REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VINCENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.822.137.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 55.655.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FINCA EBENEZER, C.A. RIF. J-313993085, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 01/09/2.005, bajo el N° 50. Tomo: 64-A; representada por su Presidente, el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.180.788.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE: A-0846
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la secretaria de este Juzgado, escrito con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; interpuesto por el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 55.655, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano VINCENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, casado, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.822.137, en contra de la Sociedad Mercantil FINCA EBENEZER, C.A. RIF. J-313993085, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 01/09/2.005, bajo el N° 50. Tomo: 64-A; representada por su Presidente, el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.180.788, constante de doce (12) folios útiles y anexos acompañados constantes de veintisiete (27) folios útiles. (Folios 01 al 40).

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se le dio entrada bajo el Nº A-0846, de la nomenclatura particular de este Tribunal, y se ordeno anotar en los libros respectivos previa lectura del mismo por la secretaria; asimismo dentro de los tres (03) días de despachos siguientes conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley Especial Agraria, se proveerá lo conducente. (Folio 41)

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, este Juzgado, estima necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se procede a proveer lo conducente, a cuyo efecto se señala:

Así pues, el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expuso:

(…) Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. (…)

En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad especifica según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad genérica de administrar justicia.

De modo que, si bien es cierto se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandante, específicamente de la clausula octava del referido contrato, en la cual exponen: “…OCTAVA: Para todo los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la jurisdicción del estado Yaracuy…”; no es menos cierto que en materia especialísima agraria, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.

Aunado a ello, y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina patria que define la competencia como la medida de la jurisdicción; en tanto que, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que esta última es la viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía; por la circunstancia de afectar el orden público, puede alegarse en cualquier tiempo del proceso; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia, para lo cual vale citar:

(…) es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece (la distribución de la competencia) no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Publico y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 622 de 2 de mayo de 2001, caso Bruno Zulli Kravos).
Adicionalmente, es importante resaltar el contenido de la Sentencia con carácter Vinculante de la Sala Constitucional Nº 444 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 09-0924, en la que se estableció lo siguiente:
“…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

(…)
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.

(…)
Así las cosas, resulta fundamental resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra establecido en el artículo 7 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Con el objeto de hacer efectivo el principio de supremacía Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado. Siendo, que en lo que atañe al control difuso, el cual acogió el artículo 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático Español Manuel Aragón Reyes, en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

“A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.” (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

(…)

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.


Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece…” (Negrita, subrayado y Cursiva del Tribunal).

Aunado a ello, se estima necesario citar la resolución Nº 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007 emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la cual establece lo siguiente:
“…RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la estructura de la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la forma que determina la presente Resolución.

(…)

Artículo 3: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monjes, Sucre y Bolívar del estado Yaracuy, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios y tendrá su sede en San Felipe.

(…)

Artículo 6: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña del estado Yaracuy, denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios y tendrá sede en Chivacoa…”(Negrita y Cursiva de este Juzgado)


En ese orden de ideas y analizado el caso que nos ocupa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, requerida interpuesto por el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ya identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano VINCENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, casado, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.822.137, en contra de la Sociedad Mercantil FINCA EBENEZER, C.A. RIF. J-313993085, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 01/09/2.005, bajo el N° 50. Tomo: 64-A; representada por su Presidente, el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, previamente identificado. Así se declara.

En consecuencia, motivado a los planteamientos previamente establecidos, dicha solicitud debe ser sustanciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, como competente para conocer los asuntos dentro de la referida jurisdicción territorial ya identificada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer de la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector “HATO VIEJO”, del municipio Salón Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 87.154,50 Mts2) alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Terreno que es o fue de Noberto Matos; SURESTE: Propiedad que es o fue de José Ignacio Ortega; SURESTE: propiedad que es o fue de Manuel Vicente Dorta; y NOROESTE: terreno que es o fue de Noberto Matos propiedad que es o fue de Manuel Vicente Dorta; requerida por el abogado en ejercicio ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ya identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano VINCENZO MAZZILLI FERRARA, venezolano, casado, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.822.137, en contra de la Sociedad Mercantil FINCA EBENEZER, C.A. RIF. J-313993085, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 01/09/2.005, bajo el N° 50. Tomo: 64-A; representada por su Presidente, el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, previamente identificado. Así se declara.
SEGUNDO: En razón del particular Primero, se DECLINA la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: Reténgase expediente por el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0714, en el expediente signado bajo el Nº A-0846.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.

EXP: A-0846
AATS/RAPV