto el anterior criterio jurisprudencial transcrito, se establece que el hecho controvertido en el presente asunto, es la existencia de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a los actores demostrar la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, igualmente, deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago de la cantidad de días de utilidades reclamadas, en el caso del trabajador EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, deberá probar que ganaba su salario en dólares americanos, (USD $), por ser conceptos y circunstancias exorbitantes, de igual forma deberán probar la ocurrencia del despido injustificado, (la indemnización por terminación de la relación de trabajo).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha primero (01º) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, ha sido incoada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595, y V-10.373.844, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A, en la persona de su propietario ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154 y solidariamente a la persona natural del ciudadano ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154, estuvieron presentes por la parte demandante, la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.278. De igual manera se deja constancia que la parte demandada y solidariamente demandado, se encuentran representados por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.305.
El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de los demandantes, para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.
El apoderado judicial de la parte demandada y solidariamente demandado, se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones de los actores.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
PARTE DEMANDANTE: (Folios 120 al 138 de la pieza Nº 02)
PRUEBAS DOCUMENTALES.
EDGAR ENRIQUE SEVILLANO.
Listados de liquidación de afiliado de fletes y viajes marcados “1; 1,1; 2; 2,1; 3; 3,1; 4, 5 y 5,1”. Documentos privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. De la revisión del medio probatorio se evidencia que son copias simples emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibido sus originales ni llamado al tercero como testigo, por lo que de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo no se le otorga valor probatorio. (Viáticos, comida). (folios 185 y 186, pieza Nº 01), (folios 187 y 188, pieza Nº 01), (folios 189 y 190, pieza Nº 01). (folio 191, pieza Nº 01), y (folios 192 y 193, pieza Nº 01).
Ordenes de carga realizadas a la empresa MOLINOS HIDALGO, C.A, de fechas 01/08/2023 y 10/08/2023, 26/07/2023 y 26/07/2023 marcadas “6” y “6,1”; “7” y “7,1” Orden de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 31/05/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “8” Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. De la revisión del medio probatorio se evidencia que son copias simples emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibido sus originales ni llamado al tercero como testigo, por lo que de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo no se le otorga valor probatorio.. (Folios 194 y 195, pieza Nº 01), (folios 196 y 197, pieza Nº 01), y (folio 198, pieza Nº 01).
Guía de despacho realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 13/07/2023, 28/02/2023, marcada “9”. Guía de despacho realizada a la empresa DEPOQUIM, C.A, de fecha realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “10”. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue impugnada, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscrita ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que está emitida por un tercero, y la mismas no aporta valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo (folio 199, pieza Nº 01), y (folio 200, pieza Nº 01).
Guía de despacho realizada a la empresa MOCASA, C.A, de fecha 03/05/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “11” Documento privado que fue impugnado por ser copia simple y no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. (folio 201, pieza Nº 01).
Guías de despacho realizadas a la empresa MOLINOS HIDALGO, C.A, de fechas 01/08/2023 y 10/08/2023, realizadas por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcadas “12 y 13”. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo. (folios 202 y 203, pieza Nº 01).
Constancias de entrega de un vehículo, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cual cargaba el ciudadano EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, de fechas 29/07/2023, 14/07/2023 y 31/03/2023, marcadas “14, 15 y 16”. Documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código civil, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritas ni firmadas por ninguno de sus representados, sino que están emitidas por un tercero, y las mismas no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo. (folios 204, 205 y 206, pieza Nº 01).
Guía de despacho realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 10/11/2022, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “17”. Guía de despacho realizada a la empresa DEPOQUIM, C.A, de fecha 01/02/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “18”. Guía de despacho de fecha 01/02/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “19”. Guía de despacho realizada a la empresa MOLSOCA, C.A, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “20”. Guía de despacho realizada a la empresa DISTRIBUIDORA AMERICA LICOR, C.A, de fecha 17/08/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “21”. Guía de despacho realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 28/07/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “22”. Guía de despacho realizada a la empresa ECOFERTIL, C.A, de fecha 13/07/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “23”. Acta de recepción de mercancía del viaje realizado a la empresa PROVEEDURIA ESCALANTE, C.A, de fecha 24/04/2023, realizada por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “24”. Guía de despacho realizada a la empresa DISTRIBUIDORA DEL VALLE, C.A, de fecha 21/04/2023, realizado por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “25”. (folio 207, pieza Nº 01). (folio 208, pieza Nº 01), (folio 209, pieza Nº 01). (folio 210, pieza Nº 01). (folio 211, pieza Nº 01). (folio 212, pieza Nº 01). (folio 213, pieza Nº 01), (folio 214, pieza Nº 01), y (folio 215, pieza Nº 01). De la revisión del medio probatorio se evidencia que son copias simples emitidas por un tercero las cuales no fueron exhibido sus originales ni llamado al tercero como testigo, por lo que de conformidad con el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica procesal del trabajo no se le otorga valor probatorio.
Guía de recepción de MOCASA, C.A, de fecha 10/05/2023, viaje realizado por EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, marcada “26” (folio 216, pieza Nº 01). Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo.
Certificado de Circulación Alexandre Da Corte Agüero, y licencia de conducir del ciudadano Sevillano Edgar Enrique. Se verifica que consta en este folio 217, documentos denominados certificado de circulación del ciudadano ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO y licencia de conducir del ciudadano SEVILLANO EDGAR ENRIQUE, los mismos fueron aportados al proceso en tiempo hábil en la audiencia preliminar, los cuales toma quien juzga como indicios que ayudan a corroborar las afirmaciones del trabajador, y de conformidad con el Principio de la Sana Critica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio que permite al juzgador aplicar las normas establecidas por la lógica, la experiencia y la ciencia, a fin de discernir lo verdadero de lo falso. Documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, y solidariamente demandado, se les otorga valor probatorio de que el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, posee un Certificado de Circulación de un Vehículo de carga MARCA: MACK, PLACA: A55AY5H, y el ciudadano: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, posee licencia de conducir Tipo Quinto 5, que demuestra que manejaba el mencionado vehículo por todo el territorio nacional, según consta en las guías de despacho, constancias de entrega de vehículo, facturas, ordenes de salida, valoradas anteriormente, que rielan a los folios 185 al 217 de la pieza Nº 01 de este asunto. (Folio 217, pieza Nº 01).
2.- OSWALDO JOSÈ ESCALONA.
Guía de carga empresa PASTAS FRATELLI, C.A, de fecha 03/11/2017, marcada “A1”, a la empresa PASTAS SINDONI, C.A, de fecha 02/11/2017, marcada “A2”, a la empresa PASTAS SINDONI, C.A, de fecha 07/11/2017, marcada “A3”, a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 16/11/2017, marcada “A4”, a la empresa PASTAS SINDONI, C.A, de fecha 13/04/2018, marcada “A5”, a la empresa LAS DELICIAS DE MERIDA, C.A, de fecha 27/04/2018, marcada “A6”, a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 18/04/2018, marcada “A7”, a la empresa SILOS Y SECADOS, C.A, SISECA, de fecha 11/05/2018, marcada“A8”, a la empresa VITALIM, C.A, de fecha 06/06/2018, marcada “A9”, a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 25/09/2018, marcada “A10”, a la empresa LAS DELICIAS DE MERIDA, C.A, de fecha 11/10/2018, marcada“A11”. Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo. (folio 184, pieza Nº 01). (folio 139, pieza Nº 01). (folio 140, pieza Nº 01). (folio 141, pieza Nº 01). (folio 142, pieza Nº 01). (folio 143, pieza Nº 01). (folio 144, pieza Nº 01). (folio 145, pieza Nº 01). (folio 146, pieza Nº 01). (folio 147, pieza Nº 01). (folio 148, pieza Nº 01). (folio 149, pieza Nº 01).
Factura y Guía de carga realizada a la empresa LAS DELICIAS DE MERIDA, C.A, de fecha 11/10/2018, marcadas “A12 y A13”. Factura, Pase de Salida y Autorización de Carga realizada a la empresa OCAMAR, C.A de fechas 14/01/2019,14/01/2019, y 13/01/2019, marcadas “A19, A21, A22 y A23”. Guía de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 11/12/2018, marcada “A18”. Guía de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 30/10/2018, marcada “A14”. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscritos ni firmados por ninguno de sus representados, sino que están emitidos por un tercero, y los mismos no aportan valor probatorio al proceso, la representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y que le sea aplicada la consecuencia jurídica. Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo. (folio151, pieza Nº 01). (folio 152, pieza Nº 01 (folio 156, pieza Nº 01). (folios 157, 159, 160 y 161, pieza Nº 01).
Factura y Guía de carga realizada a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA) de fecha 19/11/2018, marcadas “A15, A16 y A17, empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A, de fecha 10/12/2018, marcada “A24”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 23/03/2020, marcada “A25”, empresa VITALIM, C.A, de fecha 07/05/2020, marcada “A26”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 15/06/2020, marcada “A27”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 29/06/2020, marcada “A28”. Autorización para trasladar animales y Guía de Carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 29/06/2020 y 15/07/2020, marcadas “A29 y A30” (folios 168 y 169, pieza Nº 01). Factura realizada a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A de fecha 10/12/2020, realizada por OSWALDO JOSÈ ESCALONA, marcada“A 43” Guía de carga realizada a la empresa VITALIM, C.A, de fecha 18/11/2020, realizada por OSWALDO JOSÈ ESCALONA, marcada “A44”. Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo. (Folios 153, 154 y 155, pieza Nº 01). (Folio 162, pieza Nº 01) (Folio 163, pieza Nº 01) (Folio 165, pieza Nº 01) (Folio 164, pieza Nº 01) (Folio 166, pieza Nº 01). (folio 182, pieza Nº 01) (folio 183, pieza Nº 01).
Guía de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 28/07/2020, marcada “A31” Guía de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 11/08/2020, marcada“A32”, empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 14/08/2020, marcada“A33”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 28/08/2020, marcada “A34”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 04/09/2020, marcada“A35”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 08/09/2020, marcada “A36”, Factura y Guía de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR C.A, de fechas 11/09/2020 y 11/09/2020, marcadas “A37 y A38”, Guía de carga realizada a la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 17/09/2020, marcada“A39”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 29/09/2020, marcada “A40”, empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 06/10/2020, marcada “A41”, la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A, de fecha 13/10/2020, marcada“A42”. Quien juzga no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento emitido por un tercero que no es parte en el proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica procesal del trabajo. (folio 170, pieza Nº 01), (folio 171, pieza Nº 01) (folio 172, pieza Nº 01) (folio 173, pieza Nº 01) (folio 174, pieza Nº 01) (folio 175, pieza Nº 01) (folios 176 y 177, pieza Nº 01) (folio 178, pieza Nº 01) (folio 179, pieza Nº 01) (folio 180, pieza Nº 01) (folio 181, pieza Nº 01).
Certificado de Registro de Vehículo, marcado “A45”, Documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código civil, el cual fue impugnado, por la parte demandada, y solidariamente demandado, por no estar suscrita ni firmada por ninguno de sus representados, y por tratarse de una copia, y la misma no aporta valor probatorio al proceso. Este documento por estar la original en posesión del propietario del documento esta juzgadora le otorga valor probatorio a la copia inserta en el expediente y toma como cierto que el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, posee un certificado de Registro de Vehículo, y Certificado de circulación de un vehículo de carga MARCA: MACK, PLACA: A74AG7R, (el referido vehículo es propiedad de ALEXANDRE DA CORTE AGUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005), el mencionado vehículo de carga era manejado por el ciudadano: OSWALDO JOSÈ ESCALONA, por todo el territorio nacional, según consta en las guías de carga, facturas, pase de salida y autorización de carga, valoradas anteriormente por este Tribunal, que rielan a los folios 139 al 184 de la pieza Nº 01 de este asunto. (folio 184, pieza Nº 01)
PRUEBA TESTIMONIAL
NORBELYS YALENNY MENDOZA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.767.207. JOMBIR ALI PEREIRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.974.883. OMAR JESUS QUINTANA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.101.038. PEDRO MANUEL SUAREZ SANDOBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.800.755, La ciudadana Juez les tomó el juramento de ley, les fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte demandante les formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada y demandado solidariamente, ejerció su derecho a repregunta. De la deposición de los testigos, se pudo verificar que fueron contestes en las preguntas y repreguntas realizadas, los ciudadanos Jombir Ali Pereira Duran, y Omar Jesús Quintana Rivero, anteriormente identificados, dijeron ser caleteros y que los demandantes los contrataban para descargar la mercancía de los camiones, además estuvieron presentes en las fechas del despido, cuando los demandantes les manifestaron que quedaron cesantes de sus puestos y que no les pagaron sus prestaciones sociales y que a Edgar Sevillano le pagaban en dólares 10$ diarios y que Oswaldo Escalona ganaba Bs. 213,00 diario. Por lo que se les otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Que la entidad de trabajo Empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A en la persona de su propietario ALEXANDRE DA CORTE y solidariamente la persona natural del ciudadano ALEXANDER DA CORTE, exhiban:
LAS NOMINAS, de los trabajadores que laboran para la empresa antes mencionada, de cada año, desde: en el caso del trabajador EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.314.595, desde el 08 de septiembre del año 2014, es decir 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, 24 de agosto 2023. En el caso del trabajador OSWALDO JOSÈ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.844, desde el 08 de septiembre del año 2009, es decir, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, 10 de septiembre 2022.
RECIBOS DE PAGO, de los trabajadores que laboran para la empresa antes mencionada, de cada año, desde: en el caso del trabajador EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.314.595, desde el 08 de septiembre del año 2014, es decir 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, 24 de agosto 2023. En el caso del trabajador OSWALDO JOSÈ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.844, desde el 08 de septiembre del año 2009, es decir, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, 10 de septiembre 2022. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada ni demandado solidariamente, debido a que la empresa se encuentra cerrada y ambos niegan totalmente la relación laboral, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGUERO.
PARTE DEMANDADA: (Folio 218 de la pieza Nº 01)
PRUEBA DE INFORME:
OFICIO Nº 0367/2025, dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Corre inserto a los folios 29-34 de la pieza Nº 02 de este asunto, oficio Nº 288/2025, de fecha 22/05/2025, mediante el cual la Dra. ISRIS LEAL, en su condición de JEFE OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE (E), da respuesta al oficio Nº 0367/2025, e informa que de una revisión exhaustiva del movimiento histórico del asegurado, se puede observar que:
1.- El ciudadano EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.314.595, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALERO, C.A, bajo el numero patronal O-41459296.
2.- El ciudadano OSWALDO JOSÈ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.844, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALEXCA, C.A, bajo el numero patronal O-91459291.
3.- El ciudadano HECTOR MANUEL SOTELDO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.107, se encuentra CESANTE, ante el IVSS en la empresa TRANSALERO, C.A, bajo el numero patronal O-41459296. Igualmente informa, las otras empresas para las cuales fueron inscritos los demandantes, dentro de las cuales no se encuentran TRANSPORTE PACCOR, C.A, ni la persona natural ciudadano ALEXANDER DA CORTE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, consta a los autos escrito libelar en el cual los actores reclaman el pago de los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido y siendo que la parte demandada y solidariamente demandada en su escrito de contestación niegan absolutamente que haya existido algún vinculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con los demandantes y sus patrocinados, por consiguiente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Consta en el expediente que los actores alegan la prestación de un servicio, configurándolo como una relación de trabajo, pero la parte demandada y demandado solidariamente niegan dicha prestación de servicio argumentando que la demandada y demandado solidariamente nunca tuvieron ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con los demandantes.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 53 establece la presunción de la existencia de la relación de trabajo, sin embargo al existir una negación absoluta por parte de la empresa demandada y por quedar la carga de la prueba en manos de la parte actora, en el presente caso, se hace necesario evocar la sentencia Nº 1778 de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Siomara Moreno contra Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A, la cual nos conlleva a que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:
La Labor por Cuenta Ajena: Los actores demostraron con las pruebas traídas a los autos (guías de despacho y de carga, pase de salida y autorización de carga, facturas, constancias de entrega de vehículo, orden de carga, certificado de registro de vehículo y certificados de circulación), que laboraban por cuenta ajena, por tanto, cumplían órdenes y directrices del demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005 y no de la empresa demandada
La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, en el presente caso se evidencia de las pruebas triadas por los actores (guías de despacho y de carga, pase de salida y autorización de carga, facturas, constancias de entrega de vehículo, orden de carga, certificado de registro de vehículo y certificados de circulación), que los actores lograron demostrar la subordinación con el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005.
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a término, debe ser liquido y exigible, por cuanto se verifica la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, a pesar de que los actores no trajeron a los autos recibos de pago ni otro instrumento que evidenciara algún salario devengado por ellos, trajeron testigos que afirmaron saber cuánto ganaban y como les pagaban, ya que fueron contratados como caleteros y coincidieron con lo alegado en el libelo con los demandantes, por lo que se toma como salario el alegado por los demandantes en el escrito libelar.
Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices las cuales se debe seguir para determinar si se está en presencia de una relación de trabajo como lo son:
a) Forma de determinar el Trabajo: Los actores demostraron que prestaban sus servicios como choferes de gandolas para el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, según (guías de despacho y de carga, pase de salida y autorización de carga, facturas, constancias de entrega de vehículo, orden de carga, certificado de registro de vehículo y certificados de circulación), que rielan a los autos. (folios 139 al 217 pieza 1).
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: Consta en autos las Guías de Despacho de las empresas que despachaban los rubros, la cantidad, presentación, datos de los transportes registrados en SICA, a nombre del demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005.
c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que los actores prestaban sus servicios personales como Choferes de Gandola, para el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005.
d) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Se evidencia de los autos que el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, les suministraba a los actores las Gandolas o Camiones Tipo: Carga Placas: A14DK9G, A55AY5H, A13DK9G, A10BH55, para transportar los rubros o mercancías.
e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Los actores demostraron que prestaban sus servicios como Choferes de Gandolas para el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005.
f) Exclusividad para la empresa: Los actores demostraron que prestaban sus servicios como Choferes de Gandolas para el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, más no para la empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A.
Del análisis de las directrices establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien Juzga que entre los actores EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595, y V-10.373.844, respectivamente y el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, existió relación de trabajo, en virtud de que los demandantes lograron demostrar con las pruebas traídas al expediente, (Guías de despacho, ordenes de carga, certificados de circulación, licencias de conducir, entre otros) que prestaban sus servicios personales para el demandado solidariamente ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, y no para la empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A.Y así se decide.
Una vez determinado la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y el demandado solidariamente ciudadano ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, corresponde a esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas por ambas partes, no se evidencia de ninguna de ellas, recibos de pago, ni ningún otro instrumento que refleje el pago de los accionantes en Dólares Americanos, o en Bolivares, es por lo que de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien juzga al comprobar que se está en presencia de una relación laboral, pues se tienen elementos que son: la prestación personal, el pago de una remuneración por servicios prestados y la subordinación, es por lo que se establece que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es el alegado por los actores en el escrito libelar.
Con respecto al pago en dólares o moneda extranjera, alegado por el actor EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, esta juzgadora alude el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), establece lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
De manera que, el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma, contiene una excepción, salvo convención especial, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar de manera expresa que el cumplimiento de la obligación se realice válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera y entendida tal convención especial como un contrato, cláusula o acuerdo expreso que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago.
En abundamiento a lo antes transcrito, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), donde dejó sentado lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago. (Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT)" subrayado del Tribunal.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que el salario en nuestro país (Venezuela), debe ser pagado en moneda de curso legal, que es el bolívar, por lo que no se permite el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria. Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
En virtud del artículo antes transcrito y la mencionada sentencia, se sostiene que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda. Cosa que no queda probada en el presente caso, pues el demandante que alegó ganar su salario en dólares no lo hizo mediante recibos de pago u otros instrumentos como transferencia bancaria, cheque, entre otros.
Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal considera procedente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595, y V-10.373.844, respectivamente y a tal efecto, considera quien juzga que son procedentes los conceptos que se detallaran a continuación, tomando en consideración que en lo referente al salario para el cálculo de las operaciones aritméticas se tomará el salario referido por los demandantes en su escrito libelar, como último salario diario devengado por los trabajadores, tal como se estableció anteriormente: para EDGAR ENRIQUE SEVILLANO un último salario diario en Dólares Americanos, la cantidad de NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES EXACTOS ( USD 9,73), aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que interpuso la demanda, vale decir, 04 de julio 2024 (folio 01 Pieza Nº 1), y para OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, un último salario diario la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 213,00). Se calcularan los mencionados conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07-05-2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076.
1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad).
Con respecto a este concepto, al no ser demostrado el pago de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión.
Se calculará conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales “a” y “b” del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizados estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado de acuerdo con el literal “c”. Así se decide.
1.- EDGAR ENRIQUE SEVILLANO
Fecha de Ingreso: 08-09-2014
Fecha de egreso: 24-08-2023
Tiempo trabajado: 8 años, 11 meses y 16 días.
Salario diario: 9,73 $ multiplicado por 36,47 Bs BCV al 04/07/2024 fecha de interposición de la demanda = Salario básico diario: Bs. 354,85
Salario Integral = Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional
Salario básico diario: Bs. 354,85
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (23 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 354,85 x 30/360 = Bs. 28,39
Alícuota de bono vacacional: Bs. 354,85 x 23/360 = Bs. 21.29
Total, salario integral: Bs. 354,85 + Bs. 28,38 + Bs. 21,29 = Bs. 404,53
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT
Literales a y b
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 60 404,53 24.271,80
2015-2016 62 404,53 25.080,86
2016-2017 64 404,53 25.889,92
2017-2018 66 404,53 26.698,98
2018-2019 68 404,53 27.508,04
2019-2020 70 404,53 28.317,10
2020-2021 72 404,53 29.126,16
2021-2022 74 404,53 29.935,22
2022-2023 69,66 404,53 28.179,56
Total 605,66 709,59 245.007,64
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 245.007,64
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT literal c
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 404,53 12.135,90
2 30 404,53 12.135,90
3 30 404,53 12.135,90
4 30 404,53 12.135,90
5 30 404,53 12.135,90
6 30 404,53 12.135,90
7 30 404,53 12.135,90
8 30 404,53 12.135,90
9 30 404,53 12.135,90
10 30 404,53 12.135,90
11 30 404,53 12.135,90
Total 330 4.449,83 133.494,90
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Total Bs. 133.494,90
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 245.007,64
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, por el concepto de Antigüedad el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON 64 CENTIMOS (Bs. 245.007,64). Así se decide.
2.- OSWALDO JOSÈ ESCALONA Z.
Fecha de Ingreso: 08-09-2009
Fecha de egreso: 10-09-2022
Tiempo trabajado: 13 años y 2 días.
Salario Integral = Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (27 días)
Salario básico diario: Bs. 213,00
Salario integral = Salario básico + alícuota de utilidades (30 días) + alícuota de bono vacacional (27 días)
Alícuota de utilidades: Bs. 213 x 30/360 = Bs. 17,04
Alícuota de bono vacacional: Bs. 213 x 27/360 = Bs. 15.98
Total, salario integral: Bs. 213 + Bs. 17,04 + Bs. 15.98 = Bs. 246,02
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT.
literales a y b
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs
2009-2010 60 246,02 14.761,20
2010-2011 62 246,02 15.253,24
2011-2012 64 246,02 15.745,28
2012-2013 66 246,02 16.237,32
2013-2014 68 246,02 16.729,36
2014-2015 70 246,02 17.221,40
2015-2016 72 246,02 17.713,44
2016-2017 74 246,02 18.205,48
2017-2018 76 246,02 18.697,52
2018-2019 78 246,02 19.189,56
2019-2020 80 246,02 19.681,60
2020-2021 82 246,02 20.173,64
2021-2022 84 246,02 20.665,68
Total 936 246,02 230.274,72
Total, antigüedad artículo 142, literales a y b, Total Bs. 230.274,72
c) Se calculará con fundamento a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Literal c) por todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses multiplicado por el último salario integral (Art 122 LOTTT).
ANTIGUEDAD ART 142 LOTTT, literal c
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 246,02 7.380,60
2 30 246,02 7.380,60
3 30 246,02 7.380,60
4 30 246,02 7.380,60
5 30 246,02 7.380,60
6 30 246,02 7.380,60
7 30 246,02 7.380,60
8 30 246,02 7.380,60
9 30 246,02 7.380,60
10 30 246,02 7.380,60
11 30 246,02 7.380,60
12 30 246,02 7.380,60
13 30 246,02 7.380,60
390 246,02 95.947,80
Total, antigüedad artículo 142, literal c, Total Bs. 95.947.80
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Total prestaciones sociales Monto mayor antigüedad artículo 142, literales a y b, Bs. 230.274,42
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante OSWALDO JOSÈ ESCALONA Z, por el concepto de Antigüedad el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 42 CENTIMOS (Bs.230.274,42). Así se decide.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto. Así se decide.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL, (Vencidos y Fraccionados).
Con relación a estos conceptos, los mismos se calcularán de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional.
Bono vacacional Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
1.- EDGAR SEVILLANO
VACACIONES ART. 190 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 15 354,85 5.322,75
2015-2016 16 354,85 5.677,60
2016-2017 17 354,85 6.032,45
2017-2018 18 354,85 6.387,30
2018-2019 19 354,85 6.742,15
2019-2020 20 354,85 7.097,00
2020-2021 21 354,85 7.451,85
2021-2022 22 354,85 7.806,70
2022-2023 21,08 354,85 7.480,24
Total 169,08 354,85 59.998,04
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, por el concepto de Vacaciones, el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 59.998,04). Así se decide.
BONO VACACIONAL ART. 192 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 15 354,85 5.322,75
2015-2016 16 354,85 5.677,60
2016-2017 17 354,85 6.032,45
2017-2018 18 354,85 6.387,30
2018-2019 19 354,85 6.742,15
2019-2020 20 354,85 7.097,00
2020-2021 21 354,85 7.451,85
2021-2022 22 354,85 7.806,70
2022-2023 21,08 354,85 7.480,24
Total 169,08 354,85 59.998,04
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, por el concepto de Vacaciones, el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 59.998,04). Así se decide.
2.- OSWALDO J. ESCALONA Z.
VACACIONES ART. 190 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL Bs.
2009-2010 15 213,00 3.195,00
2010-2011 16 213,00 3.408,00
2011-2012 17 213,00 3.621,00
2012-2013 18 213,00 3.834,00
2013-2014 19 213,00 4.047,00
2014-2015 20 213,00 4.260,00
2015-2016 21 213,00 4.473,00
2016-2017 22 213,00 4.686,00
2017-2018 23 213,00 4.899,00
2018-2019 24 213,00 5.112,00
2019-2020 25 213,00 5.325,00
2020-2021 26 213,00 5.538,00
2021-2022 27 213,00 5.751,00
Total 273 213,00 58.149,00
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante OSWALDO ESCALONA, por el concepto de Vacaciones, el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 58.149,00). Así se decide.
BONO VACAC. ART. 192 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO TOTAL Bs.
2009-2010 15 213,00 3.195,00
2010-2011 16 213,00 3.408,00
2011-2012 17 213,00 3.621,00
2012-2013 18 213,00 3.834,00
2013-2014 19 213,00 4.047,00
2014-2015 20 213,00 4.260,00
2015-2016 21 213,00 4.473,00
2016-2017 22 213,00 4.686,00
2017-2018 23 213,00 4.899,00
2018-2019 24 213,00 5.112,00
2019-2020 25 213,00 5.325,00
2020-2021 26 213,00 5.538,00
2021-2022 27 213,00 5.751,00
Total 273 213,00 58.149,00
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante OSWALDO ESCALONA por el concepto de Bono Vacacional, el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 58.149,00). Así se decide.
4.- UTILIDADES
Con respecto a las Utilidades vencidas, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, cabe resaltar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de la Sala de Casación Social lo relativo a la carga de la prueba que tiene la parte accionante en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.
En el presente caso, los actores solicitaron el pago de utilidades realizando el cálculo correspondiente a razón de 120 días anuales por este concepto, lo cual constituye el límite máximo previsto para este rubro en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, los demandantes no aportaron las pruebas necesarias para determinar si efectivamente el demandado solidario obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, ni que pagaba anualmente los días de utilidades pretendidos, razón por la cual, procede el pago de utilidades a razón de 30 días anuales, los cuales se calcularán con el salario normal devengado. Así se decide.
1.- EDGAR SEVILLANO
UTILIDADES VENC Y FRACC ART 132 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 354,85 10.645,50
2 30 354,85 10.645,50
3 30 354,85 10.645,50
4 30 354,85 10.645,50
5 30 354,85 10.645,50
6 30 354,85 10.645,50
7 30 354,85 10.645,50
8 30 354,85 10.645,50
9 30 354,85 10.645,50
10 30 354,85 10.645,50
11 27,5 354,85 9.758,38
Total 327,5 354,85 116.213,38
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, por el concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas el monto de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 116.213,38).
2.- OSWALDO ESCALONA
UTILIDADES ART 132 LOTTT
AÑOS DIAS SALARIO Bs. TOTAL Bs.
1 30 213,00 6.390,00
2 30 213,00 6.390,00
3 30 213,00 6.390,00
4 30 213,00 6.390,00
5 30 213,00 6.390,00
6 30 213,00 6.390,00
7 30 213,00 6.390,00
8 30 213,00 6.390,00
9 30 213,00 6.390,00
10 30 213,00 6.390,00
11 30 213,00 6.390,00
12 30 213,00 6.390,00
13 30 213,00 6.390,00
Total 390 213,00 83.070,00
En consecuencia, el demandado solidariamente ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE AGÜERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.005, debe pagar al accionante OSWALDO ESCALONA por el concepto de Utilidades Vencidas el monto de OCHENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 83.070,00). Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto no quedo demostrado que los trabajadores EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, y OSWALDO JOSÈ ESCALONA, fueron objeto de un despido injustificado, al no haber aportado prueba alguna que confirme sus alegatos, esta sentenciadora declara improcedente este concepto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595, y V-10.373.844, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE PACCOR, C.A, en la persona de su propietario ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SEVILLANO y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.314.595, y V-10.373.844, respectivamente, contra el ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154.
TERCERO: Se condena al ciudadano: ALEXANDRE DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.352.154, a pagar a los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE SEVILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.595, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 481.217,10) y OSWALDO JOSÈ ESCALONA ZUÑIGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.373.844, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs. 429.642,42) discriminadas de la siguiente manera:
EDGAR E. SEVILLANO
Bs.
Antigüedad Art 142 LOTTT literales a y b………………………………………… 245.007,64
Vacaciones Art. 190 LOTTT……………………………………….. 59.998,04
Bono Vacacional Art. 192 LOTTT…………………………………..... 59.998,04
Utilidades vencidas y fraccionadas Art 132 LOTTT……………... 116.213,38
Total a cancelar Bs………………………………….. 481.217,10
OSWALDO J. ESCALONA Z.
Bs.
Antigüedad Art 142 LOTTT literales a y b………………………………………… 230.274,42
Vacaciones Art. 190 LOTTT……………………………………….. 58.149,00
Bono Vacacional Art. 192 LOTTT…………………………………..... 58.149,00
Utilidades vencidas Art 132 LOTTT……………... 83.070,00
Total a cancelar Bs………………………………….. 429.642,42
CUARTO: No condena en costas a la demandada en virtud de la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2025. Años: 215º y 166º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las tres (03:00pm) de la tarde.
El Secretario,
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO UH11-L-2024-000014
Pieza Nº 02
YSC/PV/LCH
|