REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
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DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0822
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456 previamente identificado; sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca; el cual según sus alegatos, se han presentado una series de irregularidades por habitantes de las zona.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025); se recibió escrito presentado por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificado, por ante la secretaría de este despacho, constante de tres (03) folios y anexos constantes en nueve (09) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; (Folios del 01 al 12) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSMONDY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.674,454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56-246, en mi condición de Defensor Público Primero (19) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto al ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, procedente vía Principal, Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12. Edificio Rental, Piso 2. A lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, , sede de la Unidad Defensa Pública del Estado Yaracuy, corre0 electrónico cosmondy@gmail.com, teléfono 0414-3542204,ante usted con el debido respeto y en cumplimiento de las debidas medidas de bioseguridad, oCurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detallan:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo de 2025, comparece ante ese despacho el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, procedente vía Principal, procedente de la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, es poseedor legítimo de un lote de terreno, con una superficie de con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha, con 50 m2), ubicado en la Vía Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, el cual se encuentra dentro del Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° II, Sector Boquerón, Quebrada Seca, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca.
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi representada durante más de cinco (05) años ha venido poseyendo dicho predio de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca.
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agropecuarias. Dicha actividad agrícola- pecuaria las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio.
Ahora bien, desde el pasado mes de Marzo del año 2025, un grupo de habitantes de la zona se han dado a la tarea de introducirse en los potreros, ubicados en el lado oeste de la Finca, las referidas incursiones tienen como finalidad obstaculizar, limitar e interrumpir, las labores, faenas y tareas dispuestas para el mantenimiento de la actividad agropecuaria que en desarrollo se vienen efectuando en al antes identificado espacio territorial.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que se viene ejerciendo en la actualidad, mi representada en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mi representado e impiden las labores de siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representado junto a su familia.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto. v con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agropecuaria, desplegada por mi representado.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tiene mi representada, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ella y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD AGRARIA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mi representada continúe trabajando, cultivando y desarrollando la actividad agropecuaria en dicho predio, el cual viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección judicial, para que éste deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio...…”. (Cursiva de este Tribunal)
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0822 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día martes veinte (20) de mayo del presente año a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha, con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 13).
En esta misma fecha, el Abogado OSMONDY CASTILLO, mediante diligencia consignó escrito de comunicación a los fines de que sea agregada en la presente solicitud de medida. (Folio 14 al 23).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0090/2025 con acuse de recibo. (Folio 24 al 25).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, declaró Desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 26).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN MORLES, mediante escrito solicito por ante este Juzgado se fije fecha para la práctica de la inspección judicial. (Folio 27 y 28).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó reprogramar la inspección judicial para el día miércoles cuatro (04) de junio del presente año a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 29).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0109/2025, con acuse de recibo. (Folio 30 y 31).
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado, acordó diferir y fijar por auto separado la inspección judicial fijada para la presente fecha por cuanto no cuenta con el Práctico para el respectivo asesoramiento técnico. (Folio 32).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita y presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificado, solicitando se fije nueva fecha para el acto de inspección judicial. (Folio 33 y 34).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar la inspección judicial para el día lunes treinta (30) de junio del año en curso a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 35).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificado, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 36).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día lunes treinta (30) de junio del presente año a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 37).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó reprogramar la inspección judicial para el día lunes cuatro (04) de agosto del año en curso a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 38).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificado, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 39).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día lunes cuatro (04) de agosto del año en curso a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 40).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado consignó los oficios N° JPPA-0146/2025 y JPPA-0160/2025, con acuse de recibo. (Folio 41 al 44).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante acta, ordenó diferir la inspección judicial para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las doce del medio día (12:00 m), librando los oficios correspondientes. (Folio 45).
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0189/2025, con acuse de recibo. (Folio 46 al 47).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificado, mediante la cual solicitó se oficie a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 48).
En esa misma fecha, este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las doce del medio día (12:00 m), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO PUENTE RÍO II” ya identificado. (Folio 49).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0191/2025, con acuse de recibo. (Folio 50 y 51).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial; (Folio 52), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“….En el día de hoy viernes ocho (08) agosto del dos mil veinticinco (2025), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, venezolano, mayores de edad, titular de las cedula de identidad número V-24.002.118, quien para este acto es designado como Secretario Accidental, en su orden, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”, y el Alguacil PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMANAREZ, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante acta de fecha, cuatro (04) de agosto del año en curso, correspondiente al Expediente Numero A-0822, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.286.456, respectivamente, sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 ha, con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca. Seguidamente, siendo la tres de la tarde (03:20 p.m), este Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” previamente identificado, donde hicieron acto de presencia las ciudadanas Licenciada KATIUSKA GUTIÉRREZ y la T.S.U. CAROLINA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Numeres V-18.673.852 y V-18.115.092, respectivamente en su condición Funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy; Técnicos practicantes designadas para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Juran ustedes cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contestan: “Si juramos”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; así como también el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, previamente identificado y el ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificada. Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante la vía carretera 58, Quebrada Seca, el acceso al mismo es mediante portón de hierro, sostenido en estructura de paredes de bloque frisados y pintados en parte y en parte con lajas. Continuando con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de concreto revestido en cerámica, en su interior se encuentra dividida en tres (03) cuartos, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala, una (01) oficina, un (01) deposito; la cual es la vivienda principal, anexo al inmueble una (01) estructura en paredes de bloque frisados y pintados, techo de acerolit, piso de concreto, el cual es un garaje, en su interior dos (02) vehículos el primero un FIAT PALIO, color rojo, operativo al momento de la inspección y el segundo un DOLLER ASTER, color azul, inoperativo, un (01) motor fumigador tipo cañón y demás implementos agrícolas. Continuando con el recorrido y siendo las tres y treinta y uno de la tarde (03:31 p.m), este Juzgado acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de culminar la práctica de la presente inspección judicial, de la cual se evidencia que el fundo se encuentra dividido en dos potreros cada uno aproximadamente de veinticinco hectáreas (25 has), cercado perimetralmente en estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre, en el primer potrero se observa en su interior la presencia de varios semovientes, que según manifestación de la parte solicitante son veinticinco (25) vacas, y tres (03) ovejas, veinticinco (25) gallinas y doce (12) gallos. Siguiendo con la inspección se evidencia que en el segundo potrero se encuentra una siembra de maíz, donde hicieron acto de presencia los ciudadanos pertenecientes al “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3” y según manifestación del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, representante del referido colectivo, manifiesta que los mismos pertenecen al FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELZON LOPEZ, y que la referida siembra fue realizada por el colectivo campesino en aproximadamente siete hectáreas (07 has), continúan manifestando que las semillas fueron adquiridas con dinero reunido entre todos los miembros del colectivo, y que ellos fueron reubicados allí por una decisión del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, asimismo se evidencia la existencia de semovientes que según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, pertenecen a los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”. Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas para ser agrupadas al expediente una vez sea impresas con dispositivo móvil marca Infinix X669. Imei: 351069952860781; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyo el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron.” (Cursiva del Tribunal).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial. (Folio 53 al 58).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificado, mediante la cual informó a este Juzgado sobre la situación que se ha venido presentando en el lote de terreno objeto de la presente acción judicial. (Folio 59).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, previamente identificado, anexando documentales para ser agregadas a las actas procesales. (Folios 60 al 64).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio 13.24.00-UFYCIA-0-2025-00000309, de fecha 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, ordenándose agregar a las actas; (Folios 65 al 70), del cual se transcribe lo que sigue:
“…OBSERVACIONES DE CAMPO:
Al llegar al lugar, fuimos atendidos por el ciudadano Luis Enrique Flores Barradas, titular de la cédula de identidad N° 12.286.456, el cuál es el solicitante.
El "Fundo Puente Río Il", se encuentra constituido por una superficie de cincuenta hectáreas con cincuenta metros cuadrados (50 ha, con 50 m2), dividida en 2 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales.
Seguidamente se realizó el recorrido por los lotes de terreno:
Lote 1: En esta área se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de concreto revestido en cerámica, en su interior se encuentra dividida en tres (03) cuartos, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala, una (01) oficina, un (01) deposito; siendo la vivienda principal del fundo.
Anexo a la casa se encuentra un garaje fabricado con paredes de bloque frisados y pintados, techo de acerolit, piso de concreto, en su interior se localizan dos (02) vehículos el primero un FIAT PALIO, Color rojo, operativo al momento de la inspección y el segundo un DOLLER ASTER, color azul, inoperativo, un (01) motor fumigador tipo cañón y demás implementos agrícolas.
Igualmente se observó la presencia de varios semovientes, que según manifestación de la parte solicitante son veinticinco (25) vacas, y tres (03) ovejas, veinticinco (25) gallinas y doce (12) gallos.
Lote 2: Dicho lote de terreno constante de 40 ha aproximadamente, cercado perimetralmente con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre, el cual está ocupado por el "Colectivo Eliezer Otaiza 3" y según manifestación del ciudadano Enoc David García Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, representante del referido colectivo, manifiesta que los mismos pertenecen al FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELSON LOPEZ.
En este lote de terreno se encuentra el establecimiento de cultivos de maíz, y plátanos en un área aproximada de 15 ha.
Además, Se evidencio, afectaciones de los recursos naturales por la tala y quema de vegetación media y baja en un área aproximadamente de 15 ha.
Así mismo se observó el aprovechamiento de productos forestales para la construcción de ranchos, cercas perimetrales, cuya afectaciones fueron realizadas por los integrantes "COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3".
Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
Conclusiones:
EI Fundo Puente Río I'," localizado en el sector Quebrada Seca del municipio Bolívar, se encuentra dentro de la poligonal del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, conforme al us0 agropecuario.
El 'Fundo Puente Río I", se encuentra constituido por una superficie de cincuenta hectáreas con cincuenta metros cuadrados (50 ha, con 50 m2), dividida en 2 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales, en la actualidad se encuentra en un problema de litigio con el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", los mismos están ocupando un área aproximada de 40 hectáreas.
Que el "Fundo Puente Río II, se desarrolla la ganadería contabilizando un total de varios semovientes, veinticinco (25) vacas, y tres (03) ovejas, veinticinco (25) gallinas y doce (12) gallos, actividades que se alinean con el uso dentro del Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa
Se evidencia diversos equipamientos de equipos, estructuras, maquinaras, equipos, implementos e infraestructuras que dan certezas de la tradición agropecuarias, que se desarrollan en el fundo a lo largo del tiempo.
Se observo afectación del recurso Flora y suelo por la Tala y quema de vegetación en un área aproximada de 15 ha.
Se realizó el aprovechamiento de productos forestales tales como estantillos y varas de las especies caujaro y guácimo para la construcción de estructuras improvisada o rudimentaria (rancho) y cercas perimetrales, sin contar con los controles previos por parte del MINEC.
Se observó el establecimiento reciente de cultivos de maíz y plátano en una superficie de 15 ha aproximadamente actividad cuya responsabilidad se atribuyen a los "Colectivo Eliezer Otaiza 3".
EI Colectivo "Colectivo Eliezer Otaiza 3". se negaron a recibir citación para acudir a la oficina del Área N°4 valles de Aroa, ubicado en las instalaciones del Parque Bolivariano Minas de Aroa, para Rendir Entrevista Informativa sobre las Afectaciones de los Recursos Naturales, sin los controles previos por parte del MINEC”…(Cursiva del Tribunal).
IV
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En original, acta de requerimiento de fecha 13 de marzo de 2025, otorgada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, al Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246. (Folio 04).
- En copia fotostática simple, cédula de identidad del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456. (Folios 05).
- En copia fotostática simple, Titulo Definitivo Individual Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha, con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca. Registrado en el Registro del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 27/06/1989. Bajo el Nº 59, Folios 160 al 165 frente. Protocolo Primero, Tomo Uno, Registrado el Trimestre de ese año. (Folios 06 al 10).
- En copia fotostática simple, CARTA DE OCUPACIÓN, emitida por el Consejo Comunal “QUEBRADA SECA”, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha, con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca, de fecha (11/03/2025). (Folio 11).
- En copia fotostática simple, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal “QUEBRADA SECA”, Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, de fecha (11/03/2025). (Folio 12).
Adicionalmente, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Defensor Publico Primero en metateria agraria ya identificado, consignó mediante diligencia las siguientes documentales:
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida al ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 15 al 17).
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida a la Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 18 al 20).
- En copia fotostática simple, comunicación dirigida a la Dirección General de Delitos Comunes del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con acuse de recibo de fecha 23 de abril de 2025. (Folios 21 al 23).
De igual manera, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el representante judicial de la parte solicitante, consignó lo siguiente:
- En copia fotostática simple, CERTIFICADO ELECTRÓNICO ZAMORANO, de fecha 17 de octubre del año 2015, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el N° ORD-659-15, sobre un lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Línea, Vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (49 has con 5351 m2). (Folio 61).
- En copia fotostática simple, TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, N°22322161915RAT0004291, sobre un lote de terreno denominado “FINCA PUENTE RIO II”, ubicado en el Sector La Línea, Quebrada Seca, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, parroquia, Sin Parroquia, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (49 has con 5351 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y terrenos ocupados por León Armas, SUR: Carretera Principal Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Martín Álvarez; ESTE: Terrenos ocupados por León Armas y Martín Álvarez; OESTE: Carretera Principal Quebrada Seca; de fecha (14/08/2015), Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 12, Folio 016 al 019, Tomo S/T, Protocolo I, II Trimestre de fecha (10/05/1962). (Folios 62 al 64).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los Jueces de la competencia Agraria, la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del Título Definitivo Oneroso, emitido por el antes Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; con lo cual, se aprecia la posesión legítima del lote de terreno antes descrito, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, en fecha seis (06) de octubre de del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de: “…El "Fundo Puente Río Il", se encuentra constituido por una superficie de cincuenta hectáreas con cincuenta metros cuadrados (50 ha, con 50 m2), dividida en 2 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales. Seguidamente se realizó el recorrido por los lotes de terreno: Lote 1: En esta área se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de concreto revestido en cerámica, en su interior se encuentra dividida en tres (03) cuartos, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala, una (01) oficina, un (01) deposito; siendo la vivienda principal del fundo. Anexo a la casa se encuentra un garaje fabricado con paredes de bloque frisados y pintados, techo de acerolit, piso de concreto, en su interior se localizan dos (02) vehículos el primero un FIAT PALIO, Color rojo, operativo al momento de la inspección y el segundo un DOLLER ASTER, color azul, inoperativo, un (01) motor fumigador tipo cañón y demás implementos agrícolas. Igualmente se observó la presencia de varios semovientes, que según manifestación de la parte solicitante son veinticinco (25) vacas, y tres (03) ovejas, veinticinco (25) gallinas y doce (12) gallos. Lote 2: Dicho lote de terreno constante de 40 ha aproximadamente, cercado perimetralmente con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre, el cual está ocupado por el "Colectivo Eliezer Otaiza 3" y según manifestación del ciudadano Enoc David García Rodríguez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, representante del referido colectivo, manifiesta que los mismos pertenecen al FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELSON LOPEZ. En este lote de terreno se encuentra el establecimiento de cultivos de maíz, y plátanos en un área aproximada de 15 ha. Además, Se evidencio, afectaciones de los recursos naturales por la tala y quema de vegetación media y baja en un área aproximadamente de 15 ha. Así mismo se observó el aprovechamiento de productos forestales para la construcción de ranchos, cercas perimetrales, cuya afectaciones fueron realizadas por los integrantes "COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3". Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria…”; del mismo modo, es verificada la actividad agraria desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató al momento de la inspección judicial: “…La entrada al lote de terreno es mediante la vía carretera 58, Quebrada Seca, el acceso al mismo es mediante portón de hierro, sostenido en estructura de paredes de bloque frisados y pintados en parte y en parte con lajas. Continuando con la inspección se evidencia una (01) estructura construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de concreto revestido en cerámica, en su interior se encuentra dividida en tres (03) cuartos, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala, una (01) oficina, un (01) deposito; la cual es la vivienda principal, anexo al inmueble una (01) estructura en paredes de bloque frisados y pintados, techo de acerolit, piso de concreto, el cual es un garaje, en su interior dos (02) vehículos el primero un FIAT PALIO, color rojo, operativo al momento de la inspección y el segundo un DOLLER ASTER, color azul, inoperativo, un (01) motor fumigador tipo cañón y demás implementos agrícolas. Continuando con el recorrido y siendo las tres y treinta y uno de la tarde (03:31 p.m), este Juzgado acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de culminar la práctica de la presente inspección judicial, de la cual se evidencia que el fundo se encuentra dividido en dos potreros cada uno aproximadamente de veinticinco hectáreas (25 has), cercado perimetralmente en estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre, en el primer potrero se observa en su interior la presencia de varios semovientes, que según manifestación de la parte solicitante son veinticinco (25) vacas, y tres (03) ovejas, veinticinco (25) gallinas y doce (12) gallos. Siguiendo con la inspección se evidencia que en el segundo potrero se encuentra una siembra de maíz, donde hicieron acto de presencia los ciudadanos pertenecientes al “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3” y según manifestación del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, representante del referido colectivo, manifiesta que los mismos pertenecen al FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELZON LOPEZ, y que la referida siembra fue realizada por el colectivo campesino en aproximadamente siete hectáreas (07 has), continúan manifestando que las semillas fueron adquiridas con dinero reunido entre todos los miembros del colectivo, y que ellos fueron reubicados allí por una decisión del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, asimismo se evidencia la existencia de semovientes que según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, pertenecen a los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”..”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre de un lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca, previamente descrito, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del Juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
Ahora bien, de lo constatado en la inspección judicial de fecha ocho (08) de agosto del corriente año realizada por este Juzgado, se evidenció la existencia dentro del lote de terreno en cuestión, de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, los cuales despliegan una actividad agro productiva en gran parte del lote de terreno, por ello es importante resaltar lo plasmado en el informe de inspección judicial consignado a las actas por los técnicos prácticos designados, adscritos a la UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, cuyo contenido se cita: “…El 'Fundo Puente Río I", se encuentra constituido por una superficie de cincuenta hectáreas con cincuenta metros cuadrados (50 ha, con 50 m2), dividida en 2 lotes de terreno, cada uno delimitado por cercas perimetrales, en la actualidad se encuentra en un problema de litigio con el "Colectivo Eliezer Otaiza 3", los mismos están ocupando un área aproximada de 40 hectáreas. Que el "Fundo Puente Río II, se desarrolla la ganadería contabilizando un total de varios semovientes, veinticinco (25) vacas, y tres (03) ovejas, veinticinco (25) gallinas y doce (12) gallos, actividades que se alinean con el uso dentro del Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa. Se evidencia diversos equipamientos de equipos, estructuras, maquinaras, equipos, implementos e infraestructuras que dan certezas de la tradición agropecuarias, que se desarrollan en el fundo a lo largo del tiempo.
Se observo afectación del recurso Flora y suelo por la Tala y quema de vegetación en un área aproximada de 15 ha. Se realizó el aprovechamiento de productos forestales tales como estantillos y varas de las especies caujaro y guácimo para la construcción de estructuras improvisada o rudimentaria (rancho) y cercas perimetrales, sin contar con los controles previos por parte del MINEC. Se observó el establecimiento reciente de cultivos de maíz y plátano en una superficie de 15 ha aproximadamente actividad cuya responsabilidad se atribuyen a los "Colectivo Eliezer Otaiza 3". EI Colectivo "Colectivo Eliezer Otaiza 3". se negaron a recibir citación para acudir a la oficina del Área N°4 valles de Aroa, ubicado en las instalaciones del Parque Bolivariano Minas de Aroa, para Rendir Entrevista Informativa sobre las Afectaciones de los Recursos Naturales, sin los controles previos por parte del MINEC…”; este mismo colectivo antes identificado, despliega una actividad productiva en una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40 Ha) aproximadamente, las cuales conforman gran parte del lote de terreno denominado “PUENTE RIO II”, previamente descrito, desde marzo de este mismo año, aproximadamente. Y Así Se Observa.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, fue corroborado por este Tribunal, cuya superficie forma parte del lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; asimismo la posesión y producción que despliega de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, en gran parte del mismo lote de terreno; este Tribunal, ante el palpable y latente conflicto entre ambos poseedores agrarios, obliga a este Juzgador, hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas vegetales y animal, desplegados a lo largo del lote de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva, la cual debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva; sin embargo, ante la controversia evidente por ambos poseedores, este Jurisdicente, hace del conocimiento que ambos disponen de procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales permitirían dilucidar y resolver cualquier tipo de conflicto entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar, en los siguientes términos:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3” dentro de una gran parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se establece.
Asimismo se ordena notificar mediante boleta de notificación a los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE FLORES BARRADAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.286.456, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50ha con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3” dentro de una gran parte de la superficie del lote de terreno denominado “PUENTE RIO II” ubicado en la Carretera Principal, vía Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 ha con 50 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Martin Álvarez, ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Nelly de Armas y OESTE: Carretera Quebrada Seca; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
TERCERO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boleta a los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3” a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY; al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0705, en el expediente signado bajo el Nº A-0822. Asimismo se libró boleta de notificación, así como se libró la respectiva comisión y se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0236/2025, JPPA-0237/2025, JPPA-0238/2025, JPPA-0239/2025 y JPPA-0240/2025; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
EXP.: A-0822.
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