REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0820
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy; el cual según sus alegatos, se han presentado una series de irregularidades por habitantes de las zona.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025); se recibió escrito presentado por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, por ante la secretaría de este Despacho, constante de tres (03) folios y anexos constantes en nueve (09) folios útiles, con motivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; (Folios 01 al 12) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSMONDY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.674,454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56-246, en mi condición de Defensor Público Primero (19) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto a la ciudadana, MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12. Edificio Rental, Piso 2. A lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, , sede de la Unidad Defensa Pública del Estado Yaracuy, corre0 electrónico cosmondy@gmail.com, teléfono 0414-3542204,ante usted con el debido respeto y en cumplimiento de las debidas medidas de bioseguridad, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detalla:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Marzo de 2025, comparece ante ese despacho la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, es poseedora legítima de un lote de terreno, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con dos mil setecientos cinco metros cuadrado (Has. 34.2705 m2), ubicadas en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, conocido también con el nombre de Fundo Puente Rio Il. Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicente Castillo: ESTE: Terrenos Ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio: OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro.
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi representada durante más de veinte dos (22) años ha venido poseyendo dicho predio de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca.
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado la ciudadana; MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la cría, levante, ceba de ganado vacuno y el aprovechamiento de sus derivados, con establecimiento de potrero, infraestructura para la actividad pecuaria y la siembra de pasto para el fortalecimiento nutriente de la población ganadera en esos lotes de terrero. Dicha actividad agrícola- pecuaria las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio.
Ahora bien, desde el pasado mes de Marzo del año 2025, un grupo de habitantes de la zona se han dado a la tarea de introducirse en los potreros, ubicados en el lado oeste de la Finca, las referidas incursiones tienen como finalidad obstaculizar, limitar e interrumpir, las labores, faenas y tareas dispuestas para el mantenimiento de la actividad agropecuaria que en desarrollo se vienen efectuando en al antes identificado espacio territorial.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que se viene ejerciendo en la actualidad, mi representada en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, por cuanto el colectivo de ciudadanos antes mencionado ha vociferado que ingresaron de forma no autorizada, recibiendo instrucciones de las instituciones y organismos de seguridad del Estado Yaracuy y dado que hasta la fecha no se han recibido por ninguna vía, comunicaciones o acto formal de ley que señalen los procedimientos agrarios para tales fines. Es de suprema importancia informar que tales manifestaciones públicas, dan cuenta, con el impedimento de forma desmedida la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de la ciudadana: MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representada junto a su familia.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto. v con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agropecuaria, desplegada por mi representada.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tiene mi representada, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ella y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD AGRARIA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mi representada continúe trabajando, cultivando y desarrollando la actividad agropecuaria en dicho predio, el cual viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto
Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección judicial, para que éste deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agropecuaria…”. (Cursiva de este Tribunal)
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0820 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día martes veinte (20) de mayo del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 13).
En esta misma fecha, el Abogado OSMONDY CASTILLO, mediante diligencia consignó escrito de comunicación a los fines de que sea agregada en la presente solicitud de medida. (Folio 14 al 25).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0089/2025 con acuse de recibo (Folio 26 y 27).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, declaró Desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 28).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES, solicitó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 29).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó fijar inspección judicial para el día miércoles cuatro (04) de junio del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 30).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0108/2025, con acuse de recibo. (Folio 31 al 32).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado, acordó diferir y fijar por auto separado la inspección judicial fijada para la presente fecha por cuanto no se contó con el Práctico para el respectivo asesoramiento técnico. (Folio 33).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, solicitando se fije nueva fecha para el acto de inspección judicial. (Folio 34 y 35).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar la inspección judicial para el día lunes, treinta (30) de junio del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 36).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 37).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día lunes treinta (30) de junio del presente año a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 38).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó reprogramar la inspección judicial para el día lunes cuatro (04) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 39).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 40).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día lunes cuatro (04) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 41).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0145/2025 y JPPA-0158/2025, ambos con acuse de recibo. (Folio 42 al 45).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante acta, ordenó diferir la inspección judicial para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 46).
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0188/2025, con acuse de recibo. (Folio 47 y 48).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual solicitó se oficie a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 49).
En esa misma fecha, este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 50).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0190/2025, con acuse de recibo. (Folio 51 y 52).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial; (Folio 53 al 63), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…En el día de hoy viernes ocho (08) agosto del dos mil veinticinco (2025), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, venezolano, mayores de edad, titular de las cedula de identidad número V-24.002.118, quien para este acto es designado como Secretario Accidental, en su orden, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande” y el Alguacil PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMANAREZ, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante acta de fecha, cuatro (04) de agosto del año en curso, correspondiente al Expediente Numero A-0820, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.594.907, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de treinta y cuatro hectáreas con dos mil setecientos cinco metros cuadrados (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro. Seguidamente, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Este Tribunal se constituyó en el lote de terreno previamente identificado, donde hicieron acto de presencia las ciudadanas Licenciada KATIUSKA GUTIÉRREZ y la T.S.U. CAROLINA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Numeres V-18.673.852 y V-18.115.092 respectivamente, en su condición de Funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy; Técnicos practicantes designadas para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Juran ustedes cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contestan: “Si juramos”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; así como también el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, previamente identificado y la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, previamente identificada. Acto seguido procede la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, previamente identificada procede a consignar copias fotostáticas simple de carta de Adjudicación emitida por el Instituto Agrario Nacional (IAN) debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de seis (06) folios útiles y copias fotostáticas simples de Carta de Inscripción en el Registro de Predios Inscrito en el Registro bajo el Nº 05-22-02-00-002-005, de los años 2005 y 2006 constante de tres (03) folios útiles, de lo cual manifiesta la medidas exactas y linderos siendo los siguientes: lote de terreno denominado “LOS PRADOS” ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Alvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin, acto seguido este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno es mediante la carretera kilómetros 58, vía quebrada seca, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro, cercado perimetral en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa. Continuando con el recorrido se observa una estructura en paredes de bloques frisados y pintados, techo zinc, piso de concreto ventanas y puerta con rejas de hierro, según manifestación de la parte solicitante es un galpón, el cual al momento de la inspección se encontraba vacío. Siguiendo con la inspección se observa una casa (01) en paredes de bloque frisados y pintados, techo de zinc, sostenido en vigas de acero, piso de concreto pulido, en su interior dividido en dos (02) cuartos, una (01) sala- comedor y un (01) baño, una (01) rastra de veinte (20) disco y una (01) fumigadora de cuatrocientos litros (400 L), una (01) cultivadora, una (01) abonadora, en la parte de afuera un tanque de acero de tres mil litros (3.000 ltrs), que según manifestaciones es para guardado de gasoil, un (01) pozo profundo con su respectiva bomba sumergible un transformador de 30 W. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura en construida en hierro tubular y platina que según manifestación son corrales y que al momento de la inspección se encontraban sin uso aparente. Continuando con la inspección se evidencia un área de terreno con plantación de maíz y con ayuda de las técnicos prácticos se tomo el siguiente punto de coordenadas E: 515.811 – N: 1.164.636, según manifestación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.022.949, quien manifiesta ser el representante y vocero del “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLÍVAR”, fue trabajada por el colectivo campesino y son aproximadamente siete hectáreas (07 Has) sembradas, así mismo manifiesta que cuentan con otro rubros como lo son yuca y auyama, por otra parte el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, antes mencionado, señala que existe otro asentamiento campesino que también está sembrando dentro del lote del terreno perteneciente a la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, previamente identificada. Siguiendo con el recorrido se observa un área de terreno con siembra de auyama y según manifestación del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, representante del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, perteneciente al “FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELZON LOPEZ”, fue sembrado y trabajado por los miembros de su colectivo. Es todo. Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas para ser agrupadas al expediente una vez sea impresas con dispositivo móvil marca Infinix X669. Imei: 351069952860781; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyo el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron.”
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial. (Folio 64 al 70).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, previamente identificada, mediante la cual informó a este Juzgado sobre la situación que se ha venido presentando en el lote de terreno objeto de la presente acción judicial. (Folio 71).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio 13.24.00-UFYCIA-0-2025-00000311, de fecha 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY; (Folios 72 al 77), del cual se transcribe lo que sigue:
“…OBSERVACIONES DEL CAMPO:
Al llegar al lugar, fuimos atendidos por la ciudadana Milena Roció Aguilar De Martin titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, el cual es la solicitante.
EI "Fundo Los Prados", se encuentra constituido por una superficie de diecinueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 6379 m2), dividida en 2 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales, desarrollado con pastos en un lote de terreno. Dicho fundo tiene vocación pecuaria.
Seguidamente se realizó el recorrido por los lotes de terreno: en compañía de la ciudadana Milena Rocío Aguilar De Martin y el representante del Asentamiento Comunero de Bolívar, el ciudadano Daniel González.
Lote1: iniciando en este lote de terreno donde el acceso es mediante portón de tubos de hiero y cercas perimetrales con estantillos de caujaro de cuatro (04) pelos de alambre de púa, en esta se localizan infraestructuras constantes de un galpón construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo o zinc piso de concreto ventanas y puerta con rejas de hierro, el cual al momento de la inspección se encontraba vacío.
Así mismo se encontró en depósito maquinarias e implementos tales como (01) rastra de veinte (20) disco y una (01) fumigadora de cuatrocientos litros (400 L), una (01) cultivadora, una (01) abonadora.
Cerca de la vivienda se localiza un tangue cisterna de acero con capacidad destres mil litros (3.000 1.), para almacenar gasoil, para la maquinaria agrícola, al momento de la inspección no tenía ninguna sustancia inflamable.
Se observa un (01) pozo artesanal de 4 metros de profundidad, con su respectiva bomba sumergible, un transformador de 30 W, para uso agropecuario inactivo al momento de la inspección.
Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) corral con estructura de hierro tubular y platinas, que al momento de la inspección se encontraban desocupados. Se tomó el siguiente punto de coordenadas UTM E: 515.965 - N: 1.164.495.
Lote 2: área ocupada por los grupos campesinos, dicho lote de terreno está dividido por cercas perimetrales con 4 pelos de alambres, durante el recorrido se evidencio el establecimiento de cultivo de data reciente entre ellos Maíz, yuca y auyama en un área de 7 ha, aproximadamente según manifestación del ciudadano Daniel González indica que dichos cultivos de maíz y yuca son trabajados por el asentamiento "Conuqueros de Bolívar" y el cultivo de auyama es trabajada por el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", representada por el ciudadano Enoc David García Rodríguez. Se tomó punto de coordenadas UTM E: 515.811 - N:1.164.6336.
Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
Conclusiones:
El "Fundo Los Prados," se encuentra en el sector Quebrada Seca, municipio Bolívar, y dentro de la poligonal del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARD) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, conforme al uso agropecuario.
El "Fundo Los Prados", se encuentra constituido por una superficie de diecinueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 6379 mts2) dividida en 2 lotes de terreno, en la actualidad se encuentra en un problema de litigio por parte de los Conuqueros de Bolívar y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", los mismos están ocupando un área aproximada de 15 hectáreas.
Se evidencia diversos equipamientos, estructuras, maquinarias, equipos que dan certeza de la tradición agropecuaria que se desarrolla en el fundo a lo largo del tiempo, aun cuando no son de fabricación reciente están en buen estado y operativos.
El lote número 2, se encuentra ocupado por los dos grupos campesinos denominados Conuqueros de Bolívar y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3".
Se evidencio la afectación del recurso suelo por la perforación de un (01) p0zo artesanal de vieja data, sin contar con el debido control previo correspondiente (autorización para la afectación del recurso suelo y agua), otorgado por este Ministerio.
Se observó el establecimiento reciente de cultivos de ciclos corto, en una superficie de 7 ha aproximadamente actividad cuya responsabilidad se atribuyen a los "Conuqueros de Bolívar" y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3"…” (Cursiva del Tribunal).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En original, acta de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2025, otorgada por la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907, al Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246. (Folio 04).
- En copia fotostática simple, cédula de identidad de la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, ya identificada. (Folios 05).
- En copia fotostática simple, Titulo Definitivo Individual Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro; Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas de fecha 17/06/1999. (Folios 06 al 12).
Adicionalmente, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Publico Primero en materia agraria, consignó mediante diligencia las siguientes documentales:
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida al ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 15 al 17).
- En copia fotostática simple, denuncia dirigida al ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 18 y 19).
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 20 al 22).
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida a la Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 23 al 25).
De igual manera, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante en el momento de la inspección judicial, consignó y se agregó como parte integra al acta de esa misma fecha, lo siguiente:
- En copia fotostática simple Titulo Definitivo Individual Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), a sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Boquerón, Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (34 Has 2705 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caserío Quebrada Seca; SUR: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Florencio Armas con Carretera de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Vicenta Castillo y Quebrada El Zamuro; Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Caracas de fecha 17/06/1999. (Folios 55 al 60).
- En copia fotostática simple, Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nº 05-22-02-00-002-005. (Folios 61 al 63).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los Jueces de la competencia Agraria, la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del Título Definitivo Individual Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), se aprecia la posesión legítima del lote de terreno antes descrito, suficientemente acreditada ante el mencionado ente administrador de las tierras. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, en fecha seis (06) de octubre de del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de: “…la ciudadana Milena Roció Aguilar De Martin titular de la cédula de identidad N° V-7.594.907, el cual es la solicitante. EI "Fundo Los Prados", se encuentra constituido por una superficie de diecinueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 6379 m2), dividida en 2 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales, desarrollado con pastos en un lote de terreno. Dicho fundo tiene vocación pecuaria. Seguidamente se realizó el recorrido por los lotes de terreno: en compañía de la ciudadana Milena Rocío Aguilar De Martin y el representante del Asentamiento Comunero de Bolívar, el ciudadano Daniel González. Lote1: iniciando en este lote de terreno donde el acceso es mediante portón de tubos de hiero y cercas perimetrales con estantillos de caujaro de cuatro (04) pelos de alambre de púa, en esta se localizan infraestructuras constantes de un galpón construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo o zinc piso de concreto ventanas y puerta con rejas de hierro, el cual al momento de la inspección se encontraba vacío. Así mismo se encontró en depósito maquinarias e implementos tales como (01) rastra de veinte (20) disco y una (01) fumigadora de cuatrocientos litros (400 L), una (01) cultivadora, una (01) abonadora. Cerca de la vivienda se localiza un tangue cisterna de acero con capacidad destres mil litros (3.000 1.), para almacenar gasoil, para la maquinaria agrícola, al momento de la inspección no tenía ninguna sustancia inflamable. Se observa un (01) pozo artesanal de 4 metros de profundidad, con su respectiva bomba sumergible, un transformador de 30 W, para uso agropecuario inactivo al momento de la inspección. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) corral con estructura de hierro tubular y platinas, que al momento de la inspección se encontraban desocupados. Se tomó el siguiente punto de coordenadas UTM E: 515.965 - N: 1.164.495. Lote 2: área ocupada por los grupos campesinos, dicho lote de terreno está dividido por cercas perimetrales con 4 pelos de alambres, durante el recorrido se evidencio el establecimiento de cultivo de data reciente entre ellos Maíz, yuca y auyama en un área de 7 ha, aproximadamente según manifestación del ciudadano Daniel González indica que dichos cultivos de maíz y yuca son trabajados por el asentamiento "Conuqueros de Bolívar" y el cultivo de auyama es trabajada por el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", representada por el ciudadano Enoc David García Rodríguez. Se tomó punto de coordenadas UTM E: 515.811 - N: 1.164.6336. Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria…”; del mismo modo, es verificada la actividad agraria desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató al momento de la inspección judicial: “…lote de terreno denominado “LOS PRADOS” ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Alvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin, acto seguido este Juzgado procede a dejar constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno es mediante la carretera kilómetros 58, vía quebrada seca, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro, cercado perimetral en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa. Continuando con el recorrido se observa una estructura en paredes de bloques frisados y pintados, techo zinc, piso de concreto ventanas y puerta con rejas de hierro, según manifestación de la parte solicitante es un galpón, el cual al momento de la inspección se encontraba vacío. Siguiendo con la inspección se observa una casa (01) en paredes de bloque frisados y pintados, techo de zinc, sostenido en vigas de acero, piso de concreto pulido, en su interior dividido en dos (02) cuartos, una (01) sala- comedor y un (01) baño, una (01) rastra de veinte (20) disco y una (01) fumigadora de cuatrocientos litros (400 L), una (01) cultivadora, una (01) abonadora, en la parte de afuera un tanque de acero de tres mil litros (3.000 ltrs), que según manifestaciones es para guardado de gasoil, un (01) pozo profundo con su respectiva bomba sumergible un transformador de 30 W. Siguiendo con la inspección se evidencia una (01) estructura en construida en hierro tubular y platina que según manifestación son corrales y que al momento de la inspección se encontraban sin uso aparente. se evidencia un área de terreno con plantación de maíz y con ayuda de las técnicos prácticos se tomo el siguiente punto de coordenadas E: 515.811 – N: 1.164.636, según manifestación del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.022.949, quien manifiesta ser el representante y vocero del “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLÍVAR”, fue trabajada por el colectivo campesino y son aproximadamente siete hectáreas (07 Has) sembradas, así mismo manifiesta que cuentan con otro rubros como lo son yuca y auyama, por otra parte el ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, antes mencionado, señala que existe otro asentamiento campesino que también está sembrando dentro del lote del terreno perteneciente a la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTIN, previamente identificada. Siguiendo con el recorrido se observa un área de terreno con siembra de auyama y según manifestación del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, representante del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, perteneciente al “FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELZON LOPEZ”, fue sembrado y trabajado por los miembros de su colectivo…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre el lote de terreno denominado “LOS PRADOS” ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del Juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
Ahora bien, de lo constatado en la inspección judicial de fecha ocho (08) de agosto del corriente año realizada por este Juzgado, se evidenció la existencia dentro del lote de terreno en cuestión, de los miembros del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, ambos despliegan una actividad agro productiva en gran parte del lote de terreno, por ello es importante resaltar lo plasmado en el informe de inspección judicial consignado a las actas por los técnicos prácticos designados, adscritos a la UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, cuyo contenido se cita: “…El "Fundo Los Prados", se encuentra constituido por una superficie de diecinueve hectáreas con seis mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados (19 has con 6379 mts2) dividida en 2 lotes de terreno, en la actualidad se encuentra en un problema de litigio por parte de los Conuqueros de Bolívar y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", los mismos están ocupando un área aproximada de 15 hectáreas… El lote número 2, se encuentra ocupado por los dos grupos campesinos denominados Conuqueros de Bolívar y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3". Se evidencio la afectación del recurso suelo por la perforación de un (01) p0zo artesanal de vieja data, sin contar con el debido control previo correspondiente (autorización para la afectación del recurso suelo y agua), otorgado por este Ministerio. Se observó el establecimiento reciente de cultivos de ciclos corto, en una superficie de 7 ha aproximadamente actividad cuya responsabilidad se atribuyen a los "Conuqueros de Bolívar" y el "Colectivo Eliezer Otaiza 3”…”; estos mismos colectivos antes identificados, despliegan una actividad productiva en una superficie de QUINCE HECTAREAS (15 Ha) aproximadamente, las cuales conforman gran parte del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, previamente descrito, desde marzo de este mismo año, aproximadamente. Y Así Se Observa.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, fue corroborado por este Tribunal, cuya superficie forma parte del lote de terreno denominado “LOS PRADOS” ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; asimismo la posesión y producción que despliega los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, en gran parte del mismo lote de terreno; este Tribunal, ante el palpable y latente conflicto entre ambos poseedores agrarios, obliga a este Juzgador, hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas vegetales y animal, desplegados a lo largo del lote de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva, la cual debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva; sin embargo, ante la controversia evidente por ambos poseedores, este Jurisdicente, hace del conocimiento que ambos disponen de procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales permitirían dilucidar y resolver cualquier tipo de conflicto entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar, en los siguientes términos:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se establece.
Asimismo se ordena la notificación mediante boleta de notificación a los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por la ciudadana MILENA ROCIO AGUILAR DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.594.907, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar II, Sector Quebrada Seca, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECINUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 6379 mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin y Martin Álvarez; SUR: Terrenos que son y fueron de Vicenta Castillo; ESTE: Terrenos que son y fueron de Martin Álvarez y Florencio Armas y OESTE: Terrenos que son y fueron de Argelio Martin; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
TERCERO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boleta a los integrantes del COLECTIVO CAMPESINO “ASENTAMIENTO CONUQUEROS DE BOLIVAR”, así como de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY; al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0703, en el expediente signado bajo el Nº A-0820. Asimismo se libró boleta de notificación, así como se libró la respectiva comisión y se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0226/2025, JPPA-0227/2025, JPPA-0228/2025, JPPA-0229/2025 y JPPA-0230/2025; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
EXP.: A-0820
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