REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.270.848.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-14.997.169.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Publica Segunda en materia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-16.112.900, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.554.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
EXPEDIENTE N°: A-0777.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.270.848; en contra del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-14.997.169, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, ubicado en el sector San José, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 Ha con 7.997 Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno denominado Central Matilde; SUR: Terreno ocupado por Ernesto Pérez; ESTE: Terreno denominado Central Matilde y OESTE: Terrenos ocupados por Familia Loyo Figueroa.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se presentó ante la secretaría de este Juzgado, escrito de demanda con motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, ya identificado, en contra del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, antes identificado, sobre un lote de terreno, denominado “FUNDO MI ABUELO”, ya descrito; (Folios 01 al 09) de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULOI
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano: JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.270.848 y a quien en este acto represento, es poseedor legitimo de un lote de terreno, constante de con una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), ubicado en la dirección arriba señalada, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominados Central Matilde; Sur: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, Este: terrenos denominado Central Matilde, Oeste: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol, tal y como se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N°185-12, signado con el N°22331165120 12 RAT195221, que se acompaña al presente escrito libelar.
Asimismo, informo al Tribunal que mi representado por espacio de veintiún (21) años aproximadamente, ha venido ocupando y poseyendo junto con su familia dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, cuyo carácter de poseedor legítimo le hes acreditado según Título de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N°185-12, signado con el N°22336512012RAT195221. Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado, mi representado conjuntamente familiares, se han dedicado al trabajo de campo con fines netamente agrícolas, específicamente al cultivo de plátano, coco y limones, entre otros rubros, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio. Ahora bien ciudadano Juez, informo al Tribunal que el ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, antes identificados, en el mes de enero de corriente año (2023), viene ejerciendo actos irregulares, consistentes en obstaculizar e impedir de manera arbitraria el paso o ingreso al lote de terreno que ocupa y posee legítimamente, exactamente por el lindero Sur, siendo importante resalta
que desde que ocupa la parcela o lote de terreno en referencia desde hace aproximadamente más de veintitrés (23) años, el cual desde hace tiempo ha sido el paso principal para atender todo lo que se refiere a las faenas del campo en la atención, asistencia, manejo y mantenimiento del fundo, cómo para sacar las cosechas de los rubros que se producen en el fundo in comento.
Acá se denuncia actos irregulares en no permitir el paso e ingreso normal al fundo rustico objeto presente controversia, además de impedir el normal desarrollo de las actividades
agroproductivas desempeñadas por mi patrocinado, siendo que con estas actuaciones amenazan, de obstruyen, impiden y arriesgan la seguridad agroalimentaria de mi defendido y su grupo familiar.
En virtud de esa situación, mi representado ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con la ciudadana antes identificada, a los fines de poder llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas gestiones han sido totalmente infructuosas; tan es así que producto de la situación presentada, mi defendido acudió a este Despacho Defensoril con competencia Agraria, a los fines de plantear la situación en la búsqueda de una solución, en cuyo Despacho procedieron a la apertura de expediente administrativo y posteriormente fijando Reunión Conciliatoria con todos los involucrados, cómo medio alternativo de resolución de conflicto, en la cual no se arribó a un acuerdo alguno por las partes, quedando expresamente manifestado por los ciudadanos EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, plenamente identificados, "que no permitiría el paso normal a mi representado por el lindero antes mencionado e identificado": siendo que mi representado desde entonces no ha podido ingresar a su fundo objeto de la presente controversia, cuya acción por vías de hecho, afecta incuestionablemente la tranquilidad y paz social en el campo necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario allí se ejecutan.
Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, para intentar la presente Demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano domiciliado en el sector San José de Carúpano parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997. 169; convenga o sea condenada por el tribunal a respetar y a restituirle a mi representado el derecho de paso que obstaculiza el libre acceso al lote de terreno que ocupa mi representado, lote de terreno, constante de con una superficie aproximada de 1 ha con 7.997 m2, , ubicado en la dirección arriba señalada, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominados Central Matilde: Sur: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, Este: terrenos denominado Central Matilde, Oeste: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol, tal y como se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N°185-12, signado con el °22336512012RAT195221, e igualmente, se le ordene abstenerse en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito, con el propósito que mi representado pueda continuar con las actividades agrícolas que viene desarrollando en dicho predio…”
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Juzgado ordenó Despacho Saneador, asimismo ordenó darle entrada bajo el Nº 0777 de la nomenclatura particular de este Tribunal y anotarlo en los libros respectivos. (Folio 10).
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se agregó al expediente escrito de Subsanación, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria OSMONDY CASTILLO, ya identificado; (folios 11 al 13), de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULOI
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano: JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.270.848 y a quien en este acto represento, es poseedor legitimo de un lote de terreno, constante de con una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), ubicado en la dirección arriba señalada, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominados Central Matilde; Sur: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, Este: terrenos denominado Central Matilde, Oeste: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol, tal y como se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N°185-12, signado con el N°2233116512012RAT195221, que se acompaña al presente escrito libelar.
Asimismo, informo al Tribunal que mi representado por espacio de veintiún (21) años aproximadamente, ha venido ocupando y poseyendo junto con su familia dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, cuyo carácter de poseedor legítimo le hes acreditado según Título de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N°185-12, signado con el N°22336512012RAT195221. Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado, mi representado conjuntamente familiares, se han dedicado al trabajo de campo con fines netamente agrícolas, específicamente al cultivo de plátano, coco y limones, entre otros rubros, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio.
Ahora bien ciudadano Juez, informo al Tribunal que el ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, antes identificados, en el mes de enero de corriente año (2023), viene ejerciendo actos irregulares, consistentes en obstaculizar e impedir de manera arbitraria el paso o ingreso al lote de terreno que ocupa y posee legítimamente, exactamente por el lindero Sur, siendo importante resalta que desde que ocupa la parcela o lote de terreno en referencia desde hace aproximadamente más de veintitrés (23) años, el cual desde hace tiempo ha sido el paso principal para atender todo lo que se refiere a las faenas del campo en la atención, asistencia, manejo y mantenimiento del fundo, cómo para sacar las cosechas de los rubros que se producen en el fundo in comento.
Acá se denuncia actos irregulares en no permitir el paso e ingreso normal al fundo rustico objeto de la presente controversia, además de impedir el normal desarrollo de las actividades agroproductivas desempeñadas por mi patrocinado, siendo que con estas actuaciones amenazan, obstruyen, impiden y arriesgan la seguridad agroalimentaria de mi defendido y su grupo familiar.
En virtud de esa situación, mi representado ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con la ciudadana antes identificada, a los fines de poder llegar de forma pacifica a una solución al problema, pero todas esas gestiones han sido totalmente infructuosas; tan es así que producto de la situación presentada, mi defendido acudió a este Despacho Defensoril con competencia Agraria, a los fines de plantear la situación en la búsqueda de una solución, en cuyo Despacho procedieron a la apertura de expediente administrativo y posteriormente fijando Reunión Conciliatoria con todos los involucrados, cómo medio alternativo de resolución de conflicto, en la cual no se arribó a un acuerdo alguno por las partes, quedando expresamente manifestado por los ciudadanos EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, plenamente identificados, "que no permitiría el paso normal a mi representado por el lindero antes mencionado e identificado"; siendo que mi representado desde entonces no ha podido ingresar a su fundo objeto de la presente controversia, cuya acción por vías de hecho, afecta incuestionablemente la tranquilidad y paz social en el campo necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario allí se ejecutan.
Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, para intentar la presente Demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, a fin de que a la mayor brevedad posible el ciudadano domiciliado en el sector San José de Carúpano parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997. 169; convenga o sea condenada por el tribunal a respetar y a restituirle a mi representado el derecho de paso que obstaculiza el libre acceso al lote de terreno que ocupa mi representado, lote de terreno, constante de con una superficie aproximada de 1 ha con 7.997 m2, ubicado en la dirección arriba señalada, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos denominados Central Matilde: Sur: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, Este: terrenos denominado Central Matilde, Oeste: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol, tal y como se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N°185-12, signado con el N° 22336512012RAT195221, e igualmente, se le ordene abstenerse en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que obstruya el libre tránsito, con el propósito que mi representado pueda continuar con las actividades agrícolas que viene desarrollando en dicho predio…”
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Tribunal, se admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales tercero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem, y se ordenó librar la boletas de citación una vez la parte provea las copias correspondientes y se haga entrega al Alguacil adscrito a este Juzgado. (Folio 14).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se dejó constancia del suministro necesario de copias para las compulsas ordenadas en auto de admisión, asimismo se ordenó librar boleta de citación. (Folio 15).
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, ya identificado, con acuse de recibo. (Folios 16 al 17).
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas escrito de contestación de la demanda con sus anexos, presentado por la Defensora Publica Segunda en materia Agraria, Abogada NOHANI ORELLANA, ya identificada, en su carácter de representante judicial del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, ya identificado; (Folio 18 al 24), de cuyo contenido se cita:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS , venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11270848, demanda a mi defendido por Servidumbre de paso, pero es falso que mi representado le niega el paso, la situación radica es que el demandante pretende que le sedan el espacio y cercarlo, además no es la única vía de acceso para que el ciudadano pueda sacar la cosecha, mi defendido ocupa un espacio, con un área de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados ( 2,500Mts), ubicados en el sector San José de Carùpano, san Felipe estado Yaracuy, y sus linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Juan Castillo SUR: Campo de beisbol ESTE: Terreno ocupado por Alirio Bello OESTE: Quebrada San José de Carùpano.
Es por ello que Niego de forma contundente Rechazo y Contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, porque es falso que no existan otras vías de acceso para que el demandante pueda hacer uso…”
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 25).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024, este Juzgado celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio. (Folio 26 al 29).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se fijó los HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa. (Folios 30 y 31).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, se admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 32 al 34).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, abogado JHONATHAN MORLES, representando a la parte actora, solicitando sea diferida la inspección fijada para el día dos (02) de mayo de los corrientes. (Folio 35).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal ordenó diferir Inspección Judicial. (Folio 36).
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto fijó Inspección judicial para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se libró oficio N° JPPA-138/2024 a la Unidad Territorial del Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a los fines consiguientes. (Folio 37 y 38)
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, abogado JHONATHAN MORLES, representando a la parte actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (Folio 39).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la Defensora Publico Segunda en materia Agraria, abogada NOHANI ORELLANA, representando a la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Juzgado el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa. (Folio 40).
En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, el Juez Provisorio ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez vencido los lapsos correspondientes la causa continuará en el estado que se encontraba. (Folio 41).
En fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, abogado JHONATHAN MORLES, solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial. (Folio 42).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Juzgado ordenó fijar Inspección Judicial en el lote objeto de la presente acción para el día quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras. (Folio 43).
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó acuse de recibo de Oficio N° JPPA-0191/2024, debidamente firmado y sellado como recibido. (Folios 44 y 45)
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, ya descrito, a fin de practicar inspección judicial. (Folio 46 y 47).
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar a las actas impresiones fotográficas, relacionadas con la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, ya descrito. (Folio 48 al 58).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, ordenó agregar a las actas el oficio ORT-YAR-001-2025, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual anexan Informe Técnico de la inspección judicial practicada en fecha en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 59 al 67).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria OSMONDY CASTILLO, ya identificado, solicitando copia desde el folio 61 al 67. (Folio 68).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Primero en Materia Agraria OSMONDY CASTILLO, ya identificado, solicitando se fije Audiencia de Pruebas. (Folio 69).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa para el día miércoles primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 70).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA, y evacuadas como han sido las pruebas admitidas en su oportunidad legal correspondiente, este Juzgado, toma receso por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo de forma oral. (Folio 71 al 75).
En esa misma fecha, este Juzgado dictó dispositivo del fallo de forma oral; (Folio 76), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.270.848 en contra del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-14.997.169. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al proferimiento verbal del presente Dispositivo…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
-i-
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual realiza en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1. Marcada con la letra “A” original, solicitud de requerimiento a la Defensa Publica con competencia agraria del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.270.848. (Folios 03).
En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, en copia simple cédula de identidad del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.270.848. (Folio 04).
En cuanto a la referida documental, la misma ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, en copia simple, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, N° 2233116512012RAT195221, de fecha 30 de mayo del año 2012, reunión ordinaria N° 185-12, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, ubicado en el Sector San José, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de con una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos denominados Central Matilde; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, ESTE: terrenos denominado Central Matilde, OESTE: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol. (Folio 05 al 08).
En cuanto al referido acto administrativo, este Jurisdicente, aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que en efecto el demandante se encuentra acreditado por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la Adjudicación contemplada en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de CARTA DE OCUPACION otorgada por el Consejo Comunal San José de Carupano Sector II, San Felipe Estado Yaracuy, al JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-11.270.848. (Folio 09).
En cuanto a la referida documental, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por Consejos Comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de Inspección Judicial:
Con el objetivo que el Tribunal se traslade y constituya sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San José, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de con una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), ubicado en la dirección arriba señalada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos denominados Central Matilde; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, ESTE: terrenos denominado Central Matilde, OESTE: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol, a dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido.
Segundo: que el Tribunal deje constancia de las personas que ocupan un espacio constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), ubicado en la dirección arriba señalada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos denominados Central Matilde; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, ESTE: terrenos denominado Central Matilde, OESTE: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol.
Tercero: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), ubicado en la dirección arriba señalada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos denominados Central Matilde; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, ESTE: terrenos denominado Central Matilde, OESTE: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol.
Cuarto: Que este Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola.
Quinto: que este tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en los títulos consignados y observados el cual le otorga derechos y condiciones del terreno suficientemente descritos en la presente demanda.
Sexto: que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre persona, cosa, lugar o documentos que al momento de la evacuación de la inspección indique.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio a fin de practicar inspección judicial, tal como consta en las actas que rielan al folio 94 al 96 ambas inclusive, dejando constancia de lo siguiente:
Omisis “…..Seguidamente se dio inicio a la inspección y estando constituidos en el PRIMER LOTE denominado “FUNDO MI ABUELO”, ya identificado, se deja constancia de los siguiente particulares: PRIMERO: De la dirección exacta donde se encuentra constituido; con respecto a este particular el tribunal con asesoramiento de la técnico practico designada, que el lote de terreno se encuentra ubicado en Sector San José de Carupano, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la entrada en primer momento al mismo es accediendo a calle asfaltada tipo rampa que da acceso a un campo de béisbol de la comunidad de San José de Carupano y al cruzar dicho campo se llega al lote de terreno, el cual se encontraba constituida mediante un portón y cercado de estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre y con el asesoramiento de la técnico práctico se obtuvieron las coordenadas de inicio la cual arrojó como Punto 0536777–1142502, siguiendo con el recorrido dentro del lote de terreno se evidencia totalmente cercado en estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre, de igual forma con ayuda de la técnico práctico se obtuvo las siguientes coordenadas 0536821–1142474 donde se evidencio un (01) portón construido de estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre púa el cual al momento de la inspección estaba en su totalidad cubierto con enredadera, y que según manifestación del ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BATIDAS, antes identificado, el mismo funcionaba como entrada principal de acceso a su lote de terreno, antes del conflicto. SEGUNDO: De las personas que ocupan un espacio constante de una superficie aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1, 7.997 Ha/Mts²), ubicado en el sector San José, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno denominado Central Matilde; SUR: terreno ocupado por Ernesto Pérez. ESTE: terreno denominado Central Matilde y OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y campo de Béisbol, tal y como se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N° 185-12, signado con el Número 2233116512012RAT195221 y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda; con respecto a este particular se deja constancia que en lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, ya identificado, es ocupado por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BATIDAS, antes identificado, que manifiesta que no pernota en el mismo por cuanto posee su casa de habitación en la carretera principal, sin embargo este tribunal deja constancia que al momento de la inspección se encontraban realizando labores de limpieza dentro del lote de terreno los ciudadanos RAÚL ALVARADO y XIOMARA CAMPO, venezolanos, mayores de edad portadores de las cedulas de identidad Nros V-15.283.338 y V-13.375.060, hermano y esposa, respectivamente, del mencionado ciudadano. TERCERO: Que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera; una superficie de UNA HECTAREA CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 Ha con 7997 m2), ubicado en el sector San José, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, Alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno denominado Central Matilde; SUR: terreno ocupado por Ernesto Pérez; ESTE: Terreno denominado Central Matilde y OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y campo de Béisbol, tal y como se desprende del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario por el INTI de fecha 30/05/2012, según reunión extraordinaria N° 185-12, signado con el Número 2233116512012RAT195221; con respecto a este particular se deja constancia, que el mismo será desarrollado en el informe que será consignado por la práctica designada. CUARTO: Si en el predio inspeccionado se observa alguna actividad agrícola; con respecto a este particular, y con el asesoramiento de la técnico práctico designada, se deja constancia que dentro del lote de terreno se despliega una actividad agrícola vegetal observándose árboles de limón, aguacate, coco, yuca, plátano, y según manifestación existen aproximadamente doscientas (200) plantas de limón, cuatro (04) de aguacate, treinta y seis (36) plantas grandes productivas de coco y cincuenta (50) pequeñas. QUINTO: Si el lote de terreno donde se encuentra constituido, es el mismo que aparece en los títulos consignados y observados en el cual otorga derechos y condiciones del terreno suficientemente descrito en la presente demanda; con respecto a este particular se deja constancia, que el mismo ha sido desarrollado en los anteriores particulares.(Cursiva del Tribunal).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas el oficio ORT-YAR-001-2025, de fecha veinte (20) de enero del mismo año, mediante el cual anexan Informe Técnico de la inspección judicial practicada en fecha quince (15) de octubre del año en curso, en el cual indicaron lo siguiente:
“…LOS HECHOS.
Una vez llegado al predio objeto de la inspección, se constituyó el tribunal
conformado por el ciudadano Aba. Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio
Del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy, estando las partes involucradas presentes, las cuales
describen a continuación: Jesús Antonio Álvarez: portador de la cedula de identidad N° V-11.270.848; Euren Felipe Arriechi Alvarado, portador de la cedula de identidad N° V-14.997.169; Abg. Osmondy Castillo Defensor Público Agrario, Abg Jhonathan Morles Juco, portador de la cedula de identidad N° v-13.796.897 auxiliar primero en Materia Agraria y el Abg. Carlos Luis Mujica Zerpa alguacil del juzgado agrario, portador de la cedula de identidad N° V-13.356.404; y la Ing. Yennys Navea, técnico agrario del área técnica de la ORT Yaracuy.
Una vez constituido el tribunal, se da inicio a la inspección técnica en donde se
procedió a realizar un recorrido con tomas de puntos de geo referenciales;
delimitando el área de paso de servidumbre de todo el predio; además de detectar
en el recorrido otros posibles accesos hacia el predio identificado como "Fundo mi
Abuelo".
Los puntos de coordenada geo referencial tomados in situ, durante el recorrido
Son:
PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE
1 536765 1142466 6 536777 1142502
2 536773 1142444 7 536785 1142475
3 536802 1142459 8 536821 1142474
4 536845 1142487 9 536682 1142548
5 536831 1142473 10 536641 1142579
Se verifico también que en dicho predio tenía una producción de los siguientes
rubros: Iimón, plátano, yuca, coco y flores exóticas estas plantas en pleno desarrollo y producción.
Se realizó el recorrido constatando que no se permite entrada de maquinaria.
Las cercas perimetrales y los linderos se encuentran limpios en buenas
condiciones y operativas.
El denunciado posee una casa en buenas condiciones, y donde se encontraba el paso paso, actualmente está cultivada cultivadas con cambur de aproximadamente un año de cultivadas.
ACCION INTi.
Se verifico en la Geodata de Registro Agrario de la ORT Yaracuy que el 100% de
la poligonal del predio objeto de inspección denominado "Fundo MI Abuelo" no pertenece a Asentamiento Campesino.
La poligonal, tiene un 100% dentro de las ABRAE: ZONA PROTECTORA
CUENCA ALTA DEL RIO COJEDES- Y AMPLIACION CERRO AZUL Y ZONA
DE APPROVECHAMIENTO AGRICOLA DEPRESION TURBIO YARACUY.
El 100% de la poligonal del predio posee tierras con capacidad de uso clase lls-3,
aptas para la activad agrícola vegetal.
En la data REGISTRO ATANCHA existe una Adjudicación de Tierras, asociada al Expediente N° 22-23-RDGP-06-2532 a favor del ciudadano JESUS
ALVARES, titular de la cedula de identidad N°V-11.270.848, sobre una superficie de una hectárea con siete mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (1
hectárea con 7.997 m²). en reunión EXT 185-12 de fecha 30 de mayo 2012.
Actualmente vigente.
Se verifico en la Geodata de Registro Agrario de la ORT Yaracuy. los puntos de
Coordenadas tomados in situ, donde se puede apreciar en el ORTOFOTOMAPA
CARTA 6447 IISO, que solo existen un camino estrecho de acceso al predio,
actualmente interrumpido por una cerca perimetral colocada por parte del ciudadano Euren Felipe Arriechi Alvarado, cedula de identidad numero V.-14977.169: que impide el único paso de acceso, cabe destacar que este paso tiene una distancia de 85 mts de longitud aproximadamente, al final del mismo se encuentra la entrada propiamente del predio y sobre la cual el denunciado presenta una actividad agrícola que dificulta el aprovechamiento de los rubros establecidos en la unidad de producción así como con las actividades y prácticas agrícolas necesarias para mantenimiento del predio denominada Fundo mi Abuelo, Ver mapa de PLANO PASO SERVIDUMBRE).
Recomendaciones:
Visto que el lote de terreno denominado FUNDO MI ABUELO, fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante adjudicación al ciudadano JESUS ALVAREZ en el año 2014, sobre una superficie total de 1 hectárea con 7.997 m², evidenciándose que toda la superficie del predio se viene desarrollando la actividad agrícola de rubros asociación, se recomienda a este Tribunal dictar las medidas que considere pertinente para la protección de la actividad agro productiva…” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de Inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español Juan Montero Aroca, quien expresa:
“…Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.”Juan Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Año 2005. Pág. 404...”
Respecto a la referida prueba, este Juzgador, considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección es, el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento de la práctico designada a tal efecto como auxiliar que coadyuvan a los Jueces, en la mejor practica de la prueba para así determinar según los sentidos la realidad de los hechos sobre el lote de terreno; en el sentido de que en efecto se evidencia que el “FUNDO MI ABUELO”, posee una producción agraria establecida, con platas de limón, aguacate, coco, yuca y plátano; asimismo la entrada al mismo es mediante una rampa de concreto, que conduce directamente al presunto estadio de beisbol, y al cruzarlo se accede mediante portón de estantillos de madera y alambre púa al lote de terreno ya descrito. Así se declara.
Asimismo, durante la práctica inspección judicial citada, este Tribunal requirió un Informe Técnico al practico que hizo acompañamiento a este Juzgado, recibiendo tales resultas ya citadas, realizado por la Ingeniero YENNYS NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.261.751, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Sobre el cual se destaca la ubicación político territorial y linderos del lote de terreno objeto de controversia, así como la actividad y estado fitosanitario de los cultivos existentes sobre este. Aunado a ello, y según verificación en el sistema del propio organismo, se evidencia solamente una entrada la cual tiene una distancia aproximada de 85 metros y se encuentra cultivada con cambur perteneciente al ciudadano demandado.
De modo que, si bien es cierto, el Instituto Nacional de Tierras según el Geodata de Registro Agrario de la ORT Yaracuy, establece que solo existe un camino de servidumbre de paso el cual describen en el informe técnico presentado, no es menos cierto que, al momento de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo evidenciar y establecer la existencia de otro camino para el acceso del lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, el cual es utilizado por el ciudadano demandante ya identificado, y del mismo se dejó constancia que le permite realizar las actividades propias en la unidad de producción que él posee, más aun, se evidenció la producción en casi la totalidad del referido fundo y su normal desenvolvimiento tanto en las labores de limpieza, como en el aprovechamiento de los cultivos ya descritos. Así se establece.
Prueba Testimonial:
En su oportunidad legal correspondiente, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos JESUS SOLANO, JUAN MORALES, JOSE GREGORIO YOVERA, CARAMELO ARIAS y MARCOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-12.724.287, V-18.052.061, V-20.176.766, V-7.553.263 y V-8.513.265 respectivamente.
En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuó las siguientes testimoniales:
“…PRIMER TESTIGO, ciudadano JUAN MIGUEL MORALES BELLOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-18.052.061, quien manifestó ser agricultor, domiciliado San José de Carupano, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, Abogado OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si posee alguna parcela en San José de Carupano? RESPONDIÓ: “ si". 2) ¿Diga el testigo, la ubicación de esa parcela en san jose de carupano y cerca del camino construido desde hace mucho tiempo en la zona? RESPONDIÓ: “la parcela está por el campo cerca del estadio”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Jesús Álvarez Bastidas y si conoce su ocupación en el lote de terreno de la presente causa? RESPONDIÓ: “si lo conozco”4) ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Euren Felipe Arriechi Alvarado y el lote de terreno ocupado por este? RESPONDIÓ: si conozco a Felipe y donde vive también 5) ¿Diga el testigo, o narre a este tribunal, su conocimiento de un problema que existe o paso entre esos terrenos que dice conoce? RESPONDIÓ: “lo que he escuchado porque el caserío es pequeño y han tenido problema por el paso de él, eso es lo que se” 6) ¿Diga el testigo, cuando fue la última vez que visitó la parcela del ciudadano Jesús Álvarez? RESPONDIÓ: “no la visito como dije anteriormente, yo me la paso en el campo y la parcela esta cerca de ahí” 7) ¿Diga el testigo, si conoce la entrada principal de la parcela del ciudadano Jesús Álvarez? RESPONDIÓ: “si, siempre lo he visto pasar por el campo o por detrás” 8) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? RESPONDIÓ: “sí, que resuelvan el problema porque somos nacidos de la misma comunidad”. CESARON. Seguidamente, la Abogada NOHANI ORRELANA, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, en base a lo que ya ha manifestado, diga cuanto tiempo tiene el señor Euren allí y cuál es la actividad agraria que ejerce? RESPONDIÓ: “tiene años viviendo allí y no hace ninguna actividad agraria” 2) ¿diga el testigo, según lo manifestado que el señor Jesús ingresa por el estadio, sabe cuánto tiempo tiene ingresando por allí? RESPONDIÓ: “tiene rato largo ingresando por allí mas yo no lo veía” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que el testigo, conoce al demandante JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, así como al demandado EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO; que sabe y le consta que ambos son poseedores de lotes de terreno en la zona; que la entrada al lote de terreno que posee el demandante es por el campo o por detrás; que conoce el problema que han tenido ambas partes por el paso; y que el ciudadano demandante tiene años accediendo a su lote de terreno por la entrada descrita por el campo de beisbol; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima de ambos poseedores agrarios, y que entre ellos existe un conflicto por el paso de servidumbre el cual esperan que se resuelva. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 7 así como en la repregunta 2, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a la servidumbre de paso intentada por la parte demandante, pues tal y como manifiesta existen dos (02) vías de acceso para la entrada el referido lote de terreno y que la parte demandante tiene varios años pasando a su fundo por el camino que da al campo de beisbol, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esta misma fecha, vale indicar, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado evacuó la siguiente testimonial:
“…SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandante, ciudadano MARCOS ANTONIO GRATEROL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-8.513.265, domiciliado San José de Carupano, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, Abogado OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, el tiempo de ocupación y trabajo agrícola del señor euren? RESPONDIÓ: “ 50 años, conocí al abuelo ya ahora el que tiene cambures, plátanos, limones, coco, aguacate". 2) ¿Diga el testigo, informe si conoce por dónde saca la cosecha de los rubros antes narrado? RESPONDIÓ: “la salida original es por donde Euren”3) ¿Diga el testigo, señal cual es la dificultad del paso que está entre el señor Jesús y el señor euren? RESPONDIÓ: “ese pedazo es libre por la comunidad” CESARON. Seguidamente, la Abogada NOHANI ORELLANA, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, la actividad agraria del señor jesus esta activa o paralizada? RESPONDIÓ: “esta activa, pero no pueden cuartarle su libertad de entrada” 2)¿Diga el testigo, tiene conocimiento si el señor Jesús está entrando a sus tierras? RESPONDIÓ: “si está entrando”3) ¿Diga el testigo, por donde lo hace? RESPONDIÓ: “lo hace por donde está el campo”4) ¿Diga el testigo, ha visto por donde el señor Jesús saca su cosecha? RESPONDIÓ: “claro, la saca por el campo de pelota” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que el testigo, conoce al demandante JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, así como al demandado EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO; que sabe y le consta que ambos son poseedores de lotes de terreno en la zona; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por ambos poseedores. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la repregunta 2, 3 y 4 no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a la servidumbre de paso intentada por la parte demandante, pues tal y como manifiesta, el demandante entra con normalidad a su lote de terreno, aunado a ello afirma que el mismo entra y saca los diferentes rubros producto del trabajo en su lote de terreno por el camino que se encuentra en el campo de beisbol ya descrito, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1. Marcado con la letra “A”, Original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Yaracuy, en fecha, 19 de febrero de 2024. (Folio 21).
Respecto a la referida documental, las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desechan del proceso. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de la cedulas de identidad del demandado ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-14.997.169. (Folio 22).
En cuanto a las referidas documentales, las mismas ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal San José de Carupano, Sector II, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHE ALVARADO, ya identificado, de fecha 25 de enero del año 2013. (Folio 23).
En cuanto a la referida documental, este Juzgado, estima pertinente resaltar que, aun cuando estas son emitidas por Consejos Comunales a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir expresamente constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello se desecha del proceso. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos ANGEL NATERA BRAVO, YONNY RAMON PEÑA SILIE y JORGE LUIS TOVAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V-4.966.010, V-13.984.674 y V-11.654.727 respectivamente. (Folio 24).
En cuanto a las referidas documentales, las mismas ni se aprecia ni valora por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; por lo que, se desecha del proceso. Así se declara.
Prueba de Inspección Judicial:
Con respecto a la referida prueba, la parte demandada solicitó el traslado y constitución de este Juzgado sobre un lote de terreno ubicado en el sector San José de Carupano, municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Castillo; SUR: Campo de beisbol; ESTE: Terrenos ocupados por Alirio Bello; OESTE: Quebrada San José de Carupano, a los fines que se deje constancia de los siguientes particulares:
- De la dirección exacta donde se encuentra constituido.
- De las personas que se encuentran presentes en el lote de terreno al momento de practicar la inspección judicial, así como su identificación.
- Que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera señalada.
- Si en el predio inspeccionado se observa alguna actividad agrícola, así como la data de la siembra.
- Cuantas vías de acceso existen referente a la problemática existente,
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio a fin de practicar inspección judicial, tal como consta en las actas que rielan al folio 94 al 96 ambas inclusive, dejando constancia de lo siguiente:
“…Siguiendo con el recorrido se procedió a realizar inspección al SEGUNDO LOTE de una superficie aproximada DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Castillo; SUR: Campo de béisbol; ESTE: Terrenos ocupados por Alirio Bello; OESTE: Quebrada San José de Carupanocon el asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la dirección exacta donde se encuentra constituido; con respecto a este particular el tribunal deja constancia que el lote de terreno se encuentra ubicado en Sector San José de Carupano, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cuya entrada se encontraba constituida por cercado de estantillo de madera con cuatro (04) pelos de alambre y con el asesoramiento de la técnico práctico se obtuvieron las coordenadas de inicio la cual arrojó como Punto 0536765–1142466 siguiendo con el recorrió se observa una (01) casa de habitación constituida en paredes de bloque frisado con puertas de hierro, ventanas de vidrio panorámico y rejas de hierro, con techo de plata banda y garaje con techo de acerolit. SEGUNDO: De las personas que se encuentran presentes en el lote de terreno al momento de practicar la inspección judicial, así como su identificación; con respecto a este particular este tribunal deja constancia que al momento de la inspección se encontraba el ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, antes identificado, el cual según manifestaciones pernota en el lote de terreno con su grupo familiar. TERCERO: Que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera señalada; con respecto a este particular se deja constancia, que el mismo será desarrollado en el informe que será consignado por la práctica designada. CUARTO: Si en el predio inspeccionado se observa alguna actividad agrícola, así como la data de la siembra; con respecto a este particular, y con el asesoramiento del técnico práctico designada, se deja constancia que dentro del lote de terreno se despliega una actividad agrícola vegetal observándose árboles de cambur, plátano, coco, lechosa y limones. QUINTO: Cuantas vías de acceso existen referente a la problemática existente; con respecto a este particular se deja constancia, que durante el recorrió se evidenció una entrada que según manifestaciones del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, antes identificado, es su entrada al lote del terreno por el camino Real y que con el asesoramiento del técnico práctico se obtuvieron las coordenadas 0536772–1142444, y que con el asesoramiento del técnico práctico se obtuvieron las coordenadas 0536802–1142459 que según manifestación del del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, hasta ese punto llega su lote de terreno. Siguiendo el recorrió se evidencio una (01) cerca de estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre y según manifestaciones del JESUS ANTONIO ALVAREZ BATIDAS, antes identificado, es su entrada al lote del terreno desde el paso real y que con el asesoramiento del técnico práctico se obtuvieron las coordenadas 0536861–1142473…”
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar a las actas el oficio ORT-YAR-001-2025, de fecha veinte (20) de enero del mismo año, mediante el cual anexan Informe Técnico de la inspección judicial practicada en fecha quince (15) de octubre del año en curso, en el cual indicaron lo siguiente:
“…LOS HECHOS.
Una vez llegado al predio objeto de la inspección, se constituyó el tribunal
conformado por el ciudadano Aba. Aly Alcides Torrealba Salazar, Juez Provisorio
Del Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy, estando las partes involucradas presentes, las cuales
describen a continuación: Jesús Antonio Álvarez: portador de la cedula de identidad N° V-11.270.848; Euren Felipe Arriechi Alvarado, portador de la cedula de identidad N° V-14.997.169; Abg. Osmondy Castillo Defensor Público Agrario, Abg Jhonathan Morles Juco, portador de la cedula de identidad N° v-13.796.897 auxiliar primero en Materia Agraria y el Abg. Carlos Luis Mujica Zerpa alguacil del juzgado agrario, portador de la cedula de identidad N° V-13.356.404; y la Ing. Yennys Navea, técnico agrario del área técnica de la ORT Yaracuy.
Una vez constituido el tribunal, se da inicio a la inspección técnica en donde se
procedió a realizar un recorrido con tomas de puntos de geo referenciales;
delimitando el área de paso de servidumbre de todo el predio; además de detectar
en el recorrido otros posibles accesos hacia el predio identificado como "Fundo mi
Abuelo".
Los puntos de coordenada geo referencial tomados in situ, durante el recorrido
Son:
PUNTOS ESTE NORTE PUNTOS ESTE NORTE
1 536765 1142466 6 536777 1142502
2 536773 1142444 7 536785 1142475
3 536802 1142459 8 536821 1142474
4 536845 1142487 9 536682 1142548
5 536831 1142473 10 536641 1142579
Se verifico también que en dicho predio tenía una producción de los siguientes
rubros: Iimón, plátano, yuca, coco y flores exóticas estas plantas en pleno desarrollo y producción.
Se realizó el recorrido constatando que no se permite entrada de maquinaria.
Las cercas perimetrales y los linderos se encuentran limpios en buenas
condiciones y operativas.
El denunciado posee una casa en buenas condiciones, y donde se encontraba el paso paso, actualmente está cultivada cultivadas con cambur de aproximadamente un año de cultivadas.
ACCION INTi.
Se verifico en la Geodata de Registro Agrario de la ORT Yaracuy que el 100% de
la poligonal del predio objeto de inspección denominado "Fundo MI Abuelo" no pertenece a Asentamiento Campesino.
La poligonal, tiene un 100% dentro de las ABRAE: ZONA PROTECTORA
CUENCA ALTA DEL RIO COJEDES- Y AMPLIACION CERRO AZUL Y ZONA
DE APPROVECHAMIENTO AGRICOLA DEPRESION TURBIO YARACUY.
El 100% de la poligonal del predio posee tierras con capacidad de uso clase lls-3,
aptas para la activad agrícola vegetal.
En la data REGISTRO ATANCHA existe una Adjudicación de Tierras, asociada al Expediente N° 22-23-RDGP-06-2532 a favor del ciudadano JESUS
ALVARES, titular de la cedula de identidad N°V-11.270.848, sobre una superficie de una hectárea con siete mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (1
hectárea con 7.997 m²). en reunión EXT 185-12 de fecha 30 de mayo 2012.
Actualmente vigente.
Se verifico en la Geodata de Registro Agrario de la ORT Yaracuy. los puntos de
Coordenadas tomados in situ, donde se puede apreciar en el ORTOFOTOMAPA
CARTA 6447 IISO, que solo existen un camino estrecho de acceso al predio,
actualmente interrumpido por una cerca perimetral colocada por parte del ciudadano Euren Felipe Arriechi Alvarado, cedula de identidad numero V.-14977.169: que impide el único paso de acceso, cabe destacar que este paso tiene una distancia de 85 mts de longitud aproximadamente, al final del mismo se encuentra la entrada propiamente del predio y sobre la cual el denunciado presenta una actividad agrícola que dificulta el aprovechamiento de los rubros establecidos en la unidad de producción así como con las actividades y prácticas agrícolas necesarias para mantenimiento del predio denominada Fundo mi Abuelo, Ver mapa de PLANO PASO SERVIDUMBRE).
Recomendaciones:
Visto que el lote de terreno denominado FUNDO MI ABUELO, fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras mediante adjudicación al ciudadano JESUS ALVAREZ en el año 2014, sobre una superficie total de 1 hectárea con 7.997 m², evidenciándose que toda la superficie del predio se viene desarrollando la actividad agrícola de rubros asociación, se recomienda a este Tribunal dictar las medidas que considere pertinente para la protección de la actividad agro productiva…” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente los hechos materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de Inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español Juan Montero Aroca, quien expresa:
“…Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.”Juan Montero Aroca. La Prueba en el Proceso Civil. Año 2005. Pág. 404...”
Respecto a la referida prueba, este Juzgador, considera que el valor probatorio que arroja la citada inspección es, el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por sus promoventes conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento de la práctico designada a tal efecto como auxiliar que coadyuvan a los Jueces, en la mejor practica de la prueba para así determinar según los sentidos la realidad de los hechos sobre el lote de terreno; en el sentido de que en efecto se evidencia que el referido lote de terreno, posee una producción agraria establecida, con platas de cambur, plátano, coco, lechosa y limones, asimismo la entrada propia a este lote de terreno es por un camino real que conduce al rio de la zona. Así se declara.
Asimismo, durante la práctica inspección judicial citada, este Tribunal requirió un Informe Técnico al practico que hizo acompañamiento a este Juzgado, recibiendo tales resultas ya citadas, realizado por la Ingeniero YENNYS NAVEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.261.751, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, Sobre el cual se destaca la ubicación político territorial y linderos del lote de terreno objeto de controversia, así como la actividad y estado fitosanitario de los cultivos existentes sobre este. Así se establece.
Prueba Testimonial:
La parte accionada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANGEL NATERA BRAVO, YONNY RAMON PEÑA y JORGE LUIS TOVAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.962.010, V-13.984.674 y 11.651.727 respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, evacuó las siguientes testimoniales:
“…Consecutivamente siendo las 11:00 de la mañana, se hizo el llamado del PRIMER TESTIGO promovido por la parte demandada, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano ANGEL NATERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.966.010, quien manifestó estar jubilado, domiciliado San José de Carupano, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, Abogada NOHANI ORELLANA, en su condición de representante judicial de la parte accionada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce al señor Euren presente en sala y cuanto tiene viviendo en el sector y cuál es la actividad agrícola que el señor Euren desempeña en su lote de terreno? RESPONDIÓ: “yo conozco al señor desde pequeño, yo tengo allí 70 años y se dedica a la crianza de animales y hasta ahora no había tenido problema” 2) ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento del problema que se lleva por este tribunal y que conoce usted de la situación? RESPONDIÓ: “el problema del pasadizo, allí nunca hubo paso, eso era un terreno de Víctor Figueroa y él lo donó para un campo de beisbol, allí donde el señor Euren tiene la casa vivía una partera, en ese camino era un camino para buscar agua del rio y conseguir leña” 3) ¿Diga el testigo, en base a los 70 años que usted manifiesta tener allí considera usted que la vía del campo era la vía de acceso principal antes de que fuera obstaculizado por el campo deportivo? RESPONDIO: “si antes era el acceso para el terreno era para una persona 4) ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Jesús ingresando por el campo? RESPONDIO: “bueno primero pasaba el abuelo, después pasaba el papá y después él, ese era el caminito por donde pasaban” CESARON. Seguidamente, el Abogado OSMONDY CASTILLLO, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, quien fue el anterior dueño del terreno que ocupa el señor Euren Arriechi? RESPONDIÓ “ese es un historial largo eso era de unos colombianos en el año 47 y 48, lo compró el inti y se los vendió a unos cubanos, con el gobierno de Chávez fueron expropiados esos cubanos y después pasó a los Martínez” 2) ¿diga el testigo, quien era don Dioniocio Barreto y Berta Barreto? RESPONDIÓ “esa señora y ese señor eran los que vivían allí y eran familia de la partera” 3) ¿diga el testigo, si la ocupación y el trabajo narrado manifestado por el testigo es donde está la casa de habitación o el ubicado cerca de la quebrada? RESPONDIO “ahí empieza, lo que los divide es la quebrada o lo que queda de quebrada por la deforestación” 4) ¿diga el testigo, por donde entró el tractor a la parcela del señor Jesús Álvarez, cuando le prestó el servicio y rastreo? RESPONDIO “bueno eso entró por la orilla de la empalizada del señor, un boquete que había allí” 5) ¿diga el testigo, porque hubo dificultad para que el tractor no pudiera entrar por el campo de beisbol? RESPONDIO: “claro porque el tractor no traía rastra y como lo pasaba si eso es concreto para bajar el campo” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que el testigo, conoce al demandante JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, así como al demandado EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO; que sabe y le consta que ambos son poseedores de lotes de terreno en la zona; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada por ambos poseedores. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 2, 3 y 4 no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a la servidumbre de paso intentada por la parte demandante, pues tal y como manifiesta, conoce a los familiares antiguos del demandante que ocupaban el lote de terreno en cuestión, y afirma que el paso principal siempre fue por el referido campo de beisbol, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esta misma fecha, vale indicar, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, evacuó las siguientes testimoniales:
“…Consecutivamente siendo las 11:50 minutos de la mañana, se hizo el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte demandada, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano YONNY RAMON PEÑA SILIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.984.674, quien manifestó ser agricultor, domiciliado San José de Carupano, municipio San Felipe del estado Yaracuy, la parte promovente, Abogada NOHANI ORELLANA, en su condición de representante judicial de la parte accionada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del conflicto motivo por el cual estamos hoy en este tribunal y si lo tiene que narre o que sabe? RESPONDIÓ: “lo que sé es que siempre ellos pasaron a su parcela por el lado del campo y sé que las tierras fueron heredadas por sus abuelos y yo siempre pasaba y le compraba sus cambures pero más nada” 2) ¿Diga el testigo, ha visto usted al señor Jesús sacar su cosecha? RESPONDIÓ: “si, o sea yo se la he comprado, no a él si no al hermano” 3) ¿Diga el testigo, por donde la sacan? RESPONDIÓ: “no sé porque yo fui y la retiré en la casa de él” 4) ¿Diga el testigo, desde cuando le compras? RESPONDIÓ: “están empezando a producir, mejor dicho, primera compra que le hago”. CESARON. Seguidamente, el Abogado OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, si tiene parcela en san José de carupano e indique por donde hace el recorrido para llegar hasta ella? RESPONDIÓ: “si tengo parcela en san jose de carupano y el señor Euren es vecino, el recorrido lo hago por un camino real” 2) ¿diga el testigo, que en el pasado se hacía insistencia en la defensa de ese camino real o servidumbre de paso, diga el testigo si ese único paso de servidumbre es el mismo del conflicto entre el señor Jesús Antonio Álvarez y Euren Ariechi su vecino? RESPONDIÓ: “si lo es” 3) ¿diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa? RESPONDIÓ: “si” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que el testigo, que el paso real siempre fue por el referido campo de beisbol; así pues este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 1, 2 y 3 no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a la servidumbre de paso intentada por la parte demandante, pues tal y como manifiesta, el paso principal siempre fue por el referido campo de beisbol, que él le compra la cosecha de los rubros que el demandante despliega en su lote de terreno, sin embargo desconoce por dónde saca dicho producto, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En esta misma fecha, vale indicar, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, evacuó las siguientes testimoniales:
“…Consecutivamente siendo las 12:05 de la tarde, se hizo el llamado del TERCER TESTIGO promovido por la parte demandada, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano JORGE LUIS TOVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.651.727, quien manifestó SER AGRICULTOR, domiciliado San José de Carupano, municipio San Felipe del estado Yaracuy, la parte promovente, Abogado NOHANI ORELLANA, en su condición de representante judicial de la parte accionada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del problema que presenta el señor Jesús y el señor Euren presentes en sala? RESPONDIÓ: “desde que tengo uso de razón eso siempre ha sido un camino no una carretera, pero un camino para buscar agua, donde vive el señor Euren vivía la partera, luego quedaron otras gente y después le vendieron a él. Yo antes le compraba cambures a los abuelos del señor Jesús y su camino ha sido por el campo” 2) ¿Diga el testigo, cual considera usted que es el camino principal para ir hacia las tierras del señor Jesús, si el camino para ir a buscar agua o el camino que se encuentra por el campo deportivo? RESPONDIÓ: “a la edad que tengo todo el tiempo han caminado por el campo de pelota”. CESARON. Seguidamente, el Abogado OSMONDY CASTILLLO, en su condición de representante judicial de la parte demandante, ejerció el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿diga el testigo, si tiene parcela en san José de carupano? RESPONDIÓ: “yo estoy en una cooperativa en la parte de abajo” 2) ¿diga el testigo, informe, por donde entró el tractor para rastrear en la parcela del señor Jesús Álvarez? RESPONDIÓ: “cuando se fue a rastrear no lo vi” 3) ¿diga el testigo, desde cuando las personas o parceleros no buscan agua ni leña en la quebrada cuyo paso es el conflicto que nos trae a este tribunal? RESPONDIÓ: “ahorita como hay gas la gente no busca leña, pero antes como no había si se llevaban hasta los palos secos y esa quebrada no la cuidan lo que hacen es deforestar” 4) ¿diga el testigo, quien cerró el paso que lleva a la quebrada en la actualidad? RESPONDIÓ: “para serle sincero no le sé decir porque yo tengo tiempo que no paso por allí” 5) ¿diga el testigo, ha observado alguna vez al ciudadano Jesús Álvarez, sacar productos de su cosecha o materiales de trabajo de su parcela por el camino que menciona del campo de futbol? RESPONDIÓ: “mi hija vive por el campo y yo siempre la visito y lo he visto con una carreta y carga los cocos” CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En cuanto a las declaraciones ya citadas, este Juzgador, observa que el testigo, que el paso real siempre fue por el referido campo de pelota y que el referido camino al que hace mención como camino real la parte demandante, simplemente es un camino que conduce al rio y era utilizado para agarrar agua y madera para leña; así pues este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte de la respuesta a la pregunta 1 y 2 no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos respecto a la servidumbre de paso intentada por la parte demandante, pues tal y como manifiesta, el paso principal siempre ha sido por el referido campo de pelota, por lo que, este Juzgado, aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De modo que, revisado el acervo probatorio en las actas que cursan el presente expediente, este Juzgador, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Francesco Galgano, define las servidumbres como “un peso impuesto sobre un Fundo para la utilidad de otro fundo perteneciente a diferente propietario”. Este peso, es lo que se considera una limitación de la facultad de usar y gozar de un inmueble llamado fundo sirviente, al cual corresponde un derecho de propietario de otro inmueble, llamado fundo dominante.
Por su parte, la autora Eloisa Sánchez Brito la define como, se cita:
(…) Las servidumbres se ubican en los derechos reales sobre cosa ajena o llamados también derechos reales de dominio limitado. Son un derecho real inmobiliario que surge entre distintos inmuebles de propietarios también distintos, por el cual un predio denominado “dominante” se aprovecha de la carga impuesta a otro fundo denominado “sirviente” para su uso y utilidad. (…). (Derecho Civiles Bienes, 1ª Reimpresión Original, Valencia 2010, p. 214)
Constituyéndose de esa manera la servidumbre como un derecho real sobre la propiedad de otra persona, conceptualizándose como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, en consecuencia, y amoldando dicho concepto al caso que nos atrae referida a una servidumbre predial, dicho derecho real o subjetivo se le atribuye al titular del predio dominante sobre la propiedad que detenta el titular del predio sirviente.
Dicho señorío implicaría ser absoluto e inmediato sobre una cosa, en el caso que aquí se ventila, sobre la propiedad detentada sobre el predio sirviente, siendo este directo y sin consentimiento de otro sujeto de derecho perfeccionándose así como una relación persona-cosa. De dichas definiciones y visión de carácter netamente civilista, nuestra legislación y avance del derecho agrario venezolano aparta los interés individuales o particulares de los sujetos sobreponiéndose sobre esta el beneficio e interés colectivo. En ese orden de ideas la doctrina enmarca a la servidumbre como una limitación a la propiedad.
Para ello, resulta menester citar el contenido del Capítulo II del Código Civil, referido a las Limitaciones legales a la Propiedad Predial y de las servidumbres Prediales, citando para ello el artículo 644 del referido Código, el cual dispone:
“Las limitaciones legales de la propiedad predial tienen por objeto la utilidad pública o privada”
Al respecto, el Profesional del Derecho Calvo Emilio Baca, en su obra comentarios al Código Civil ha nutrido y esquematizado las mismas de la siguiente manera:
“…Limitaciones Legales a la Propiedad Predial. Dentro del Código Civil, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad; y están presididas por el criterio de utilidad. El mismo Código Civil practica una distinción entre limitaciones legales de propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública (conservación de los bosques, pasos por las orillas de los ríos y canales navegables, navegación área, construcción y reparación de caminos y otras obras públicas), y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el CC., y reglamentos especiales.
Las limitaciones legales a la propiedad predial que tienen por objeto utilidad privada – penetradas, sin embargo, por las restricciones provenientes de disposiciones normativas especiales-, a las cuales alude el CC., son:
1. Las que derivan de la situación de los lugares;
a. La carga impuesta a los fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre caen de los superiores, y la tierra o piedras que arrastran su curso (Art. 647);
b. Las reparaciones o construcciones necesarias de riberas o diques (Art. 648);
c. El derecho de los propietarios de fundos inferiores sobres las aguas de manantiales que nazcan en predios superiores (Art. 650 y ss);
d. La prohibición de talar o quemar bosques en las cabeceras de ríos y vertientes.
2. El derecho de paso, de acueducto y conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso (Art. 660 y ss), de acueducto (Arts. 667 a 682) y de conductores eléctricos (Art. 683).
3. La medianería (Arts. 684 a 699).
4. Las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos (Arts. 700 a 703).
5. Las luces y vistas de la propiedad del vecino (Arts. 704 a 707).
6. El desagüé de los techos (Art. 708)…”.
En ese sentido y de acuerdo con el texto de Ley. Artículo 709 del Código Civil dispone:
“…Artículo 709: Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de estos, por las disposiciones de los artículos siguientes...”
Así pues, la servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad porque impone como ya ha sido determinado, un gravamen sobre el predio sirviente, de ello deriva:
A) Que la servidumbre debe probarse su constitución y existencia y no presumirse.
B) Debe efectuarse de la manera que resulte menos perjudicado el fundo sirviente.
C) La extensión de la servidumbre debe favorecer en lo posible al fundo sirviente.
En ese sentido vale citar el contenido de los artículos 660 y 661 del Código Civil, los cuales desarrollan la norma sustantiva del Derecho de Paso, institución jurídica esta, cuya constitución se pretende en este proceso judicial por SERVIDUMBRE DE PASO:
“…Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública…”
Ahora bien tales preceptos de corte civilista, tutela el derecho particular o privado de los individuos, la misma debe adecuarse a los principios agrarios para cumplir con los mandatos constitucionales que caracterizan la materia agraria establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los principios rectores que tienen por norte el beneficio social del colectivo.
Así pues, el derecho de propiedad consagrado en el Código Civil tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad bien sea, usar, gozar y disponer de una cosa.
En ese sentido, resulta menester señalar que, si bien la referida institución procesal corresponde el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de Nación de la siguiente manera:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…”. (Negrilla de este Tribunal)
En este punto resulta necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estable:
“…Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas…”.
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
(…) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios (…).
Observa este juzgador que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrario, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el Juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
De los planteamientos doctrinales supra indicados, queda aclarado que la servidumbre de paso solo puede constituirse, por Título, Reconocimiento del Dueño del Predio Sirviente o por Destino del Padre de Familia; de modo que, aun cuando las partes aquí contendientes no poseen el carácter de propietarios de los lotes de terrenos objeto de controversia, estos según lo consignado mediante prueba documental, efectivamente el ciudadano JESUS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, es beneficiario de un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N° 2233116512012RAT195221, de fecha 30 de mayo del año 2012, reunión ordinaria N° 185-12, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, ubicado en el Sector San José, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de con una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos denominados Central Matilde; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, ESTE: terrenos denominado Central Matilde, OESTE: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol, lo cual le otorga les otorga la posesión legitima sobre el referido lote de terreno, otorgándole una condición jurídica tutelable y quedando subordinados a las disposiciones establecidas en la Ley Especial Agraria. Y así se declara.
En ese sentido, dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien Juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos señalar que el traslado del producto final de la actividad agraria realizada en un lote de terreno con vocación agraria, es decir, el sacar fruto de la cosecha del fundo donde se produjo, es imprescindible para que este llegue a los mercados o como el caso que nos ocupa, es decir, para garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria es necesario transportar hasta dicho predio los insumos necesarios a tal fin, tales como fertilizantes, semillas, agroquímicos, maquinaria, también el transporte de los trabajadores, entre otros.
Determinado lo anterior, quien suscribe considera como prueba fehaciente y en consonancia con el Principio de Inmediación en la materia agraria, la prueba de inspección judicial practicada sobre los lotes de terrenos de los ciudadanos demandante JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, así como al demandado EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, suficientemente identificados en autos, se pudo constatar la productividad desplegada en ambos lotes de terreno, y que de alguna u otra forma coadyuvan a la soberanía agroalimentaria de la Nación, motivando el aparato productivo nacional trayendo como consecuencia un beneficio social y colectivo.
Por otra parte, y como ya fue precedentemente aducido se constató la existencia de una (01) o mas vías de acceso al lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO” el cual posee la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, que comprende desde la calle principal de asfalto del Sector San José de Carupano, específicamente accediendo por una rampa de concreto y atravesando el supuesto campo de beisbol, el cual no se impide el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas propias del campo que ejerce el demandante de autos, tal y como lo alegó e intentó demostrar con las pruebas consignadas que reposan en las actas procesales del presente expediente. Aunado a ello, si bien es cierto, la parte accionante manifestó en reiteradas oportunidades la existencia de un único paso de servidumbre el cual se verificó y se constató como un camino real el cual conduce directamente al río de la zona, no es menos cierto que, según lo constatado de la inspección judicial y reafirmado con las testimoniales, se reafirma que el camino que es utilizado desde hace años hasta la actualidad, que sirve de entrada y salida para el aprovechamiento de labores de limpieza y los rubros extraídos del “FUNDO MI ABUELO” es por el camino que se verificó y constató por el campo de beisbol, lo cual deja aclarado que ante la existencia de esa vía de acceso, la pretensión intentada por el ciudadano demandante, vale indicar, único paso de servidumbre por el lote de terreno el cual posee el ciudadano demandado EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, no fue totalmente probado ante la existencia de otra vía alterna verifica por este Tribunal. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción por SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, en contra del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, ambos suficientemente identificados, se concluye que, de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, con las cuales quedó comprobado que el lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, ubicado en el Sector San José, parroquia San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de con una superficie aproximada de UNA HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 ha con 7997 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos denominados Central Matilde; SUR: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez, ESTE: terrenos denominado Central Matilde, OESTE: terrenos ocupados por familia Loyo Figueroa y Campo de Beisbol, en el cual su poseedor legitimo es el ciudadano demandante JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS; posee una producción desplegada en el mismo, la cual no se ha visto afectada negativamente en la actividad agrícola que este desarrolla, por lo que, ni de manera presuntivamente por el paso de servidumbre el cual alega en las actas procesales del presente expediente, asimismo se constató con las pruebas admitidas y evacuadas en su oportunidad legal correspondientes, la existencia de una o más vías de acceso al lote de terreno denominado “FUNDO MI ABUELO”, lo cual garantiza que el mismo trabaje, produzca, se desenvuelva con normalidad el trabajo agrario que allí despliega; por lo que, este Tribunal a todas luces declara SIN LUGAR la presente Acción por Servidumbre de Paso en la dispositiva. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ALVAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.270.848; en contra del ciudadano EUREN FELIPE ARRIECHI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-14.997.169. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Extenso del Fallo, se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte y cinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0712, en el expediente signado bajo el Nº A-0777.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/mm.
Exp.: A-0777.
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