REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, trece (13) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., según se evidencia de Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 69, Tomo 117-A Sgdo, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 173-A Sdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 003340383.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.231.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.418;

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0834.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por la Abogada MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.231.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.418; actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., según se evidencia de Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 69, Tomo 117-A Sgdo, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 173-A Sdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 003340383; sobre de un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo.
-III-
ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025); incoada por la Abogada MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, plenamente identificada en la actas, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, plenamente identificado en las actas, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., por ante la secretaría de este despacho, constante de seis (06) folios y anexos constantes en veintinueve (29) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, (Folios del 01 al 35) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:

“…Yo, MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.231.129, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.418, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737 (se anexa marcado con la letra “A") e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° VO39597370 (se anexa marcado con la letra B), según se evidencia, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas municipio Libertador, en fecha 20 de junio del año 2025, bajo el N°16, Tomo 47, Folios del 126 hasta el 131, (se anexa marcado con la letra “C); en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., según se evidencia de Acta Constitutiva (se anexa marcado con la letra D") inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 69, Tomo 117-A Sgdo, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, (se anexa marcado con la letra “E") celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 173-A Sdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 003340383 (se anexa marcado con la letra “F); obrando siempre con el debido respeto y acatamiento acudimos ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 305 de nuestra Constitución Nacional concatenados con los artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, sobre un lote de terreno denominado HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de
DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6963 m2), petición que elevamos a su consideración en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
PRIMERO: De la ubicación y superficie del lote de terreno denominado HACIENDA BELLO MONTE" y de la titularidad emitida por las autoridades agrarias competentes.-
Ciudadano Juez, el lote de terreno denominado "HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km I8, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (211 ha con 6963 una superficie de 6.963 m2), está conformado por una unidad de producción agrícola, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera vía los charales; Sur: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; Este: Hacienda lomasola; y Oeste: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo. Desde hace varios años la actividad agrícola que se lleva a cabo en el referido fundo es realizada por mis representados, quienes cuentan con CARTA DE REGISTRO AGRARIO sobre el referido, identificado con el N° O022141823 1 8RY32322, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 302-10 de fecha 03 de febrero de 2010. anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del INTI bajo el N° 03. Folio 03, 73, Tomo 614, (se anexa marcado con la letra "G).
SEGUNDO: De la Actividad Agrícola-Pecuaria aue se desarrolla en la HACIENDA BELLO MONTE".-
Para mejor ilustrar a este Juzgado sobre las actividades agrícolas/pecuarias principales y conexas que actualmente se desarrollan en el referido fundo, a continuación se describen las que en este momento se realizan:
Sobre dieciséis (16) potreros de apropiadamente doce (12) hectáreas cada uno, distribuidos a lo largo y ancho del lote de terreno, contienen diferentes pastos para la alimentación de los semovientes pasto guinea-leguminosas nativas), manteniendo así arboles doble propósito como el Samán para sombra y alimentación para aproximadamente 200 animales de doble propósito tendencia a leche y levante, entre vacas mestizas, becerros, mautes.
Asimismo contamos con una producción agrícola de siembra en diferentes etapas del año como son, maíz, yuca, caraota y frijol en las áreas planas del referido lote en aproximadamente siete hectáreas (07 ha).

TERCERO: De las Instalaciones y equipos situados en la “HACIENDA BELLO MONTE".-
En el Fundo existen bienhechurías para el desarrollo de la actividad agrícola consistentes en: 01 casa realizada con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit el cual es usado para dormitorio de los obreros; 01 galpón realizado con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit y en su interior divisiones las cuales son utilizadas como almacén: 01 vaquera dividida en 07 corrales, (sala de ordeño, sala de alimentación, quesera, becerrera, manga) con romana y todo construido en tubos de hierro; 01 tractor; 01 rastra de 18 discos; 03 asperjadora; 01 zorra de 01 eje; 01 rotativa de brazo; 01 moto sierra; 01 guadaña, todo esto para el uso propio de la finca y trabajos diarios para el mantenimiento de la misma; así también 01 tangue australiano; 01 tanque construido con bloques y adicionalmente 05 tanques pequeños construido de manera redonda dentro de la vaquera que son utilizados como bebederos y comederos para los animales.
CUARTO: De las amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en la "HACIENDA BELLO MONTE".-
Es el caso Ciudadano Juez, que desde el mes de mayo del presente año, nuestro representado ha visualizado la intensa y permanente daño sobre los linderos de los lotes de terreno de personas ajenas al fundo, y le han manifestado de manera grosera la intención de ellos de apropiarse de una parte del lote de terreno, asimismo en ocasiones los ha encontrado dentro del lote intentando aprovecharse de la producción que el despliega, tanto es así que recientemente en el mes de junio del presente año, dañaron parte del cultivo sembrado y espantaron a los animales que estaban en su proceso cotidiano de comida y descanso, situación que se alargo hasta la presente fecha sin causa alguna, alegando los ciudadanos sin identificación ser parte de un colectivo campesino que van a rescatar esas tierras.
Ciudadano Juez, nuestro único requerimiento es que se proteja la producción agrícola de nuestro representado la cual ejerce de manera legal en la “HACIENDA BELLO MONTE", ya que son tierras de vocación agrícola, cuya competencia para su regularización la tiene el Instituto Nacional de Tierras, reconocida por este mismo ente en acto administrativo ya descrito en este escrito de solicitud; esta actividad agrícola que ejerce nuestro representado, no solo es beneficiosa para él y su gran grupo familiar, si no también es un generador de empleo para los ciudadanos vecinos del poblado, ya que brinda y para la cual una mayor oportunidad para sustentar muchas familias de la zona, y solicitamos protección.
La “HACIENDA BELLO MONTE" actualmente, se encuentran en producción continua en el 90% del fundo, a pesar de los actos perturbatorios ya narrados, lo cual podrá digno Tribunal, así que en su momento acordará realizar este evidenciar en la inspección que como podrá dejar constancia de todo lo demás descrito.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por la razones anteriores, respetuosamente SOLICITAMOS, en virtud de lo previsto en los artículos 26 v S1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la doctrina jurisprudencial supra señalada, lo siguiente:
1. ADMTA la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, a favor de Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTE BELLO, sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado «HACIENDA BELLO MONTE" con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (211 ha con 6963 m2).
2. SE FIJE el día y hora para la INSPECCION JUDICIAL en un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE", ubicada en la parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
3. DECRETE la MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA, a favor de la a favor de Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTE BELLO, sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE"....…”. (Cursiva de este Tribunal)

En fecha catorce (14) de Julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0834 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día jueves treinta y uno (31) de Julio del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 36).

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0165/2025 con acuse de recibo (Folio 37 al 38).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folio 39 y 40 con vto.), de cuya acta se transcribe lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto, de fecha catorce (14) de julio del dos mil veinticinco (2025), correspondiente al Expediente Numero A-0834, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, solicitado por la Abogada MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.231.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.418; actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., según se evidencia de Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 69, Tomo 117-A Sgdo, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 173-A Sdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-003340383, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo. Seguidamente, siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a. m.); este Tribunal se constituyó en el lote de terreno “HACIENDA BELLO MONTE" previamente identificado, con la presencia de el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, así como el ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE y la ciudadana MERLIS CAROLINA MONTES ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-24.002.118 y V-16.594.875 respectivamente, quienes para este acto son designados como Secretario Accidental y Alguacil Accidental, en su orden, para lo cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Juran ustedes cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contestan: “Si juramos”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”. Acto seguido procede este Tribunal a dejar constancia que hicieron acto de presencia el funcionario Técnico I adscritos a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, el Ingeniero Agrónomo DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.083.753, técnico designado para este acto de inspección judicial, se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contestan: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; asimismo, se deja constancia de la presencia de la Abogada MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, antes identificada y del ciudadano YREL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.637.816, quien es trabajador encargado del lote de terreno; acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: El acceso al lote de terreno es mediante carretera de arena compactada; en la entrada al lote se evidencia cartel con el logo y el nombre del fundo “MONTE BELLO”, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro, sobre bases de estructura tubular de hierro, y se observa una (01) estructura construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, que cuenta con tres (03) divisiones: La primera: En paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, en su interior herramientas de trabajo y materiales de agricultura; La segunda: En paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, en su interior cama con su respectivo colchón; la tercera: En paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido, en su interior dos (02) literas con sus respectivo colchón, alado una (01) estructura en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit sostenido en vigas de acero, piso de cemento pulido de color rojo, distribuido en dos (02) cuartos con sus respectivos baños internos, un (01) baño en paredes de bloque frisados y pintado en parte y revestido en cerámica, con inodoro, lavamanos y regadera empotrados, un (01) área de cocina, un (01) área de sala-comedor, un (01) porche, afuera de la vivienda se observa una (01) estructura construida en bloques frisados tipo tanque el cual según manifestación de la parte es de aproximadamente veintidós mil litros (22.000 litros), al lado un (01) pozo de diez (10) metros de profundidad, un (01) tanque de plástico de quinientos sesenta litros (560 litros) aproximadamente, una (01) camioneta marca: FORD, modelo: SUPER DUTY, color: AZUL operativa al momento de la inspección, tres (03) transformadores de 15CVA y un (01) sumidero. Continuando con el recorrido, se evidencia que el referido lote se encuentra cercado perimetralmente con tubos de estructura tubular de hierro en parte y estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa en parte, y se evidencia un (01) potrero, en su interior dos (02) estructuras circulares, construida en cinco (05) hilera de bloques frisados y pintados que según manifestación de la parte son utilizados como comederos y bebederos para los animales. Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura construida en bloque, frisados y pintados, que sirve para el almacenamiento de agua; una (01) estructura construida en paredes de bloques, frisados y pintados, con techo de acerolit sostenidos en vigas de acero, piso de concreto, en su interior se encuentra dividido en dos (02) partes, según manifestación del técnico designado “es utilizado como cochinera, se encuentra operativa, se ve que se encuentra en proceso de recuperación, donde se observan la presencia de tres (03) cerdos madres de setenta (70) kilos aproximadamente y un (01) lechón que se ve que está siendo criado para verraco”. Continuando con la inspección se evidencia estructura tubular de hierro, techo de zinc sostenido en vigas de hierro, piso de concreto, el cual contiene embarcadero, romana y corral, y según manifestación del técnico designado “el corral cuenta con sistema de romana y embarcadero que lleva a otros corrales, se observa un sistema fitosanitario con salidas a dos (02) corrales, donde se aprecia la presencia de la estadía de los animales, asimismo se aprecia que la actividad económica del fundo es de animales de cría, cebo y levante, que cuentan con los respectivos ciclos de vacunación de mayo, cumpliendo con el sistema fitosanitario, lográndose observar que la actividad económica del fundo estaría al cien por ciento (100%)”. Siguiendo con el recorrido, se observa un (01) potrero cercado perimetralmente en estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre púa, en el cual se encontraban varias vacas, las mismas estaban en pastoreo, asimismo se observó la presencia de vegetación media-baja, que según manifestación del técnico es pasto del tipo guinea y estrella. Siguiendo con el recorrido de este mismo potrero, se evidencia cerca perimetral cortada tanto los estantillos y el alambre púa, y según manifestación de la parte “estos hechos ocurrieron el día que los perturbadores estaban llevándose a la zona boscosa algunas de las vacas que aquí reposan, tal y como lo narramos en la solicitud, y al ver nuestra presencia salieron corriendo por los laterales del lote y llegando a la zona boscosa”. Continuando con la inspección, se evidencia un (01) potrero delimitado en estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, en su interior dos (02) becerros, así como la presencia de una (01) laguna receptora de agua de lluvia, creada de forma natural, motivada a la pendiente del terreno y la cual es utilizada según manifestación de la parte como lugar de reposo del ganado, así como también se ve la presencia de mantenimiento del potrero mediante herbicida selectivo (mina 4-TO/socio); continuando con el recorrido, se deja expresa constancia que se aprecia una gran zona boscosa que también es aprovechada para el descanso de los animales, y que según la manifestación de la parte solicitante, una parte de esa zona pertenece al lote de terreno y la otra parte no, y se evidencia el camino y sus alrededores por donde ingresan los presuntos perturbadores del cual se desconoce su identificación, se observa también la no existencia de cerca perimetral y según manifestación de la parte están en proceso de colocarla puesto que eso ayuda al libre tránsito de las personas ajenas al lote de terreno y a cometer los actos de perturbación ya alegados en la solicitud. Seguidamente el tribunal deja constancia que según manifestación de la parte solicitante el fundo “MONTE BELLO” se encuentra dividido en veintidós (22) potreros cada uno con una medida de veinticinco hectáreas (25 has) aproximadamente, cuenta con cincuenta y seis (56) animales de los cuales, cincuenta y cuatro (54) son vacas, y dos (02) toros; de las vacas ocho (08) se encuentra en ordeño. La raza de los animales son BRAMA-MESTIZOS – BLANCOS y poseen el ciclo de vacunación correspondiente, asimismo cuentan con cinco (05) caballos para el traslado en el terreno, de igual forma la parte manifestó que en uno de los potreros se estaba sembrado pasto CUBA 22, un pasto resistente a periodos largos de sequia. Acto seguido, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por el práctico designado, asimismo se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman..” (Cursiva del Tribunal).


En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 41 al 53).

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de Validación de la Información del Campo, consignada por el Técnico del Campo Ingeniero Agrónomo DANIEL MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.083.753, adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, (Folios 54), del cual se transcribe lo que sigue:

“…VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL CAMPO,

…31/07/2025 se realizo Una Inspección en Campo de N° de expediente A-0834 de nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia, en ocasión a la solicitud al ciudadano, GIANNI M. GELLENI B. de CI. V-3.959.737, con Motivo de MEDIDA DE PROTECIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA. Sobre un lote de Terreno denominado HACIENDA “MONTE BELLO” y/o “BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Edo Yaracuy, el cual consta de 211, 6.963 m2 has.
Nota: a través del siguiente manuscrito se validará la Información obtenida en el campo, escrita en el acta realizada por el Tribunal y sus funcionarios…”

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:

- Consignó marcado con la letra “A” en copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737. (Folios 07).

- Consignó marcado con la letra “B” en copia fotostática simple, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), a favor del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, de fecha 01/09/1997. (Folios 08).

- Consignó marcado con la letra “C” en original Poder Especial otorgado por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, a la Abogada MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.231.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.418. (Folios 09 al 12).

- Consignó marcado con la letra “D” en copia fotostática simple, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 69, Tomo 117-A Sgdo. (Folio 13 al 24)

- Consignó marcado con la letra “E” en copia fotostática simple, Modificación de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., y sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 173-A Sdo.(Folio 25 al 31).

- Consignó marcado con la letra “F” en copia fotostática simple, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), a favor de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A, bajo el N° J- 003340383 de fecha 10/01/1991. (Folio 32).

- En copia fotostática simple marcado con la letra “G” CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 002214182318RY32322, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Agropecuaria AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., representada por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, sobre de un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo, Registrado bajo el N° 03, FOLIO 03, TOMO 614, de fecha 31/05/2006. (Folios 33 al 35).

Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 002214182318RY32322, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Agropecuaria AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., representada por el ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, sobre de un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo, Registrado bajo el N° 03, FOLIO 03, TOMO 614, de fecha 31/05/2006, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada y avalada por el tecnico designado adscrito a la Unidad Terriotiral del Minsiterio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de cuyo contenido se cita: “…Siguiendo con el recorrido, se observa un (01) potrero cercado perimetralmente en estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre púa, en el cual se encontraban varias vacas, las mismas estaban en pastoreo, asimismo se observó la presencia de vegetación media-baja, que según manifestación del técnico es pasto del tipo guinea y estrella. Siguiendo con el recorrido de este mismo potrero, se evidencia cerca perimetral cortada tanto los estantillos y el alambre púa, y según manifestación de la parte “estos hechos ocurrieron el día que los perturbadores estaban llevándose a la zona boscosa algunas de las vacas que aquí reposan, tal y como lo narramos en la solicitud, y al ver nuestra presencia salieron corriendo por los laterales del lote y llegando a la zona boscosa”…. continuando con el recorrido, se deja expresa constancia que se aprecia una gran zona boscosa que también es aprovechada para el descanso de los animales, y que según la manifestación de la parte solicitante, una parte de esa zona pertenece al lote de terreno y la otra parte no, y se evidencia el camino y sus alrededores por donde ingresan los presuntos perturbadores del cual se desconoce su identificación, se observa también la no existencia de cerca perimetral y según manifestación de la parte están en proceso de colocarla puesto que eso ayuda al libre tránsito de las personas ajenas al lote de terreno y a cometer los actos de perturbación ya alegados en la solicitud…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.

Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, y con el aval del técnico designado ya identificado, se verificó la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre de un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo, previamente descrito; existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.

Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.

En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante incoada por la Abogada MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.231.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.418; actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., según se evidencia de Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 69, Tomo 117-A Sgdo, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 173-A Sdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 003340383; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la actividad agraria desplegada, sobre de un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.

De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos de animales; y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por la Abogada MIRLYN COROMOTO CORONIL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.231.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.418; actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GIANNI MAURO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MONTEBELLO, C.A., según se evidencia de Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 69, Tomo 117-A Sgdo, y modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 08 de agosto de 2007, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el No. 48, Tomo 173-A Sdo, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 003340383; sobre la actividad desplegada, sobre de un lote de terreno denominado “HACIENDA BELLO MONTE" ubicado en el Sector Km 18, Parroquia Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de DOSCIENTAS ONCE HECTAREAS CON MIL SEIS NOVIENCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CỦADRADOS (211 ha con 6.963 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía los charales: SUR: Con terrenos ocupados por Antonio Zaa Romero; ESTE: Hacienda lomasola: y OESTE: con terrenos ocupados por Vicente Nick y Octavio Barrojo; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se declara.

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0707, en el expediente signado bajo el Nº A-0834. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0259/2025, JPPA-0260/2025, JPPA-0261/2025, JPPA-0262/2025, JPPA-0263/2025; así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.