REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero (1ro) Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
EXPEDIENTE Nº: A-0839
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de DIEZ HECTAREAS (10 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys; requerida en fecha, nueve (09) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por el Defensor Publico Primero (1ro) Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246; actuando en su condición de representante judicial de la Ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha, ocho (08) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en horas habilitadas, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, escrito de solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de DIEZ HECTAREAS (10 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys; por el Defensor Publico Primero (1ro) Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246; actuando en su condición de representante judicial de la Ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163; (Folios 01 al 08), del cual se extrae lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSMONDY CASTILL0, titular de la cedula de identidad No V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56-246, en mi condición de Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho Constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a la ciudadana; YATZYANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.278. 163, procedente del Sector Poblado La 12, Jurisdicción del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyo domicilio para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, correo electrónico cosmondy@gmail.com, teléfono 0414-3542204, ante
usted, con el debido respeto y en cumplimiento de las debidas medidas de bioseguridad, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD AGRARIA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detallan:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Septiembre de 2025, se recibe llamada telefónica, por parte de la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, órgano adscrito al Instituto Nacional de Tierras conocidas por sus siglas "INTI", apoyada de las comunicaciones que inundaron las redes sociales; informando que en el Kilómetro 12 del poblado de Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se produjo una situación irregular relacionado a los daños y perdida de la producción agrícola que se desarrolla en un terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, ocupado por la ciudadana: YATZY ANAIS SALCED0 GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la, cédula de identidad N° V- 31.278.163, y junto a su familia, denominado Pentecostal", ubicado en el Sector Poblado la 12, con una superficie de diez hectáreas (10 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Aroa; SUR: Orlando Aranguren; ESTE: Finca Sr. Máximo; OESTE: Parcela Don Tomas Dennys.
En fecha 04 de Septiembre de 2025, procede el Despacho de la Defensa Publica Primera1° con Competencia Agraria adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy junto a un equipo de técnicos designados por la ORT/Yaracuy, al traslado al sitio antes señalado donde ocurrieron los hechos que a continuación se detalla:
Durante más de ocho (08) años la antes identificada familia de campesinos han venido poseyendo dicho predio de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca.
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado los Ciudadanos, YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la siembra de (Plátanos, cocos, onoto, yuca. ocumos) v aves de corral entre otros y apoyados por estructura blanda (rancho de zinc v bambú) para el resguardo de útiles de trabajo y pernota del grupo de familia que están destacados permanente en el lugar antes descrito.
Se constató, observo y evidencio en el terreno ocupado y ubicado en el Sector Poblado la 12, con una superficie de diez hectáreas (10 has), cuyos linderos son los Siguientes: NORTE: Rio Aroa: SUR: Orlando Aranguren: ESTE: Finca Sr. Máximo; OESTE: Parcela Don Tomas Dennys. el daño, destrucción y perdida (uso de tractor no identificado de la producción de mil doscientas (1200) de plátanos, trescientas (300) plantas de yuca, veinte (20) de cocos. veinte (20) de ocumo, cinco (5) de onotos entre otros rubros y la destrucción total de los cultivos en desarrollo y producción utilizando un tractor mecánico cuya identificación se desconoce por cuanto se produjeron aprovechando la ausencia de los ocupantes antes señalados y de su de la infraestructura usada para guardar los Instrumentos de labor agrícola y donde habitan la familia permanente, así mismo se señala a los ciudadanos; ORLANDO ARANGUREN ARANGURE y su HIJA. COMO LOS CAUSANTES DE LOS DANOS Y PÉRDIDA DE LA PRODUCCION ANTES DESCRITA PROFUSAMENTE.
Dicha actividad agrícola son efectuadas aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de los habitantes y vecinos de la comuna que rigen en el territorio.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mi representados, e impiden las labores de, siembra y cultivo de diversos rubros, conducta desplegada de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana; YATZYANAIS SALCED0 GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 31.278.163, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representante junto a su familia desde UN TIEMPO CONSIDERADO.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales
agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz comunal y del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agrícola, desplegada por mi representada.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tienen mis representados, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos de la campesina y campesino, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, a los fines que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad.
Es por lo que se solicita, respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD AGRARIA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para
que mi representado continúen trabajando, cultivando y cosechando en dicho predio, el cual vienen ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección juridicial, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio......” (Cursiva de este Tribunal).
En esta misma fecha, en horas habilitadas, mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº A-0839 y ordenó fijar para el día quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), la oportunidad para la práctica de una inspección judicial ordenándose oficiar a los organismos correspondientes. (Folio 09).
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en horas habilitadas, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficios Nros. JPPA-0204/2025; JPPA-0205/2025 con acuse de recibo (Folio 10 al 12).
En esta misma fecha, en horas habilitadas, se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ya identificado, objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 13 al 14), de cuyo contenido se cita:
“…En horas habilitadas del día de hoy, lunes quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el secretario accidental ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, a quien este Tribunal procede a designar en el referido cargo, para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura Usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”, el Juez le indicó: “Si así lo hiciera, que la Patria os premie, sino que os Demande”; y el Alguacil PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENARES; a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto, de fecha, ocho (08) de septiembre del año en curso, con motivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, signado con el número A-0839 , de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, Solicitada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163; sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de DIEZ HECTAREAS (10 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys. Seguidamente, se deja constancia que siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am) este Tribunal se constituyó sobre el lote de terreno, denominado “PENTECOSTAL”, previamente identificado. Acto seguido procede este Tribunal a dejar constancia que hicieron acto de presencia del Defensor Público Primero (1ro) Auxiliar Agrario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-13.796.897, debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163, parte solicitante, así como también la Defensora Publica Segunda en materia Agraria del estado Yaracuy, Abogada NOHANI ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.554; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ORLANDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.319.603, asimismo se encuentra presente el Ingeniero en Agroalimentación, ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO MILANO, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.443.179, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a quién este Tribunal procedió a designar como práctico asesor, para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designada? Quien contesto: “Si lo juró”, seguidamente el Juez le indicó: “Si así lo hicieren que la Patria os premie, sino que os Demande”. Seguidamente se dio inicio a la inspección dejando constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno es mediante carretera de arena compactada denominada “vía agrícola la Línea” el acceso al mismo es mediante camino real de arena compactada y vegetación de bajo nivel, para entrar al lote en mediante cerca de estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, con un (01) portón construido de estantillos de madera y alambre de púa en el cual se observa una (01) cadena con su respectivo candado, y con ayuda del técnico designado se tomo punto de coordenada P1: E: 500.434 – N: 1.173.645; Continuando con el recorrido se observa una (01) estructura de estantillos de madera, sin techo y sin paredes que según manifestación de la parte solicitante será en rancho para la pernota del núcleo familiar; Siguiendo con el recorrido se evidencia plantas de cocos las cuales según manifestación del técnico designado “son plantas con distintos periodos de siembra, algunas con pocos días de haber sido sembradas, así como también se puede observar que existen plantas de coco que tienen de cuatro (04) a seis (06) años de haber sido sembrada, pero en sin atención o limpieza de las mismas”; Siguiendo con la inspección en el P2 E: 540.439 – N:1.173.534, se observa la aparente remoción o cosecha de plantas de musáceas, siendo la mayoría cortadas y dejando los rubros en el suelo, y según manifestación de la parte solicitante son parte de los presuntos actos perturbatorios; Continuando con la inspección en el P3: E: 540.470 – N: 1.135.539, se observa caña brava y la presencia de siembra de yuca, ocumo, guayaba y onoto de forma dispersa, siendo esta área parte de la zona protectora del Rio de Aroa, de igual forma se evidencia siembra de maíz los cuales según manifestación del técnico designado “el maíz cuenta con treinta (30) días de haber sido sembrado, para ese periodo de tiempo su desarrollo se encuentra lento, pues la lluvias lo han afectado y no tiene posibilidades de un desarrollo optimo”; Siguiendo con la inspección en los puntos P4: E: 540.641 – N: 1.173.454 y P5: E:540.694 – N: 1.173.339 tomados desde los linderos del lote de terreno los cuales quedan muy próximos al rio, no teniendo el respectivo margen de separación que establece la ley; Continuando con la inspección se observa una (01) estructura de estantillos de madera la cual se encuentra tumbada y según manifestación de la parte solicitante era un gallinero y es uno de los actos perturbatorios realizados, asimismo se evidencia una (01) estructura tumbada de base de palos, techo de zinc, sostenido en palo, piso de arena la cual según manifestación de la parte solicitante era su rancho y en el cual pernotaba la familia y fue demolido por el ciudadano ORLANDO ARANGUREN, mediante un (01) tractor y cadena y forma parte los presuntos actos de perturbación; Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura construida en palos y estantillos de madera, sostenido en estructura de palos, con techo de zinc sostenido en estantillos de madera, la cual es un fogón improvisado, que es utilizado por la familia, de igual forma la parte solicitante manifiesta que han venido ocupando el lote de terreno por seis (06) años, siendo trabajado para mantener su núcleo familiar constituido por la ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, antes identificada, su esposo y sus ocho (08) hijos menores de edad, los cales son: SANDY SALCEDO de doce (12) años, GUILDER SALCEDO de diez (10) años, ELIEZER SALCEDO de seis (06) años, NOHEMI y ABRAHAM SALCEDO de cinco (05) años, EUCARIS SALCEDO de un (01) años y la infante LUZMARY SALCEDO de dos (02) meses; Continuando con la inspección se observa en el P6: E: 540.698 – N:1.173.646 y P7: E:540.810 – N: 1.136.646, plantación de musáceas de forma dispersa, así como aéreas de terrenos con vegetación media y alta. Sin otro particular que tratar en este sentido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por el práctico designado, de igual manera se realizaron evidencias fotográficas para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo la una y veintiocho de la tarde (01:28 p. m.), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman...”.(Cursiva del Tribunal).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Juzgado, se ordenó agregar a las actas, oficio número ORT-YAR-COORD-113-2025, de fecha, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo Informe Técnico sobre la inspección judicial realizada en fecha quince (15) de septiembre del año en curso, en el lote de terreno objeto de solicitud, (Folio 15 al 26), de cuyo contenido se cita:
“…DESARROLLO DE LA INSPECCION:
Una vez llegado al predio objeto de la inspección, se constituyó el tribunal, estando las pates involucradas presentes, se procedió a tomar unos puntos de coordenada georeferencial para determinar si el predio presenta un Instrumento Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (Inti) objeto de inspección; siendo el punto de coordenada georeferencial: Coordenada Norte: 1173645 y Coordenada Este: 540434 determinándose que en efecto el Tribunal se encontraba constituido dentro de la poligonal del predio denominado Pentecostal.
* Seguido se procedió a realizar un recorrido por el predio a fin de conocer la superficie general del predio ocupado por la señora la Yatzy Anahis Salcedo Galidez, portadora de la cedula identidad N°V-31.278.163, producción actual en el predio y a su vez determinar o evaluar la afectación existe sobre la producción agrícola.
Durante el recorrido se pudo observar que el predio presenta una producción Agrícola, siendo el rubro principal establecido por Coco; contabilizándose un promedio de ciento veintiocho (128) plantas aproximadamente. Seguido de Frutales como Guanábana y Plátano; además de yuca, ocumo y Onoto: los cuales presentan diferentes edades de siembra.
Es de señalar que los distintos rubros establecidos se encuentran sembrados en asociación, presentando en algunas áreas falta de mantenimiento agrícola y condiciones fitosanitarias.
Según información aportada por la Ciudadana Yatzy Anahis Salcedo Galindez, el cual manifestó que tiene ocupando más de 5 años en el lote de terreno y viene realizando actividad agrícola vegetal con diferentes rubros; pero el 1 de septiembre del año 2025 fue interrumpida su producción por una perturbación realizada con un tractor a fin de ocasionar daños sobre todos los cultivos existentes; por un ciudadano de nombre Orlando Arangure, portador de la cedula de identidad N°v-3.319.603.
Además se pudo apreciar durante el recorrido de la inspección una perturbación a la producción observándose daños causados por pase de maquinaria e implemento agrícola (tractor) sobre los cultivos y también daños causados por herramientas tipo machete donde se observó cortes de las plantas con esta herramienta. Siendo afectado principalmente el cultivo de Musáceas (Plátano). Además también se pudo apreciar la afectación de una pequeña estructura tipo rancho construido con madera y bahareque derrumbado por una maquinaria agrícola (tractor) la misma era la vivienda del núcleo familiar que ocupa el predio, integrada por 2 adultos y 7 menores de edad; los cuales se discrimina a continuación:….”
Se observó durante el recorrido de inspección que el predio denominado Pentecostal objeto de la inspección se encuentra cercado perimetralmente en casi toda su superficie Con alambre púa y estantillo de madera y cerca viva.
Se verifico en el SISTEMA ATANCHA OMAKOM, que fue aprobado un Instrumento Agrario de Adjudicación de Tierras Asociado al Expediente N° 22/1649/DGP/2025/1230020115, a favor de la ciudadana Yatzy Anahis Salcedo Galindez portadora de la cedula identidad N° V-31.278.163. en reunión Sesión de N° ORD 1641-25 de fecha 25-08-2025, sobre una superficie de 7 ha con 7400 m2.
CONCLUSION:
El lote inspeccionado denominado PETENCOSTEL ocupado por la Ciudadana Yatzy Anahis Salcedo Galin dez C.I. 31.278.163, ubicado en el Sector: Poblado La 12, Parroquia: Sin Parroquia del Municipio Manuel Monge; cuenta con una superficie de 7 hectáreas con 7400 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Inti SUR: Rio Aroa. ESTE: Terreno Ocupado Por Eusebio Deniz. OESTE: Terrenos Inti.
El lote de terreno inspeccionado se encuentra ubicado dentro del Asentamiento Campesino denominado Ferrocarril Bolívar Lote N° 2; el cual se encuentra administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El predio se encuentra ubicado en un 100 % dentro del ABRAE Zona Protectora CUENCA ALTA DEL RIO COJEDES. Gaceta: 1655-E. Fecha: 27/05/1974 y además tiene un 100 % dentro del ABRAE Área Rural de Desarrollo Integrado VALLE DEL RIO AROA. - Gaceta: 32092. Fecha: 17/10/1980.
* Según la capacidad de uso del Estado Yaracuy, el predio presenta una Clase de Suelos Il, con vocación a la actividad agrícola y con una pendiente menor al 3%, estos suelos se adaptan bien para la mayoría de los cultivos tropicales tales como hortalizas frutales (citricos) papa, pimentón, maíz, caraota yuca frijol batata tomate vainita.
* Visto que el lote de terreno denominado Pentecostel, presenta un Instrumento Agrario Aprobado y Otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante Adjudicación de Tierras a la ciudadana Yatzy Anahis Salcedo Galíndez, portadora de la cedula identidad N°v-31.278.163 en el presente año, sobre una superficie total de 7 ha con 7400 m2, evidenciándose que en toda la superficie total del predio se viene desarrollando una actividad agrícola, pero que en vista de una perturbación o afectación limita dichas actividades; se recomienda a este Tribunal dictar las medidas que considere pertinente para la protección de la actividad Agoproductiva.(Cursiva del Tribunal).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
III
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. Consignó en original marcado con la letra “A”, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Primera con competencia Agraria, de fecha, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Folio 04).
2. En copia fotostática simple Solicitud de INSCRIPICCIÓN REGISTRO AGRARIO (SIRA) de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a nombre de la ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163, sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. (Folio 05).
3. En copia fotostática simple consignó impresiones fotográficas. (Folio 06 al 08).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente INSCRIPICCIÓN REGISTRO AGRARIO (SIRA) de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), aunado a ello, de lo suscrito en el Informe técnico de Inspección Judicial emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, manifiestan que, según verificación del sistema ATANCHA OMAKOM, fue aprobado un instrumento Agrario de Adjudicación de Tierras, a nombre de la ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163, en sesión ORD 1641-25 de fecha 25 de agosto de 2025, sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (07 HAS CON 7400 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys; de esto se aprecia la posesión legítima del lote de terreno antes descrito, suficientemente acreditado ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de: “…Según la capacidad de uso del Estado Yaracuy, el predio presenta una Clase de Suelos Il, con vocación a la actividad agrícola y con una pendiente menor al 3%, estos suelos se adaptan bien para la mayoría de los cultivos tropicales tales como hortalizas frutales (citricos) papa, pimentón, maíz, caraota yuca frijol batata tomate vainita… En el fundo denominado “PENTECOSTAL”, se ha implementado un manejo agrícola activo y productivo, con una antigüedad estimada de aproximadamente tres años. Este enfoque ha permitido el desarrollo de una variedad de cultivos, hortalizas frutales (citricos) papa, pimentón, maíz, caraota yuca frijol batata tomate vainita…. La evidencia de daños a los cultivos refuerza la idea de que existe perturbación a la producción agraria...”; es verificada la actividad agraria desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató al momento de la inspección judicial dentro del lote de terreno y según manifestación de la parte, las perturbaciones que afectan y dañan el cultivo en la unidad productora; en la cual se evidencia el daño, maltrato y perturbación evidente en el lote de terreno en cuestión, lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, previamente descrito, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadana YATZY ANAIS SALCEDO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.278.163, previamente identificado, fue corroborado por este Tribunal; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, consistente en la siembra de cultivos de 128 plantas de coco, árboles frutales de guanábana y plátano, así como siembra de yuca, ocumo, onoto, papa, pimentón, maíz, caraota, frijol, batata y tomate; sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (07 HAS CON 7400 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys; en contra de cualquier acto perturbatorio por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de diez (10) meses, toda vez que recae sobre ciclos vegetales cortos, medio y largo plazo; y así se decide.-
Asimismo se ordena la notificación mediante boleta de notificación del ciudadano ORLANDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.319.603, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto e instándolo a que cese cualquier acto perturbatorio en contra de la actividad desplegada sobre el lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (07 HAS CON 7400 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys.
De igual manera, se ordena la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, consistente en la siembra de cultivos de 128 plantas de coco, árboles frutales de guanábana y plátano, así como siembra de yuca, ocumo, onoto, papa, pimentón, maíz, caraota, frijol, batata y tomate; sobre un lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (07 HAS CON 7400 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys; en contra de cualquier acto perturbatorio por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de diez (10) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante boleta de notificación del ciudadano ORLANDO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.319.603, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto e instándolo a que cese cualquier acto perturbatorio en contra de la actividad desplegada sobre el lote de terreno denominado “PENTECOSTAL”, ubicado en el Sector Poblado la 12 de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (07 HAS CON 7400 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Aroa, SUR: Orlando Aranguren, ESTE: Finca Sr. Máximo y OESTE: Parcela Don Tomas Dennys. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
QUINTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0700, en el expediente signado bajo el No. A-0839. Asimismo se libro boleta de notificación, así como se libro la respectiva comisión y se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0219/2025, JPPA-0220/2025, JPPA-0221/2025, JPPA-0222/2025, JPPA-0223/2025; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
Exp.: A-0839.
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