REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintisiete (27) octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.759.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.749.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.586.

MOTIVO: SOLICITUD TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE: S-0980.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), constante dos (02) folios útiles y seis (06) folios anexos, presentado por ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.759, representado por el Abogado en ejercicio JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.749.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.586, respectivamente. (Folio 01 al 08).

En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotarla bajo el N° S-0980, nomenclatura particular de este Juzgado, y fijando fecha para la inspección Judicial para jueves veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). (Folio 09)

En fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia el oficio Nro. JPPA-0018/2025, dirigido a la Dirección Del Ministerio Del Poder Popular Para El Ecosocialismo Del Estado Yaracuy, con su acuse de recibido en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025) (Folio 10 y 11).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte accionante, ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, a los fines de proveer los medios necesario para el traslado del Tribual, en virtud de lo cual se declaro desierto el acto. (Folio 12).


En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentada por el abogado JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, asistiendo al ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO, ambos previamente identificados, mediante la cual expuso:

“…Desisto de la solicitud identificada con el N° S-0980, y solicito muy respetuosamente me sean devueltos los documentos originales que acompañe con la solicitud…
…otro si: los originales requeridos se encuentran archivados del folio 03 al folio 05…”. (Cursiva del Tribunal).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el de mandante o conviene el de mandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla de este Tribunal)


Por otra parte, el artículo 264 ejusdem, establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrilla de este Tribunal)

De modo que, siendo el desistimiento del procedimiento un acto por el cual el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de una tutela jurídica; el legislador ha establecido la necesidad de que, quien propone o manifiesta su intención de desistir voluntariamente, alguna acción que ha iniciado, debe tener plena capacidad para disponer de la misma pretensión.

Ahora bien, de acuerdo al caso que nos ocupa, aún siendo una acción a instancia de parte, incoada por el ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.759, y es quién manifiesta el desistimiento del mismo; de modo que, siendo establecidas las condiciones legales para solicitar el desistimiento de una causa o solicitud, este Juzgador, acuerda la Homologación al desistimiento, formulado por el referido ciudadano, conforme a los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previamente citados. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO a la presente SOLICITUD TITULO SUPLETORIO, presentado por ciudadano DIMAS ENRIQUE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.169.759, y su abogado asistente JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.749.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.586, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena devolver los originales una vez la parte solicitante provea lo necesario para dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0715, en el expediente signado bajo el No. S-0980.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.

AATS/RAPDV.
Exp. N° S-0980.