REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.711.307.

MOTIVO: DEMANDA AGRARIA.

EXPEDIENTE N°: A-0842.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, expediente procedente del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de DEMANDA AGRARIA que sigue el ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ, antes identificado, en una (01) pieza constante de dieciséis (16) folios útiles, cuya remisión con oficio Número JSA-0114/2025, de fecha, veintinueve (29) de septiembre del presente año, en virtud a la declinatoria de competencia en razón de la materia declarada por el precitado Tribunal. (Folio 1 al 16).

En fecha siete (07) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº A-0842, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal; así mismo, este juzgado mediante auto, ordena a la parte actora que, adecue el escrito a los principios y normativa propias de la materia agraria; para lo cual se concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su sustanciación. (Folio 17).

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha siete (07) de octubre del presente año, la subsanación del escrito libelar concediendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto y de un simple cómputo se puede observar que, desde la fecha antes señalada es decir siete (07) de octubre del año en curso, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: ocho (08), nueve (09) y trece (13) de octubre del año en curso; sin que la parte accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito de solicitud, se negará la admisión del mismo. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano ALEXIS MONTAÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.711.307, por DEMANDA AGRARIA. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 0711, en el expediente Nº A-0842. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

Exp. A-0842.-
AATS/EMRR/mm