REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 165°

-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.483.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada LIZMARY MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.385.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0985.
-II-
ANTECEDENTES

Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha siete (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.483.; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIZMARY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 286.385; constante de un (01) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles. (Folio 01 al 07).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0985, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de un lote de terreno denominado “LA BEGOÑA”, ubicado en el sector Mayorica, calle Renacer, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 HA con 4384 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Ángela Silva; SUR: Rio Marcano y terreno ocupado por María Alvarado; ESTE: Rio Marcano y terreno ocupado por Ángela Silva y Yadira Leal y OESTE: vía de penetración agrícola, terreno comunal y terreno ocupado por María Alvarado; para el día viernes trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folios 08).
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, dejó desierto el traslado por cuanto la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de su apoderado. (Folio 09).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano PEDRO ÁLVAREZ, debidamente asistido por la abogada LUZMARY MARCANO, ya identificados, solicitando nueva fecha para la práctica de inspección. (Folio 10).
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, fijó INSPECCIÓN JUDICIAL en el lote de terreno denominado “LA BEGOÑA”, ubicado en el sector Mayorica, calle Renacer, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 HA con 4384 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Ángela Silva; SUR: Rio Marcano y terreno ocupado por María Alvarado; ESTE: Rio Marcano y terreno ocupado por Ángela Silva y Yadira Leal y OESTE: vía de penetración agrícola, terreno comunal y terreno ocupado por María Alvarado; para el día viernes dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). Librando oficio a los organismos correspondientes. (Folio 11).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 12 al 13).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA BAZAN y HILDA JOSEFINA SILIET GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-7.913.117 y V-4.482.778. (Folios 14 al 15)
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado agrego a las actas registro fotográfico de inspección judicial realizada. (Folios 16 al 23).
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió validación de Inspección de campo suscrito por el Técnico de Campo adscrito a la Unidad Territorial Del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, Ing. Daniel Meza, (Folio 24) en la cual expone lo siguiente:
“…se realizo Una Inspección en Campo de expediente S-0985 de nomenclatura del tribunal Primero de Primera Instancia, en ocasión a la solicitud al ciudadano, Pedro R. Álvarez R. de CI. V-7593.483. Por Solitud de “Titulo Supletorio" Sobre Unas bienhechuría en un lote de Terreno denominado “LA BEGOÑA”, Ubicado en el Sector Mayorica Parroquia Albarico del Municipio San Felipe Edo-Yaracuy, el cual consta de 1.438 Has.
Nota: a través del siguiente manuscrito se da valides a la Información escrita en el acta realizada por los funcionarios del Tribunal…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIZMARY MARCANO, antes identificados, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno denominado “LA BEGOÑA”, ubicado en el sector Mayorica, calle Renacer, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 HA con 4384 mtrs2), previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….PRIMERO: una casa familiar sin número, construida sobre base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisada en su totalidad, piso de cerámica, techo de platabanda, con todas sus instalaciones eléctricas, empotramiento de aguas blancas u aguas negras, la mencionada casa se encuentra dividida en dos (2) cuartos, una (1) sala –comedor, una (1) cocina con mesones de cabilla, cemento y cerámica, Un (1) baño con sus accesorios sanitarios. La casa posee puertas y ventanas de hierro, sus medidas son ciento veinte metros al cuadrado (120 mts2). SEGUNDO: Un (1) deposito separado de la casa que mide setenta y seis metros al cuadrado (77mts2) aproximadamente, posee doce (12) columnas de concreto y cabillas, techo de zinc, piso de cemento rustico, cuatro (4) paredes de bloques y cemento, un (1) baño. TERCERO: un (1) tanque de cemento con capacidad de doce mil litros (12.000) de agua. ANEXO: un (1) gallinero de cuarenta metros al cuadrado (40mts2) de bloques, cemento, tela de gallinero y techo de zinc. Las mencionadas bienhechurías y un sembradío de matas frutales de diferentes rubros tales como : aguacate, limón, plátano, onoto, cacao, café, cambur, guanábana, coco, piña, guayaba, lechosa, arboles de cedro, caoba y teca… cercada por sus laterales con tela de alfajol y dos (2) portones de hierro.…” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia simple TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS N° 22331165017RAT0001245, en reunión ORD 870-17º de fecha 18 de octubre 2017, al ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.593.483. (Folio 02 al 03).
2. En copia fotostática simple plano topográfico del lote de terreno. (Folio 04 al 05).
3. En Copia simple de cedula de identidad de los ciudadanos PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.483, JOSE ANGEL GARCIA BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-7.913.117, y del ciudadano JESUS EDUARDO CHIRINOS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.309.740. (Folio 06).
4. En original CARTA DE OCUPACIÓN Otorgado por el Consejo Comunal “HEREDEROS DE BOLIVAR” del sector Mayorica Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V-7.593.483. (folio 07).

La documental distinguida con los números “1” y “2”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima, ejercida por el ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, ya identificado, así como ubicación y puntos de coordenadas del lote de terreno en cuestión. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3” se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “4”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Asimismo, consta en acta de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…El acceso al lote de terreno es mediante calle de arena compactada denominada renacer, la entrada al lote de terreno es mediante portón de estructura de hierro, sostenido sobre estructura de hierro tubular y cercado perimetral de tela de alfajor, se observa que cerca de la entrada se encuentra una (01) estructura construida en paredes de bloque en obra gris, en su interior un (01) horno eléctrico de cerámica, y un (01) cajetín eléctrico. Continuando con la inspección y con ayuda del técnico designado se observa una asociación de cultivos tales como plantaciones de ocumo, cacao, piña, coco, limones, aguacates y musáceas, así como la presencia de arboles maderables y variedad de flores exóticas y según manifestación de la parte solicitante son ciento cincuenta y seis (156) plantas de ocumo, trescientas (300) plantas de cacao, con una variedad de trinitario, criollo y forastero (mejorado), sesenta (60) plantas de piña, ciento cincuenta (150) de coco, veinte (20) plantas de limones de variedad persa, criollo y chinoto, ciento cuarenta (140) plantas de aguacate de variedades polo, choquete, catelino y criollo, trescientas (300) plantas de musáceas, setenta y nueve (79) arboles maderables entre su variedad cedro, caobo y teca. Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura de dos (02) hileras de bloque, cubierta de malla de alfajor, techo de zinc sostenido sobre estructura de bambú y hierro, en su interior dieciséis (16) gallinas, dos (02) gallo y un (01) pato-ganso. Siguiendo con el recorrió se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloque frisadas y pintados, techo de zinc sostenida en vigas de acero, puerta de acero y en su interior una (01) lavadora y según manifestación de la parte solicitante es utilizada como un deposito, en el exterior una (01) estructura de concreto, sobre base de cuatro (04) hilera de bloques el cual es utilizado como fogón, un (01) tanque de agua plástico de mil (1000) litros y un (01) tanque plástico para guardar alimentos operativo para el momento de la inspección. Continuando con el recorrió se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloques, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero, en su interior materiales de para el trabajo agrícola y de materiales de artesanía, en la parte trasera una (01) estructura de vigas de acero, con techo de zinc, sostenido en vigas de hiero en su interior un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo F10, color azul, operativa al momento de la inspección. Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura construida en concreto, en su interior pintada de azul, el cual según manifestación de la parte solicitante es un tanque tipo piscina de treinta mil (30.000) litros aproximadamente. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloque frisados y pintados , techo de platabanda, puertas y ventanas de acero, piso revestido de cerámica, en su interior con tres (03) divisiones; primera división: construida en paredes de bloque frisados y pintados , techo de platabanda y piso de cerámica, en su interior una (01) cama matrimonial con su respectivo colchón; segunda división: construida en paredes de bloque frisados y pintados, techo de platabanda y piso de cerámica, en su interior una (01) cama individual con su respectivo colchón y ropa de uso diario; tercera división: construida en paredes de bloque frisados y pintados, techo de platabanda, piso de cerámica, en su interior un (01) inodoro, lavamanos y ducha empotrado; un (01) área destinada a sala-comedor-cocina, en su interior una (01) nevera marca GALANZA, un (01) tanque congelador inoperativo al momento de la inspección, una (01) estructura de concreto revestida en cerámica, un (01) tope de cocina de seis (06) hornillas y materiales de cocina; un (01) lavaplatos empotrado, una (01) licuadora, un (01) juego de muebles y un (01) televisor de 32 pulgadas marca DEAWOO; un (01) mesón tipo isla, construido en concreto y revestido en cerámica, una (01) escalera construida en concreto revestida en cerámica que accede al primer nivel. En el exterior una (01) bombona de gas de 45 kilos color gris. Continuando con la inspección se observa un pozo de un (01) metro de profundidad a su lado una (01) bomba de media pulgada....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno denominado “LA BEGOÑA”, ubicado en el sector Mayorica, calle Renacer, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 HA con 4384 mtrs2) ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GARCÍA BAZÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.913.117, hábil en derecho, domiciliado las Mercedes, Sector los Abuelos, calle 05, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y HILDA JOSEFINA SILIET GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.482.778, hábil en derecho, domiciliado Marin centro, calle 04, frente a la plaza, casa sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en el lote de terreno denominado “LA BEGOÑA”, ubicado en el sector Mayorica, calle Renacer, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 HA con 4384 mtrs2) ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno denominado “LA BEGOÑA”, ubicado en el sector Mayorica, calle Renacer, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 HA con 4384 mtrs2), cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano PEDRO RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.483, sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno denominado “LA BEGOÑA”, ubicado en el sector Mayorica, calle Renacer, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, constante de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (01 HA con 4384 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Ángela Silva; SUR: Rio Marcano y terreno ocupado por María Alvarado; ESTE: Rio Marcano y terreno ocupado por Ángela Silva y Yadira Leal y OESTE: vía de penetración agrícola, terreno comunal y terreno ocupado por María Alvarado; consistentes en: PRIMERO: una casa familiar sin número, construida sobre base de cemento y cabillas, paredes de bloques frisada en su totalidad, piso de cerámica, techo de platabanda, con todas sus instalaciones eléctricas, empotramiento de aguas blancas u aguas negras, la mencionada casa se encuentra dividida en dos (2) cuartos, una (1) sala –comedor, una (1) cocina con mesones de cabilla, cemento y cerámica, Un (1) baño con sus accesorios sanitarios. La casa posee puertas y ventanas de hierro, sus medidas son ciento veinte metros al cuadrado (120 mts2). SEGUNDO: Un (1) deposito separado de la casa que mide setenta y seis metros al cuadrado (77mts2) aproximadamente, posee doce (12) columnas de concreto y cabillas, techo de zinc, piso de cemento rustico, cuatro (4) paredes de bloques y cemento, un (1) baño. TERCERO: un (1) tanque de cemento con capacidad de doce mil litros (12.000) de agua. ANEXO: un (1) gallinero de cuarenta metros al cuadrado (40mts2) de bloques, cemento, tela de gallinero y techo de zinc. Las mencionadas bienhechurías y un sembradío de matas frutales de diferentes rubros tales como : aguacate, limón, plátano, onoto, cacao, café, cambur, guanábana, coco, piña, guayaba, lechosa, arboles de cedro, caoba y teca… cercada por sus laterales con tela de alfajor y dos (2) portones de hierro.

Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0709, en la solicitud Nº S-0985. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/mm
EXP: S-0985.