REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada BÁRBARA M. BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.513.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.638.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: S-0986.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha nueve (09) abril del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.595, asistido por la abogada en ejercicio BÁRBARA M. BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.513.421 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.638; constante de un (01) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles. (Folio 01 al 07)
En fecha, veintitrés (23) de abril, mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº S-0986, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO LA VICTORIA”, ubicado en el sector Macagua Asentamiento Campesino, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, constante de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA con 5144 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Alcides Ulacio; SUR: Rio Macagua; ESTE: terreno ocupado por Ángel Rojas y OESTE: terreno ocupado por Carmen Áreas; para el día miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando oficio a los organismos correspondientes, habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos. (Folio 08).
En fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que debido a que no se contó con el práctico para el respectivo asesoramiento técnico para la realización de la INSPECCIÓN JUDICIAL, requerido a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, mediante Oficio número JPPA-0084/2025, se difirió el acto para para el viernes dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). (Folio 09)
En fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 10)
En fecha, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos GUMERCINDO DE JESUS GUILLEN GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.604.341 y OMAR ANTONIO TOVAR SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.552.772. (Folio 11 al 12).
En fecha, veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó agregar mediante auto las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno. (Folio 13 al 17)
En fecha, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante secretaría, diligencia del funcionario Técnico I adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, el Ingeniero Agrónomo, ciudadano DANIEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.083.753, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha dieciocho (18) de julio del año en curso. (Folios 18) de cuyo contenido se cita:
“… Hoy 18/07/2025. Se realizo una Inspección en campo de Nº expediente S-0986 con nomenclatura del Tribunal Primero instancia en ocasión a la solicitud del ciudadano TRINO J. VILLALOBOS S. de CI: V-5.464.595. Por solicitud de “TITULO SUPLETORIO”. Sobre una bienhechurías en un lote de terreno denominado a “FUNDO LA VICTORIA”. Ubicado en el sector Macagua, asentamiento campesino, parroquia Albarico del municipio San Felipe edo Yaracuy, el cual consta de 4.5144 Has.
Nota: atreves del siguiente manuscrito se da valides a la información escrita en el acta realizada por funcionarios del tribunal…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO LA VICTORIA”, ubicado en el sector Macagua Asentamiento Campesino, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, constante de aproximadamente CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA con 5144 mtrs2) previamente identificado, sobre dicho terreno ha fomentado las siguientes bienhechurías “….unas bienhechurías consistentes en un sembradío de matas de frutas de diferentes rubros, tales como: (Coco, Cacao, Naranja, Plátano, Aguacate) en plena producción, así como otros rubros perecederos y no perecederos…” Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En copia fotostática simple, cedula de identidad del ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.595 y los testigos ciudadanos GUMERCINDO DE JESUS GUILLEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.604.341 y OMAR ANTONIO TOVAR SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.552.772.”. (Folio 02).
2. En copia fotostática simple TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA de fecha trece (13) de mayo del dos mil dieciséis (2016). (Folio 03 al 04).
3. En original CARTA DE OCUPACIÓN emitida por el Consejo Comunal Fundación Agrícola “ZAMORA VIVE”, RIF- C-299470392, emitida en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025) a nombre del ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.595. (folio 05).
4. En copia fotostática simple, Plano del “FUNDO LA VICTORIA”, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a nombre del ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.595. (Folio 06).
5. En copia fotostática simple cedula de identidad de los ciudadanos YOHAN JOSÉ VILLALOBOS PADILLA, JEAN CARLOS VILLALOBOS PADILLA y ROSWAY VALENTINA VILLALOBOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Numero V-14.607.827, V-14.607.830 y V-22.319.524. (Folio 07).
La documental distinguida con los números “1”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación de la parte solicitante y de los testigos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2” y “4” está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, ya identificado, así como ubicación y puntos de coordenadas del lote de terreno en cuestión. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3”, respecto al referido medio probatorio, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por consejos comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
La documental distinguida con los números “5”, la misma ni se aprecia ni se valora, Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…La vía de acceso al lote d terreno es mediante vía de penetración de arena compactada, la entrada al lote de terreno es mediante portón de hiero en estructura tubular y tela de alfajor, sostenido sobre estructura tubular de hierro, el lote de terreno se cuenta cercado perimetralmente en estantillos de madera y cerca viva de árbol de oreja de ratón con seis (06) pelos de alambre de púa. Siguiendo con el recorrió se evidencia una (01) estructura constituida en paredes de bajareque y caña brava, techo de zinc sostenido sobre estructura de bambú, puerta improvisada sobre estructura de madera y acerolit, según manifestación de la parte solicitante es para resguardar materiales de trabajo y cultivo. Continuando con el recorrido y con ayuda del técnico designado se deja constancia del estado de producción del lote de terrero y la variedad de plantación, el mismo cuenta con una variedad de cacao, entre los cuales se evidencia la presencia de trinitarios, rojos y criollos, los cuales se encuentra en asociación con otros cultivos de plantas, tales como coco, naranjas y limones. En cuanto al nivel de producción según manifestación del técnico designado “el lote se encuentra al cien por ciento (100%) productivo, la producción se encuentra en estado de reposo o en pos cosecha, así mismo se observa que el cambio de rubro de naranja a cacao es por la afectación de las plantas de naranja, sin embargo las que se encuentras vivas, se encuentras en buen estado”. Siguiendo con la inspección se observa que dentro del lote de terreno existe una vía de arena compactada, la cual según manifestación de la parte solicitante, es una vía productiva utilizada para sacar la producción del fundo, así mismo la parte solicitante manifiesta que dentro del lote se encuentra sembrado seiscientas treinta y cinco (635) plantas de cacao, doscientas (200) plastas de coco, cuatrocientos cincuenta (450) plantas de naranja y cincuenta (50) de limones.”....” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA VICTORIA”, ubicado en el sector Macagua Asentamiento Campesino, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy y constante aproximadamente de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA con 5144 mtrs2), ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos, los ciudadanos GUMERCINDO DE JESÚS GUILLEN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.604.341, domiciliado en Albarico casa Nº 6, calle Tartagal, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y OMAR ANTONIO TOVAR SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.552.772, domiciliado en el Sector Macagua calle Candelaria, municipio San Felipe del estado Yaracuy; cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA VICTORIA”, ubicado en el sector Macagua Asentamiento Campesino, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy y constante aproximadamente de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA con 5144 mtrs2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.595, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA VICTORIA” en el sector Macagua Asentamiento Campesino, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy y constante aproximadamente de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA con 5144 mtrs2), ya identificado, de las cuales tal como se constató de la inspección judicial, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano TRINO JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-5.464.595, sobre unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “FUNDO LA VICTORIA”, ubicado en el sector Macagua Asentamiento Campesino, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, constante de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4 HA con 5144 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Alcides Ulacio; SUR: Rio Macagua; ESTE: terreno ocupado por Ángel Rojas y OESTE: terreno ocupado por Carmen Áreas; consistentes en: “…portón de hierro en estructura tubular y tela de alfajor, sostenido sobre estructura tubular de hierro, el lote de terreno se cuenta cercado perimetralmente en estantillos de madera y cerca viva de árbol de oreja de ratón con seis (06) pelos de alambre de púa. Siguiendo con el recorrió se evidencia una (01) estructura constituida en paredes de bajareque y caña brava, techo de zinc sostenido sobre estructura de bambú, puerta improvisada sobre estructura de madera y acerolit… unas bienhechurías consistentes en un sembradío de matas de frutas de diferentes rubros, tales como: (Coco, Cacao, Naranja, Plátano, Aguacate) en plena producción, así como otros rubros perecederos y no perecederos…”
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 0710, en la solicitud Nº S-0986. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
EXP: S-0986.
AATS/EMRR/RAPDV
|