REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana FELICIA OCHOA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.457.510, de este domicilio.

REPRESETANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ERIKA CAROLINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. V-14.709.737.

REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.704.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE N: A-0521.

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentado por la ciudadana FELICIA OCHOA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.457.510, debidamente representada por el Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, en contra del ciudadana ERIKA CAROLINA GRATEROL venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-14.709.737.

-III-
BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se recibido por ante la secretaria de este despacho, demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentado por la ciudadana FELICIA OCHOA NUÑEZ, en contra de la ciudadana ERIKA CAROLINA GRATEROL, ambas identificadas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de doce (12) folios útiles. (Folios 01 al 16).

En fecha, primero (1ero) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente demanda. (Folio 17)

En fecha, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto acordó admitir la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadana ERIKA CAROLINA GRATERO, ya identificada, (Folio 18).

En fecha, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal libra compulsa y boleta de citación a los fines que sea entregada al Alguacil a fin de que practique la misma. (Folios 19 al 21).

En fecha, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación librada a ciudadana ERIKA CAROLINA GRATEROL, ya identificada, sin firmar. (Folios 22 al 28).

En fecha, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, solicito se librara cartel de citación a la parte demandada. (Folio 29).

En fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto ordeno librar Cartel de Citación a la ciudadana ERIKA CAROLINA GRATEROL, ya identificada. (Folios 30 y 31).

En fecha, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Publico Primero en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, consignó cartel de citación publicado en el diario Yaracuy Al Día, de fecha 23 de mayo de 2017. (Folios 32 y 33).

En fecha, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante auto se agregó al presente expediente la publicación del Cartel de Citación a fin de que surjan efectos legales consiguientes. (Folio 34).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Secretario de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado. (Folio 35).

En fecha, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante auto, este Juzgado, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin que designen Defensor a la parte demandada. (Folios 36 al 39).

En fecha, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, consignó oficio N° JPPA-0334/2017, debidamente firmado y sellado como recibido por la receptoría de la Defensa Publica. (Folios 40 y 41)

En fecha, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Juzgado ordenó ratificar oficio N° JPPA-0334/2017. (Folio 42 al 43)

En fecha, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Tercero en materia Agraria, FRANDY COLMENAREZ, aceptando la designación como defensor de la parte demandada. (Folio 44).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Defensor Publico Tercero en materia Agraria, FRANDY COLMENAREZ, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, dando contestación a la demanda. (Folios 45 al 46)

En fecha, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante auto este Juzgado fijó fecha para celebrar audiencia preliminar. (Folio 47).

En fecha, primero (1ro) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó oficio Nº JPPA-0713/2017, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con acuse de recibo. (Folios 48 y 49).

En fecha, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se levantó acta con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 50 al 51).

En fecha, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante auto se fijó los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 52 al 57).

En fecha, cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Defensor Publico Segundo en materia Agraria ABG. CARLOS REMOLINA, consignó diligencia ratificando pruebas. (Folio 58).

En fecha, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas presentadas. (Folio 59 al 65).

En fecha, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal realizó Audiencia Conciliatoria entre las partes. (Folio 66 y 67).

En fecha, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción a los fines de realizar Inspección Judicial. (Folios 68 al 72).

En fecha, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria. (Folio 73).

En fecha, tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), se fijó oportunidad para la audiencia conciliatoria. (Folio 74).

En fecha, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a fin que remita informe de inspección judicial practicada. (Folio 75 y 76).

En esta misma fecha, mediante auto se ordenó fijar Audiencia Probatoria y se libró boleta de notificación dirigida a las partes. (Folio 77 al 79).

En fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación con acuse de recibo. (Folios 80 y 81).

En fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ordenó agregar al expediente informe técnico proveniente del Inti con sede en San Felipe. (Folios 82 al 86).

En fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria. (Folio 87).

En fecha, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto de este Juzgado, se declaró desierta la audiencia conciliatoria por incomparecencia de las partes. (Folio 88).

En fecha, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal celebró Audiencia Probatoria en la presente acción, asimismo se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. (Folios 89 al 92).

En fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal consignó oficio librado al Instituto Nacional de Tierras N° JPPA-364/2018, debidamente firmado y sellado. (Folios 93 y 94).

En fecha, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ordenó agregar al expediente oficio ORT-YAR-COORD-0153-2018, proveniente del Inti con sede en San Felipe. (Folio 95 y 96).

En esta misma fecha, se fijó mediante auto, fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y se libró oficio a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. (Folios 97 y 98).

En fecha, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal consignó oficio N° JPPA-396/2018, librado al Instituto Nacional de Tierras con sede en San Felipe, debidamente firmado como recibido. (Folios 99 y 100).

En fecha, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado el Defensor Publico Tercero Agrario, solicitando abocamiento en la presente causa. (Folio 101).

En fecha, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), la Jueza mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boletas de notificación. (Folio 102).

En fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la parte accionante en la presente causa, debidamente firmada como recibida. (Folios 103 y 104).

FIN DE LAS ACTUACIONES.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde la fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la misma; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de ordenarse el emplazamiento de los codemandados, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declararla y en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana FELICIA OCHOA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.457.510, de este domicilio; sin que desde la fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0702, en el expediente signado bajo el Nº A-0521. Asimismo se libro boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/mm
EXP: A-0521