REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.518.969.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogadas en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.109.571 y V-10.771.745 respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 59.479, en su orden.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0841.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN JOSE”, ubicado en el Sector Barrio Nuevo, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 has con 3040 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Maporal y Eustinio Martin, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda los Médanos y Manuel García, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel García y Fundo Maporal; y OESTE: Terrenos ocupados por Eustinio Martin, Roberto Smith (Hacienda Promisión) y Agropecuaria el Manantial, interpuesto por la ciudadana MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.518.969, asistida por las abogadas en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.109.571 y V-10.771.745 respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 59.479, en su orden.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); se recibió por ante la secretaría de este despacho, constante de seis (06) folios y anexos constantes en catorce (14) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, interpuesto por la ciudadana MARISA GABRIELA CIERI DE ALCALA, asistida por las abogadas en ejercicio LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, todas previamente identificadas, (Folios del 01 al 20) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Yo, CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad V-7.590.473, actuando en este acto en mi condición de apoderada de la ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.518.969, según consta en poder debidamente autenticado bajo el Nº 36, Tomo 25, Folios del 127 al 130, por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 2024, que en copia fotostática se acompañan al presente escrito (anexo “A”), asistida en este acto por las abogadas LILIAN COROMOTO UZCÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-10.109.571 y 10.771.745 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.065 y 59.479. Siendo mi poderdante poseedora dela Unidad de Producción Agricola “FINCA SAN JOSE”, carácter que se desprende como poseedora de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 22322161915RAT0004386aprobado por Directorio ORD 661-15 de fecha 19 de agosto 2015, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre el lote de terreno denominado, “FINCA SAN JOSE”, con sus respectivas bienhechurías del cual mi poderdante es poseedor agrario, ubicado en el sector BARRIO NUEVO, asentamiento campesino FERROCARRIL BOLIVAR LOTE Nro. 2, Parroquia sin Parroquia Municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 hectáreas con 3040 metros cuadrados.), conformada por una unidad de producción agrícola-pecuaria, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por FUNDO MAPORAL y EUSTINIO MARTIN. Sur: Terrenos ocupados por HACIENDA LOS MEDANOS y MANUEL GARCIA. Este: Terrenos ocupados por MANUEL GARCIA y FUNDO MAPORAL y Oeste: Terrenos ocupados por EUSTINIO MARTIN, ROBERTO SMITH (Hacienda La Promisión) y AGROPECUARIA EL MANANTIAL, la cual ocupa mi poderdante y sobre la que ha ejercido y ejerce dignamente la actividad agrícola, mediante la cría de Animales doble propósito, la PRODUCCION LECHERA, y siembra de pasto (Pasto estrella, Brachiaria Decumbes, Guinea.), el cual es usado para el ganado de la misma unidad de producción, además de otras hortalizas. Es el caso Ciudadano Juez que la producción de FINCA SAN JOSE ha sido terrible y temerariamente afectada y desde hace un tiempo, impidiendo su crecimiento, debido a que un grupo indeterminado de personas, presumimos habitantes del sector e inclusive de otros municipios adyacentes al predio, denominado “Quebrada Seca”, quienes dicen ser representantes de Frentes Campesinos, recorren la zona (lo que genera miedo e incertidumbre a los trabajadores), señalando que tomarán posesión de los predios. Se han dedicado de manera progresiva a realizar actos intimidatorios, amenazando con ingresar a lo predios, desconociendo la productividad que existe, a los legítimos poseedores y con ello, paralizar, afectar, sabotear producción, dañar, y/o destruir la actividad agrícola pecuaria, que se ha venido desarrollando con éxito. Asimismo han ingresado de madrugada personas desconocidas y talan vegetación, en algunas áreas por sus linderos. La finca posee depósitos de insumos para el trabajo, alimento de los animales, implementos de trabajo, también posee áreas donde pernoctan trabajadores (incluidas mujeres) y la encargada de la Unidad de producción de la finca, y mi apoderada se ha visto en la necesidad de colocar vigilante nocturno para la seguridad de quienes allí pernoctan y para el cuido de los bienes descritos.
FINCA SAN JOSE, posee un reserva forestal de aproximadamente veinte hectáreas (20ha), de vegetación mediana y alta, dentro de los que se encuentran especies en veda como samanes, caro caro, flor amarllo, teca, entre otros. Tanto las áreas de la finca sembradas de pasto como las áreas de reserva muchas veces se ven afectadas por el ingreso de animales ajenos a la unidad productiva lo que conlleva a un daño de los sembradíos y una merma del alimento de los animales del predio.
La unidad de producción FINCA SAN JOSE, esta constituida por TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 hectáreas con 3040 metros cuadrados.), de las cuales 300ha representan el 80% y son aptas para el desarrollo agropecuario y el resto, 20% reservas forestales con nacimientos de agua, asimismo cruza la finca una Quebrada que recoje agua en invierno y nace las montañas adyacentes.
Es importante acotar que MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, poseedora y legitima adjudicataria de FINCA SAN JOSE, contribuye con la seguridad agroalimentaria del estado Yaracuy e inclusive otros estados, siendo reconocida no solo por quienes de una u otra manera conocen directamente el trabajo que se realiza en la Finca, sino por organismos públicos y privados, tales como bancos, fundaciones y entes públicos, que hacen parte para el desarrollo de la unidad de producción, lo cual contribuye a generar el empleo del colectivo de la zona y otras zonas del país gracias al Proyecto INTEGRAL DE DESARROLLO LECHERO (PIDEL) ejecutado por la FUNDACION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA BIOTECNOLOGIA (FUNDACIONNADBIO) (se anexa constancia marcado “D”) y financiado por el estado Venezolano, el cual hoy continua con inversión con recursos propios y que está enfocado en la generación de tecnologías aplicadas de alto impacto para el incremento de la producción lechera, con una proyección de 20 empleos directos, 10 temporales y el doble en empleos indirectos.
Para el mantenimiento y desasarrolo de la unidad de producción se requiere una inversión inmensa y debe ser realizada de manera planificada y progresiva, la cual mi apoderada viene realizando desde hace más de treinta (30) años, constituyendose como una empresa familiar. Es importante aclarar que a esta cantidad de hectáreas debemos restarle, afluentes de agua, márgenes de quebrada, vías internas, la zona donde están las casitas y donde se guardan materiales etc. Los lotes estaban divididos con cercas de púas que fueron robadas y otras dañadas, aun existen rastros de estas en la zona.
Se han tramitado los permisos necesarios para afectación de vegetación, para la limpieza y la rehabilitación de los potreros. Todos los permisos han sido otorgados y otros están en trámite y/o renovación.
Es importante acotar, que debido a la condiciones especiales vividas a nivel mundial, debido a la pandemia del COVID 19 y el bloqueo económico, y las amenazas antes descritas, la expansión del proyecto a ser ejecutado en la totalidad de la unidad de producción, no ha podido avanzar según lo establecido en el cronograma de ejecución, sin embargo, en la unidad de producción se ha realizado una inversión no menor de cincuenta mil dólares americanos (50.000 USD), lo cual es de vital importancia para garantizar la buena marcha de la producción lechera, esto, sumado a un costo mensual aproximado de cinco mil dólares americanos (5.000 USD) mensuales en nomina, mantenimiento, insumos etc.
La FINCA SAN JOSE cuenta con maquinarias pesada para labores de preparación de terreno y mantenimiento, tales como: tractores, rotativas, rolos, rastras, Bomba de agua de 6 pulgadas, motor 8 cilindros marca Biondi, equipo de enfriamiento de leche de 600 litros diarios, equipo de ordeno de dos puestos, bomba de lavado eléctrica de dos HP, bomba de 4 pulgadas de 80 metros de profundidad, Sistema de riego, compuesto por una bomba de pulgadas y un rollo auto propulsado de 4 pulgadas, entre otros, además posee, un tanque de agua de 100.000 litros y 22 Albercas de cemento para la toma de agua en los potreros.
La infraestructura de Finca San José está compuesta por un galpón de trabajo techado, compuesto de manga, brete, romana y embarcadero, galpón de depósito techado y cerrado de Aluminio, casa de dos pisos para deposito, habitación del personal gerencial de la finca, y galpón compuesto de 5 habitaciones y cocina para personal obrero.
La producción lechera de FINCA SAN JOSE se arrima a la receptoria de INDUSTRIAS LACTEAS LA FE, ubicado en el kilometro 52 de la carretera San Felipe Aroa, que a su vez acopia la produucion de otros 40 productores por más de 30 años y esta es procesada en la planta industrial de quesos ubicada en la Ciudad de San Felipe…”
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0841 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día lunes seis (06) de octubre del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN JOSE”, ubicado en el Sector Barrio Nuevo, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 has con 3040 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Maporal y Eustinio Martin, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda los Médanos y Manuel García, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel García y Fundo Maporal; y OESTE: Terrenos ocupados por Eustinio Martin, Roberto Smith (Hacienda Promisión) y Agropecuaria el Manantial; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 21).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió Poder Apud Acta, el cual se certifico por secretaria. (Folio 22).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial, (Folio 23 al 26) de cuyo contenido se cita lo siguiente:
“…El acceso al lote de terreno es mediante carretera de arena compactada, la entrada al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro, sostenido en estructura tubular de hierro y cerca perimetral de estantillos de madera de cinco (05) pelos de alambre de púas y en el cual se lee “HACIENDA LA CARBONERA” y con ayuda de las prácticos designadas se tomó puntos de coordenadas UTM E: 516.265 – N: 1170.219; continuando con el recorrido se evidencia el Potrero 01: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cerca viva con seis (06) pelos de alambre de púas, en su interior se observa una (01) estructura de concreto con dos divisiones, una con agua y según manifestación de la parte solicitante es un bebedero para los animales y la segunda inoperativa al momento de la inspección, asimismo se evidencia la presencia de setenta y un (71) semovientes aproximadamente, los cuales según manifestación de la parte son novillas, vacas preñadas y en estado de ordeño, las mismas son de raza mixta entre carora y jersey, y con la ayuda se las técnicos prácticos se tomó puntos de coordenadas E: 516.233 – N: 1170.138; continuando con la inspección y con ayuda de los técnicos se toma punto de coordenadas E: 516.155 – N: 1170.013, en el cual se encuentra el Potrero 2: y el cual se observa que se encuentra delimitados en estantillos de madera y cerca viva con cinco (05) pelos de alambre de púas, en su interior se evidencia vegetación de media y baja y según manifestación de los técnicos prácticos son “…vegetación para alimento de los animales, los mismo son pastos de tipo estrellas, gramilla, pero también se observa la presencia de plantas de algodonillo como arboles dispersos de distintas clases…”asimismo según manifestación de la parte solicitante “…este potrero es un potrero rotativo, utilizado para la alimentación de los semovientes y que se encuentra con baja vegetación, debido a que ya ha sido utilizado para la alimentación de los animales…”; Siguiendo con el recorrido se evidencia el Potrero 03: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación alta, plantas de algodonillo, gramilla y pasto estrella, y con ayuda de las pacticos designadas se tomo punto de coordenadas E: 515.743 – N: 1169.645; continuando con la inspección se evidencia el Potrero 04: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cerca viva con cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación alta, plantas de algodonillo, gramilla y pasto estrella, y según manifestación de la parte solicitante, ese potrero está siendo utilizado actualmente para el pastoreo de los animales; Siguiendo con la inspección se evidencia el Potrero 05: se encuentra cercado en estantillos de madera en cinco (05) pelos de alambre de púa, en su interior se evidencia un (01) tractor con rolo agrícola, realizando trabajos de remoción de tierras y limpiezas de terreno para la siembra de vegetación para alimentación de los animales, con ayuda de los prácticos designados se tomo puntos de coordenadas E: 515.405- N: 1169.115; Siguiendo con la inspección se evidencia el Potrero 06: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cerca viva con cuatro (04) pelos de alambre de púa, en dicha cerca se evidencio empalmes de los alambres, y según manifestación de la parte solicitante son partes de los presuntos actos perturbatorios, en el interior del potrero se observo vegetación baja, así como una (01) laguna artificial la cual al momento de la inspección se encontraba con bajos niveles de agua, y según manifestación de las prácticos designados se encuentra casi seca motivo al periodo de verana de la zona, y con su ayuda se tomaron los siguientes puntos de coordenadas E: 515.357 – N: 1168.756; Siguiendo con el recorrió se observa el Potrero 07: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cerca viva con cinco (05) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación alta, plantas de algodonillo, gramilla y pasto estrella, y según manifestación de la parte solicitante, el potrero está siendo utilizado actualmente para el pastoreo de los animales; con ayuda de los prácticos designados se tomo puntos de coordenadas E: 516.999- N: 1170854; Continuando con la inspección se observa el Potrero 08: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cerca viva con cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación alta, plantas de gramilla y pasto estrella; Siguiendo con la inspección se evidencia el Potrero 09: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cerca viva con cinco (05) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación alta y media; Continuando con el recorrido se observa el Potrero 10: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre, en su interior pastos y vegetación de bajo nivel y según manifestación de parte es uno de los potreros de pastoreo; Siguiendo con el recorrido se aprecia el Potrero 11: el cual tiene como lindero el caserío Los Lirios y colida con la ciudadana YANETH CAMACARO con ayuda de las técnicos se tomo coordenadas E:517.897 – N: 1169.745, el potero se encuentra cercado perimetralmente en estantillos de madera y cerca viva con cinco (05) pelos de alambre, se observa que el cercado perimetral había sido cortado para luego ser empalmado, según manifestación de la parte solicitante estos hechos forman parte de los actos perturbatorios igualmente manifiestan “…estos alambre son cortados para hacer pasar el ganado de los perturbadores, los cuales dejan que los animales pastoreen en esta área, utilizando zonas previamente trabajadas para que nuestros animales se alimenten, perturbando nuestra labor…” con ayuda de los técnicos se tomo el punto de coordenada donde presuntamente ocurrieron los actos perturbatorios E:517.890 – N:1169.756; Continuando con el recorrido se observa el Potrero 12: el mismo se encuentra delimitado por estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre, en su interior se evidencia una (01) estructura tubular de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto, dentro se encuentra un brete, embarcadero, manga y romana de 5.500 kilos, una (01) vaquera con cuatro (04) corrales, comederos y bebederos de concreto y plástico, una (01) becerrera en su interior con cinco (05) becerros, un (01) tanque australiano, construido en hierro y concreto, con una capacidad aproximada de 60 a 70 litros, utilizado para el almacenamiento de agua para los animales, anexo un sistema de bombeo, con una (01) bomba de dos (02) pulgadas (7hp), con su sistema eléctrico, cajetín y brekera, un (01) pozo profundo con su sistema de bomba sumergible, una (01) estructura de paredes de bloque en obra gris en ruina en parte, con dos (02) divisiones, en el interior de la primera unos silos cubiertos de bolsa plástica negra con alimento para las vacas, y en la segunda tuberías de plástico y hierro de diferentes pulgas, las cuales según manifestación de la parte solicitante era utilizado para llenar la laguna artificial del portero 06, continuando con el recorrido se observa un tanque aéreo de hierro de 1500 litros aproximadamente de gasoil inoperativo al momento de la inspección, mangueras de riego, una (01) rastra de veinticuatro (24) discos que al momento de la inspección solo contaba con seis (06) discos, continuando con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloques frisados y pintados en parte, techo de acerolit, sostenida sobre estructura de hierro, en su interior cuatro (04) divisiones, construida en paredes de bloque, frisadas y pintadas, piso de concreto, techo de platabanda, cada una con puertas y ventanas de hierros, y según manifestación de la parte solicitante son los dormitorios de los trabajadores, anexo a las habitaciones, un (01) área destinada a la cocina, con mesones de concreto, sobre base de concreto, con materiales de cocina, un (01) lavaplatos, una (01) mesa de madera, un (01) pasillo en su interior una (01) nevera marca FRIGILUX, una (01) estructura tipo galpón construida en paredes de bloque, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, portones de hierro y piso de concreto que según manifestación de la parte mide aproximadamente 40 x 15, en su interior sesenta (60) silos de alimentos para el ganado, sistema de riego de mangueras de cuatro (04) pulgadas y de una (01) pulgada, una (01) bomba “ESLANCER” de seis (06) cilindros con sistema de ocho (08) pulgadas , sistema de enfriamiento y almacenamiento de leche de capacidad ciento veinte litros (120 L), un (01) tractor marca FORD 8710, que se encontraba en reparación al momento de la inspección, una (01) fumigadora con una capacidad de cuatrocientos litros (400 L), una (01) abonadora de cuatro (04) chorros, trescientas (300) pacas de paja, diferentes partes de tractor, una (01) rastra de siete (07) discos, un (01) tambor plástico de gasoil de doscientos litros (200 L) aproximadamente, cantaros de almacenamiento de leche siete (07) de cuarenta litros (40L), tres (03) de cuarenta y dos litros (42 L) y dos (02) de cincuenta y dos litros (52 L), dos (02) pipas de plástico para almacenamiento de leche, una (01) abonadora cola de pato, una (01) rotativa, una (01) pluma de tractor, una (01) zorra de un eje o señorita metálica, anexo al galpón, una (01) estructura de dos niveles, construida en paredes de bloque frisados y pintados, piso de gratino, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, la cual es la vivienda principal, en el interior de la planta baja se encuentra dividido en tres (03) habitaciones, la primera: utilizada como oficina y construida en paredes de bloque frisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera en su interior estantes con fármacos de uso veterinario, sistema de seguridad (cámaras), dos (02) cuñetes de aceite hidráulico, sistema de cerca eléctrica marca GALAGUER de trescientos (300) metros lineales, dos (02) asperjadoras, un (01) escritorio con computara la cual tiene el sistema de Registro Animal LASLI, sistema patentado por la Fundación Nacional para el Desarrollo de la Biotecnología a trasvés de su programa PIDEL, la segunda: utilizada como dormitorio y construida en paredes de bloque frisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera en su interior cama y materiales personales, la tercera: utilizada como dormitorio y construida en paredes de bloque frisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera en su interior cama y materiales personales, un (01) baño construido en paredes de bloque frisa y pintada, revestida con cerámica, techo de platabanda, pico de granito en su interior lavamanos, inodoro y ducha empotrada, un (01) área destinada a la cocina con mesones de concreto, lavaplatos, cocina, microondas, una (01) nevera marca HYUNDAY y distintos implementos para cocinar, para acceder a la planta superior en mediante escalera de concreto y granito, la misma está construida en paredes de bloque frisados y pintados, techo de platabanda y piso de granito, en su interior se encuentra dividida en tres (03) habitaciones, construidas en paredes de bloque frisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera todas utilizadas como dormitorios, en la parte trasera de la vivienda y anexa a la misma se encuentra un tanque aéreo de concreto con sus sistema de tubería y bomba el cual se encontraba operativo al momento de la inspección y es utilizado para el almacenamiento del agua de la vivienda, continuando con el recorrió se observa una (01) construcción en paredes de bloque, techo de acerolit, sostenida en vigas de acero y piso de concreto el cual según manifestación de la parte son los baños para los trabajadores, dos pipas de plástico para el almacenamiento del agua; continuando con el recorrió se observa el Potrero 13: el cual se encuentra delimitado por estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior pastos y vegetación de bajo nivel y según manifestación de parte es uno de los potreros de pastoreo; Siguiendo con la inspección se observa Potrero 14: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación alta, plantas de gramilla y pasto estrella; siguiendo con la inspección se evidencia el Potrero 15: delimitado en estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, en su interior vegetación alta, algodonillo y pastos, y se deja expresa constancia que se evidencia entre los linderos del potrero, estantillos y alambre púa tumbados y dañados, y según manifestación de la parte solicitante, “…estos actos perturbatorios fueron generados por el ciudadano MANUEL GARCIA, C.I. V-7.594.903, de lo cual se han realizado diferentes denuncias ante los organismos de seguridad correspondientes…”, continúan manifestando que “…estos actos no solo pasaron en este potrero, sino también a lo largo de los potreros identificados con los Nros 15, 17 y 18, solo que el más reciente es el evidenciando en el presente potrero…”; Continuando con el recorrido Potrero 16: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación baja, plantas de gramilla y pasto estrella, con la presencia de algunos semovientes; Continuando con la inspección se observa el Potrero 17: delimitado en estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre, en su interior presencia de pasto estrella, y semovientes pastando; Siguiendo con la inspección se evidencia el Potrero 18: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera con cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior se observa arboles dispersos, vegetación alta; Siguiendo con el recorrido se observa el Potrero 19: cercado en estantillo de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, en su interior vegetación baja, y según manifestación de la parte solicitante es utilizado como área de descanso de los animales; Continuando con el recorrido se observo los potreros 20, 21 y 22: cercados en estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre de púa, en el interior se observo vegetación de alto nivel y arboles dispersos, según manifestación de la parte solicitante estos potreros se les esta tramitando el permiso de limpieza y remoción de tierra ante el ministerio respetivo, para explotación y aprovechamiento. Acto seguido tomo la palabra la encargada la ciudadana MARIA NIEVES ALCALA, antes identificada quien manifiesta “el fundo cuenta un área aproximada de trescientas cincuentas hectáreas (350 ha) aproximadamente, de las cuales se encuentra dividida en veintidós (22) potreros cada uno con un aproximado de quince (15) a dieciséis (16) hectáreas, las cuales están siendo aprovechadas para la crianza de doscientas veintiún vacas, todas con su respectivo cuidado y mantenimiento, teniendo cada animal un microchip para un cuidado más detallado…”.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial, (Folio 27 al 38).
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordeno agregar a las actas, informe técnico de inspección judicial, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, (Folios 39 al 46), del cual se transcribe lo que sigue:
“…Observaciones de Campo:
Al llegar al lugar, fuimos atendidos por la ciudadana María Nieves Alcalá, titular de la Cédula de identidad N° V-29.588.568. en su condición de Administradora y Encargada del Fundo. EI "Fundo San José", se encuentra constituido por una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas con tres Cuarenta metros cuadrados (350 ha, Con 3040 m2) dividida en 22 potreros, cada uno delimitado por cercas perimetrales, y carreteras internas, desarrollando pastos en la mayoría de los lotes de terreno. Dicho fundo tiene vocación pecuaria destinado a la cría de ganado de dobIe propósito Seguidamente se realizó el recorrido por los potreros:
Potrero 1: Al inicio del recorrido se registró la presencia de 71 semovientes dispersos en el potrero. Los animales son cruces mestizos de las razas Jersey y Carora. Esta área está destinada al resguardo de los animales en periodo de gestación. Las coordenadas UTM registradas en el punto de observación son: E: 516.233 - N: 1.170.138.
Potrero 2: Continuando el recorrido, se observó que la vegetación predominante en este potrero es de tipo pasto. La cerca perimetral está compuesta por estantillos de oreja de ratón y cuatro (4) pelos de alambre. Este potrero se utiliza para el descanso y rotación del ganado, según información suministrada por la encargada del fundo. Las coordenadas UTM registradas en este punto son: E: 516.155 - N: 1.170.013.
Potreros 3 y 4: En estos potreros, se observó una vegetación dispersa compuesta por especies arbóreas altas como el Samán y especies bajas como algodonillo, gramíneas y pasto. La cerca perimetral está instalada con estantillos de oreja de ratón y Cuatro (4) pelos de alambre. La encargada del fundo informó que estas areas son utilizadas para la rotación del ganado. Las coordenadas UTM registradas en el punto de observación son: E: 515.743 – N: 1.169.645.
Potrero 5: Presenta vegetación baja, compuesta principalmente por gramíneas y pasto. Se constató que este lote de terreno se encuentra en proceso de limpieza. Coordenadas UTM registradas: E: 515.405– N: 1.169.115.
Potrero 6: Se observa vegetación con estratos altos, medianos y bajos, Incluyendo especies como cedro, samán, tártago, cuji, guácimo, y oreja de ratón además de gramíneas y pasto. Se evidenció la presencia de una laguna natural Seca, la cual mantiene agua únicamente durante el periodo de lluvias, según la información suministrada por la encargada del fundo. Coordenadas ITM registradas: E: 515.357 N: 1.168.756.
Potreros del 7 al 22: Durante el recorrido por dichos potreros se determino que son terrenos degradados para el uso agropecuario. La vegetación está compuesta por especies en sus tres estratos, destacando: samán, ceiba, cedro, cují, yacaré, lechero, caujaro, yagrumo, tártago, palito blanco y oreja de ratón, junto con vegetación espontánea (rastrojo) de tipo arbustiva, malezas y pastos. En uno de estos potreros se identificó una franja de reserva natural que, debido a su densa vegetación, funciona como refugio para la fauna silvestre. Adicionalmente, al sur de esta área, se observó un bosque de galería. Este ecosistema es fundamental para la dinámica hidrológica de la zona, ya que garantiza la humedad durante la época seca y actual como área de protección para los ecosistemas presentes.
Continuando con el recorrido se observa en unos potreros se encuentra delimitado por estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambre, en su interior se evidencia una (01) estructura tubular de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto, dentro se encuentra un brete, embarcadero, manga y romana de 5.500 kilos, una (01) vaquera con cuatro (04) Corrales, comederos y bebederos de concreto y plástico, una (01) becerrera en su interior con cinco (05) becerros, un (01) tanque australiano, construido en hierro y concreto, con una capacidad aproximada de 60 a 70 litros, utilizado para el almacenamiento de agua para los animales, anexo un sistema de bombeo, con una (01) bomba de dos (02) pulgadas (7hp), con su sistema eléctrico, cajetín y brekera, un (01) pozo profundo con su sistema de bomba sumergible, una (01) estructura de paredes de bloque en obra gris en ruina en parte, con dos (02) divisiones, en el interior de la primera unos silos cubiertos de bolsa plástica negra con alimento para las vacas, y en la segunda tuberías de plástico y hierro de diferentes pulgas, las cuales según manifestación de la parte solicitante era utilizado para llenar la laguna artificial del portero 06, un tanque aéreo de hierro de 1500 litros aproximadamente de gasoil inoperativo al momento de la inspección, mangueras de riego, una (01) rastra de veinticuatro (24) discos que al momento de la inspección solo contaba con seis (06) discos, continuando con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloques frisados y pintados en parte, techo de acerolit, sostenida sobre estructura de hierro, en su interior cuatro (04) divisiones, construida en paredes de bloque, frisadas y pintadas, piso de concreto, techo de platabanda, cada una con puertas y ventanas de hierros, y según manifestación de la parte solicitante son los dormitorios de los trabajadores, anexo a las habitaciones, una (01) estructura tipo galpón construida en paredes de bloque, techo de acerolit, sostenido en vigas de acero, portones de hierro y piso de concreto que según manifestación de la parte mide aproximadamente 40 x 15, en su interior sesenta (60) silos de alimentos para el ganado, sistema de riego de mangueras de cuatro (04) pulgadas y de una (01) pulgada, una (01) bomba "ESLANCER" de seis (06) cilindros con sistema de ocho (08) pulgadas , sistema de enfriamiento y almacenamiento de leche de capacidad ciento veinte litros (120 L), un (01) tractor marca FORD 8710, que se encontraba en reparación al momento de la inspección, una (01) fumigadora con una capacidad de cuatrocientos litros (400 L), una (01) abonadora de cuatro (04) chorros, trescientas (300) pacas de paja, diferentes partes de tractor, una (01) rastra desiete (07) discos, un (01) tambor plástico de gasoil de doscientos litros (200 L) aproximadamente, cantaros de almacenamiento de leche siete (07) de cuarenta y dos litros (40L), tres (03) de cuarenta y dos litros (42 L) y dos (02) de cincuenta y dos cosca litros (52 L), dos (02) pipas de plástico para almacenamiento de leche una (01) abonadora cola de pato, una (01) rotativa, una (01) pluma de tractor una (01) zorra de un eje o señorita metálica, anexo al galpón, una (01) estructura de dos niveles, construida en paredes de bloque frisados v pintados, piso de gratino, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro. la cual es la vivienda principal en el interior de la planta baja se encuentra dividido en tres (03) habitaciones primera: utilizada como oficina y construida en paredes de bloque trisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera en su interior estantes Con fármacos de uso veterinario. sistema de seguridad (cámaras), dos (02) cuñetes de aceite hidráulico, sistema de cerca eléctrica marca GALAGUER de trescientos (300) metros lineales, dos (02) asperjadoras, un (o7 escritorio con computadora la cual tiene el sistema de Registro Animal LASLI, sistema patentado por la Fundación Nacional para el Desarrollo de la Biotecnología a trasvés de su programa PIDEL, la segunda: utilizada como dormitorio y construida en paredes de bloque frisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera en su interior cama y materiales personales, la tercera: utilizada como dormitorio y construida en paredes de bloque frisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera en su interior cama y materiales personales, para acceder a la planta superior en mediante escalera de concreto y granito, la misma está construida en paredes de bloque frisados y pintados, techo de platabanda y piso de granito, en su interior se encuentra dividida en tres (03) habitaciones, construidas en paredes de bloque frisado y pintado, piso de granito y techo de platabanda, con puerta de madera todas utilizadas como dormitorios, en la parte trasera de la vivienda y anexa a la misma se encuentra un tanque aéreo de concreto con sus sistema de tubería y bomba el cual se encontraba operativo al momento de la inspección y es utilizado para el almacenamiento del agua de la vivienda, continuando con el recorrió se observa una (01) construcción en paredes de bloque, techo de acerolit. Sostenida en vigas de acero y piso de concreto el cual según manifestación de la parte son los baños para los trabajadores, dos pipas de plástico para el almacenamiento del agua.
Se evidencia que gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que Sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
Es de resaltar, que en el presente año, la propietaria del Fundo San Jose la ciudadana Marisa Cieri de Alcalá, solicito ante el Minec un permiso para la afectación de vegetación con fines agricolas y pecuarios en superficies iquales o menores a 25 hectareas, el Cual fue Otorgado una vez cumplido con todos los recaudos exigidos por este ente, entre ellos estudio de impacto ambiental v sociocultural, evaluación fitosanitaria, documento de propiedad y pagos de garantias ambientales, otorgado a traves de Providencia Administrativa N° 24 de fecha 06/1 0/2025. bajo la nomenclatura 01-13-24-01-2025-24
Conclusiones:
E| “Fundo San José", se encuentra constituido por una superficie aproximada de trescientas cincuenta hectáreas y tres mil cuarenta metros cuadrados (350 ha 3.040 m). La propiedad está dividida en 22 potreros, cada uno delimitado por cercas perimetrales y conectado por una red de carreteras internas. La vocación principal del fundo es pecuaria, y está destinado a la cria de ganado de doble propósito, con la mayoría de los lotes de terreno destinados al desarrollo de pastos.
EI "Fundo San José", se encuentra en el sector Barrio Nuevo, municipio Bolivar y dentro de la poligonal del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Áea Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804. de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, conforme al uso agropecuario.
Se constató la presencia de diversos equipamientos, estructuras, maquinaria, equipo se implementos que evidencian la tradición agropecuaria desarrollada en el fundo a lo largo del tiempo. A pesar de que los activos no son de fabricación reciente, se encuentran en buen estado y operativos.
Actualmente, el Fundo San José desarrolla la actividad ganadera, registrando un inventario total de 223 bovinos, de los cuales 60 se encuentran en periodo de ordeño. Estas actividades se alinean con el uso de suelo permitido dentro del Area Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Río Aroa.
Recomendaciones:
Remitir el presente Informe de Inspección Técnico. al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, para su conocimiento y actuaciones consiguientes.
Para cualquier actividad futura que implique el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales, el propietario del predio, deberá obtener la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental…”
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- Consignó marcado con la letra “A” en copia fotostática simple, Poder Registrado por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES, bajo el numero 21, folio 194 del tomo 1 del Protocolo de trascripción del presente año, otorgado por la ciudadana MAISA GABRIELLA CIERRI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.969 a la ciudadana CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.590.473. (Folios 07 al 11).
- Consignó marcado con la letra “B” en copia fotostática simple, TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N°22322161915RAT0004386, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a favor del ciudadano MAISA GABRIELLA CIERRI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.969 , sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN JOSÉ” ubicado en el Sector Barrio Nuevo, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 has con 3040 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Maporal y Eustinio Martin, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda los Médanos y Manuel García, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel García y Fundo Maporal; y OESTE: Terrenos ocupados por Eustinio Martin, Roberto Smith (Hacienda Promisión) y Agropecuaria el Manantial,de fecha 19/08/2015. (Folios 12 al 15).
- Consignó marcado con la letra “C” en copia fotostática simple, plano de coordenadas de la “FINCA SAN JOSÉ”, emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (Folios 16 al 19).
- Consignó marcado con la letra “D” en copia fotostática simple, CONSTANCIA emitida por el PROGRAMA INTEGRAL DE DESARROLLO LECHERO (PIDEL) emitida en fecha 22/07/2025. (Folio 20)
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de la TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N°22322161915RAT0004386, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a favor del ciudadano MAISA GABRIELLA CIERRI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.969 , sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN JOSÉ” ubicado en el Sector Barrio Nuevo, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 has con 3040 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Maporal y Eustinio Martin, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda los Médanos y Manuel García, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel García y Fundo Maporal; y OESTE: Terrenos ocupados por Eustinio Martin, Roberto Smith (Hacienda Promisión) y Agropecuaria el Manantial, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, de la inspección judicial realizada y avalada por las técnicos designadas adscrito a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, de cuyo contenido se cita: “…Continuando con el recorrido se observa el Potrero 10: el cual se encuentra delimitado en estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre, en su interior pastos y vegetación de bajo nivel y según manifestación de parte es uno de los potreros de pastoreo; Siguiendo con el recorrido se aprecia el Potrero 11: el cual tiene como lindero el caserío Los Lirios y colida con la ciudadana YANETH CAMACARO con ayuda de las técnicos se tomo coordenadas E:517.897 – N: 1169.745, el potero se encuentra cercado perimetralmente en estantillos de madera y cerca viva con cinco (05) pelos de alambre, se observa que el cercado perimetral había sido cortado para luego ser empalmado, según manifestación de la parte solicitante estos hechos forman parte de los actos perturbatorios igualmente manifiestan “…estos alambre son cortados para hacer pasar el ganado de los perturbadores, los cuales dejan que los animales pastoreen en esta área, utilizando zonas previamente trabajadas para que nuestros animales se alimenten, perturbando nuestra labor…” con ayuda de los técnicos se tomo el punto de coordenada donde presuntamente ocurrieron los actos perturbatorios E:517.890 – N:1169.756;…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, y con el aval de las técnicos designadas ya identificadas, se verificó la posesión legítima de la solicitante, y la actividad agroproductiva desplegada sobre de un lote de terreno denominado “FINCA SAN JOSE”, ubicado en el Sector Barrio Nuevo, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 has con 3040 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Maporal y Eustinio Martin, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda los Médanos y Manuel García, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel García y Fundo Maporal; y OESTE: Terrenos ocupados por Eustinio Martin, Roberto Smith (Hacienda Promisión) y Agropecuaria el Manantial; existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen: animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por las técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante incoada por las Abogadas ejercicio LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.109.571 y V-10.771.745 respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 59.479, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.518.969, siendo poseedora de la Unidad de Producción Agricola “FINCA SAN JOSE”, carácter que se desprende como poseedora de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 22322161915RAT0004386 aprobado por Directorio ORD 661-15 de fecha 19 de agosto 2015, en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN JOSE”, ubicado en el Sector Barrio Nuevo, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 has con 3040 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Maporal y Eustinio Martin, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda los Médanos y Manuel García, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel García y Fundo Maporal; y OESTE: Terrenos ocupados por Eustinio Martin, Roberto Smith (Hacienda Promisión) y Agropecuaria el Manantial; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de dieciocho (18) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos de animales; y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, incoada por las Abogadas ejercicio LILIAN COROMOTO UZCATEGUI PAREDES y MARIELA GARCIA MAJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.109.571 y V-10.771.745 respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 59.479, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISA GABRIELLA CIERI DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.518.969, poseedora de la Unidad de Producción Agrícola “FINCA SAN JOSE”, carácter que se desprende como poseedora de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 22322161915RAT0004386 aprobado por Directorio ORD 661-15 de fecha 19 de agosto 2015, sobre la actividad desplegada, sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN JOSE”, ubicado en el Sector Barrio Nuevo, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro 2, municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUARENTA METROS CUADRADOS (350 has con 3040 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Maporal y Eustinio Martin, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda los Médanos y Manuel García, ESTE: Terrenos ocupados por Manuel García y Fundo Maporal; y OESTE: Terrenos ocupados por Eustinio Martin, Roberto Smith (Hacienda Promisión) y Agropecuaria el Manantial; por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
En la misma fecha siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0717, en el expediente signado bajo el Nº A-0841. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0281/2025, JPPA-0282/2025, JPPA-0283/2025, JPPA-0284/2025, JPPA-0285/2025; así como la respectiva comisión; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.
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