REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
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DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.594.898 y V-12.083.446 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0823
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, previamente identificados; sobre de un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy; el cual según sus alegatos, se han presentado una series de irregularidades por habitantes de las zona.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025); se recibió escrito presentado por el Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, previamente identificados; por ante la secretaría de este despacho, constante de cuatro (04) folios y anexos constantes en siete (07) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA; (Folios del 01 al 11) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…Quien suscribe, OSMONDY CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.674,454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56-246, en mi condición de Defensor Público Primero (19) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en virtud del derecho constitucional y legal a la defensa para representar a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, representando en este acto de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, venezolanos titular de la cedula de identidad N° V-7.594.898 y V-12.083.446, respectivamente, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyo domicilio, para los efectos procesales correspondientes es: Séptima Avenida, entre calles 11 y 12. Edificio Rental, Piso 2. A lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, , sede de la Unidad Defensa Pública del Estado Yaracuy, corre0 electrónico cosmondy@gmail.com, teléfono 0414-3542204,ante usted con el debido respeto y en cumplimiento de las debidas medidas de bioseguridad, ocurro para exponer y solicitar ante este honorable tribunal, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes circunstancias fácticas que a continuación se detallan:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Marzo de 2025, comparece ante ese despacho de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, venezolanos titular de la cedula de identidad N° V-7.594.898 y V-12.083.446, respectivamente, procedente del Kilómetro 58, vía Sector Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, son poseedores legítimos de un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), c Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, sector Quebrada Seca, Jurisdicción del municipio Aroa del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro..
En este orden de ideas, es importante destacar a ese tribunal que mi representada durante más de veinte (20) años ha venido poseyendo dicho predio de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca.
Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a siembra de (aguacate, limón, guanábana, mango, caraotas, Quinchoncho, Ocumo), y pastoreo (cinco mautes, dos caballos y aves de corral) entre otras. Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes a su predio.
En consecuencia acudo ante ese honorable juzgado, por cuanto los ciudadanos antes mencionados, persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mis representados, e impiden las labores de siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, venezolanos titular de la cedula de identidad N° V-7.594.898 y V-12.083.446, respectivamente, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representada junto a su familia desde UN TIEMPO CONSIDERADO.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto. v con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agropecuaria, desplegada por mi representada.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tiene mi representada, a fin de cuidar y proteger la actividad agropecuaria realizada por ella y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD AGRARIA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mi representada continúe trabajando, cultivando y desarrollando la actividad agropecuaria en dicho predio, el cual viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y continúa con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección judicial, para que éste deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio…”(Cursiva del Tribunal).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordena darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0823 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y anotarse en los libros respectivos, asimismo se fijó para el día viernes veintitrés (23) de mayo del presente año a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, en un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 12).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0092/2025 con acuse de recibo (Folio 13 y 14).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado, acordó diferir por auto separado el acto de Inspección Judicial, en virtud que no cuenta con el Técnico para el asesoramiento del Juzgado al momento de practicar dicha inspección judicial. (Folio 15).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado ordenó reprogramar la inspección judicial para el día viernes seis (06) de junio del presente año a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) sobre un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 16).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0111/2025, con acuse de recibo. (Folio 17 y 18).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante acta este Juzgado, acordó diferir y fijar por auto separado la inspección judicial fijada para la presente fecha por cuanto no cuenta con el Práctico para el respectivo asesoramiento técnico. (Folio 19)
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito, suscrito y presentado por el abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, previamente identificados, solicitando se fije nueva fecha para el acto de inspección judicial. (Folio 20 y 21).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó fijar la inspección judicial para el día miércoles, dos (02) de julio del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ya identificado; librando las actuaciones correspondientes. (Folio 22).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, previamente identificados, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 23).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día miércoles, dos (02) de julio del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ya identificado. (Folio 24).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó reprogramar la inspección judicial para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), librando los oficios correspondientes. (Folio 25).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, previamente identificados, mediante la cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo Rural por sus siglas como “INDER”, a los fines de que provea un Práctico experto que asesore a este Juzgado en la respectiva inspección judicial. (Folio 26).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado acordó oficiar a la UNIDAD TERRITORIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL “INDER” DEL ESTADO YARACUY, para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma y/o carreras afines adscrito a esa Institución, acompañe como práctico al Tribunal en la inspección fijada para el día viernes ocho (08) de agosto del año en curso a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ya identificado. (Folio 27).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado consignó los oficios N° JPPA-0148/2025 y JPPA-0164/2025, con acuse de recibo. (Folio 28 al 31).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los fines de practicar Inspección Judicial; (Folio 32 al 33), de cuya acta se transcribe lo siguiente:
“…En el día de hoy viernes ocho (08) agosto del dos mil veinticinco (2025), se trasladó este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, conformado por el Juez Provisorio, ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, el ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE, venezolano, mayores de edad, titular de las cedula de identidad número V-24.002.118, quien para este acto es designado como Secretario Accidental, en su orden, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande” y el Alguacil PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMANAREZ, a los fines de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto, de fecha, tres (03) de julio del año en curso, correspondiente al Expediente Numero A-0823, nomenclatura particular de este Juzgado, con motivo a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246; actuando en su condición de representante judicial de la los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, venezolanos titular de la cedula de identidad N° V-7.594.898 y V-12.083.446, respectivamente, sobre de un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro. Seguidamente, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m); este Tribunal se constituyó en el lote de terreno denominado “LOS PRADOS I”, previamente identificado, donde hicieron acto de presencia las ciudadanas Licenciada KATIUSKA GUTIÉRREZ y la T.S.U. CAROLINA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Numeres V-18.673.852 y V-18.115.092, respectivamente en su condición Funcionarias adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy; Técnicos practicantes designadas para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Juran ustedes cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contestan: “Si juramos”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; así como también el Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, Abogado OSMONDY CASTILLO, previamente identificado y los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, previamente identificada. Acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante la vía carretera 58, Quebrada Seca, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro y camino de arena compactada, cercado perimetralmente en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre, y con ayuda de los técnicos prácticos se tomo punto de coordenadas E: 515.606 – N: 1.164.855, dejando expresa constancia de una (01) edificación construida en paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenido es vigas de hierro, y según manifestaciones de la parte solicitante contiene: piso de concreto pulido, en su interior se encuentra dividido en dos (02) cuartos, con sus respectivas camas y colchones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, al lado una (01) estructura construida en paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenidas en vigas de acero, piso de concreto, portón de hierro, el cual es un galpón, en su interior se encuentra dos (02) vehículos tipo góndolas de color naranja, un (01) tanque de hierro de cuatro mil litros (4000 L), sostenido en un zorra, una (01) pala de tractor, dos (02) rastras, una (01) de veinte (20) discos y una de veintiocho (28) discos, veinte (20) escaleras, una (01) maquina de soldadura, un (01) cañón de fumigación de tres mil litros (3000 L), una (01) zorra pequeña, un (01) rotativo, un (01) tractor color verde operativo al momento de la inspección, laminas estriadas, veinte (20) cabillas, una (01) pipa de gasoil, a fuera del galpón un (01) corral en estantillos de hierro tubular, un (01) tanque de gasoil de cinco mil ochocientos litros (5800 L), un (01) transformador de 30 V. Continuando con el recorrido se evidencia una (01) estructura en vigas de madera, con techo de zinc sostenidas en vigas de madera, asientos construidos con vigas de madera y palo, donde se deja expresa constancia de la presencia del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, el cual es representando por el ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, el cual manifestó que este mismo colectivo pertenece al FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELZON LOPEZ, y que la estructura ya descrita, es una sala de reuniones y lugar de pernoctación del colectivo, en el interior de la estructura de madera se evidencia dos (02) tambores de hierro, uno (01) vacio y otro lleno, los cuales son utilizado para el almacenamiento del gasoil, doce (12) sacos de simillas de maíz blanco TUNEN 2000 y doce (12) sacos de UREA. Continuando con la inspección se observa una (01) estructura construida en vigas de madera, techo de zinc en parte y lona plástica, piso de arena compactada, donde se evidencia en su interior una (01) estructura construida en vigas de palo, el cual es un fogón y según manifestación del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, es utilizado en común para la realización de los alimentos del colectivo, al lado una (01) estructura construida en vigas de palo, techo de lona de plástico, en su interior tres (03) monturas de caballos, (sillas), y cuatro (04) asperjadoras. Siguiendo con el recorrió, se observa un (01) corral cercado perimetralmente en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior tres (03) vacas, y según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, es la sala de ordeño del colectivo, al lado un (01) corral para chivos, construidos vigas de madera, techo de lona de plástico y según manifestaciones es para resguardar once (11) chivos y siete (07) ovejas. Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura de madera, piso de cemento y en su interior dos (02) cochinos, al lado un (01) pozo profundo con su respectiva bomba de una (01) pulgada, según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, el colectivo cuenta con doscientos (250) vacas, tres (03) caballos y un (01) burro, así como también la siembra de siete hectáreas (7 has) de maíz, mil doscientas (1200) platas de yuca y dos hectáreas (2 has) de auyama, y la realización de varios corrales para el resguardo del ganado. Continuando con la inspección y con la ayuda de las técnicos designados se tomo punto de coordenadas E: 510.054 – N: 1.165.402, donde se encuentra un cercado perimetral en estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, que según manifestación del colectivo fue realizado por ellos para entrar y salir del fundo. Sentado lo anterior, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sean consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas para ser agrupadas al expediente una vez sea impresas con dispositivo móvil marca Infinix X669. Imei: 351069952860781; así mismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyo el acto siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron...” (Cursiva del Tribunal).
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de inspección judicial. (Folio 34 y 45).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió copia simple de diligencia suscrita y presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, actuando como representante judicial de los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, previamente identificado, en la cual informó a este Juzgado sobre la situación que se ha venido presentando en el lote de terreno objeto de la presente acción judicial. (Folio 46).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar a las actas el oficio 13.24.00-UFYCIA-0-2025-00000310, de fecha 29 de septiembre del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, ordenándose agregar a las actas; (Folios 47 al 52), del cual se transcribe lo que sigue:
“…OBSERVACIONES DE CAMPO:
Al llegar al lugar, fuimos atendidos por los ciudadanos Arnoldo Martin Medina y Elia Josefina Rangel, titulares de la cédula de identidad N° 7.594.898 y N° 12.083.446 los cuáles son los solicitantes.
EI "Fundo Los Prados II", se encuentra constituido por una superficie de Cuarenta y cinco con cinco mil ochocientos ochenta metros cuadrados (45 ha con 5880 m2). Dicho fundo tiene vocación pecuaria.
Iniciando el recorrido, accedemos al mismo mediante un portón de estructura tubular de hierro y camino de tierra, cercado perimetralmente con estantillos de Caujaro y cuatro (04) pelos de alambre.
En esta área se localiza una (01) casa estructurada con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenido con vigas de hierro, según manifestaciones de la parte solicitante contiene: piso de concreto pulido en su interior se encuentra dividido en dos (02) Cuartos, con sus respectivas camas y colchones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala.
Adyacente se localiza un galpón constituido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenidas en vigas de acero, piso de concreto, portón de hierro, en su interior se encuentra en depósito lo siguiente:
Dos (02) vehículos tipo góndolas de color naranja, un (01) tanque de hierro de Cuatro mil litros (4000 L), sostenido en un zorra. una (01) pala de tractor, dos (02) rastras, una (01) de veinte (20) discos y una de veintiocho (28) discos, veinte (20) escaleras, una (01) máquina de soldadura. un (01) cañón de fumigación de tres mil litros (3000 L), una (01) zorra pequeña, un (01) rotativo, un (01) tractor color verde operativo al momento de la inspección, laminas estriadas, veinte (20) cabillas, una (01) pipa de gasoil, a fuera del galpón un (01) corral en estantillos de hierro tubular, un (01) tanque de gasoil con capacidad para cinco mil ochocientos litros (5800 L), un (01) transformador de 30 W. Según coordinas UTM E: 515.606 -N: 1.164.855.
Continuando con el recorrido se evidencia una (01) estructura improvisada o rudimentaria (rancho) construido con estantillos de Guácimo, con techo de zinc, donde se encontraban presentes el “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3", el cual es representando por el ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917. POPULAR Y PRODUCTIVO NELSON LOPEZ, y que la estructura ya descrita, es una sala de reuniones y lugar de pernoctación del colectivo, en el interior de la estructura se evidencia dos (02) tambores de hierro, uno (01) vacío y otro lleno, los cuales son utilizado para el almacenamiento del gasoil, doce (12) sacos de simillas de maíz blanco TUNEN 2000 y doce (12) sacos de UREA.
Seguidamente se observa una (01) estructura improvisada o rudimentaria (rancho) construida con estantillos de Guacimo, Techo de zinc en parte y lona plástica, piso de tierra, donde se evidencia que en su interior se construyó un Fogón artesanal con estantillos de Guácimo, según manifestación del ciudadano Enoc David García Rodríguez, antes identificado, al lado de la misma se encuentra otra estructura construida improvisada o rudimentaria (rancho) , con estantillos de Guacimo, techo de lona de plástico, en su interior tres (03) monturas de caballos, (sillas), y cuatro (04) asperjadoras.
Siguiendo con el recorrido, se observa un (01) corral cercado perimetralmente con estantillos de Caujaro con cuatro (04) pelos de alambre de púa, donde estaba resguardo tres (03) Semoviente (vacas), según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, es la sala de ordeño del colectivo al lado un (01) corral para chivos, construidos con estantillos de caujaro, techo de lona de plástico el cual es utilizado para resguardar once (11) chivos, siete (07)ovejas según manifestaciones de miembros del colectivo.
Por otra parte, se observan dos (02) estructuras una construido con estantillos de guácimo, techo de zinc y piso de tierra, en el cual alberga un (01) animal porcino y la otra estructura de estantillos de Guacimo, piso de cemento techo de zinc y su interior alberga dos (02) animales porcinos, donde se constató la presencia de efluentes líquidos y sólidos, así como la descarga de los mismos es directamente al lote de terreno sin previo tratamiento.
De igual manera se evidenció un (01) pozo profundo de 4 metros de profundidad con su respectiva bomba de una (01) pulgada, el cual está siendo aprovechada por el colectivo según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCİA RODRÍGUEZ, antes identificado, sin contar con la licencia de aprovechamiento de MINAGUAS.
Así mismo el ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ informa que dicho colectivo cuenta con doscientos (250) vacas, tres (03) caballos y un (01) burro, así como también la siembra de siete hectáreas (7 has) de maíz, mil doscientas (1200) platas de yuca y dos hectáreas (2 has) de auyama, y la realización de varios corrales para el resguardo del ganado (rebaño el cual no fue contabilizado ni verificado durante la inspección).
Al final del lote de terreno se encuentra una cerca perimetral con un portillo de o estantillos de Caujaro con cuatro (04) pelos de alambre de púa, que según manifestación del colectivo fue realizado por ellos para entrar y salir del fundo. Según Coordenada UTME: 510.054- N: 1.165.402.
Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria.
CONCLUSIONES:
EI "Fundo Los Prados I"" localizado en el sector Quebrada Seca del municipio Bolívar, se encuentra dentro de la poligonal del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N°32.092 de fecha 17/10/1980, conforme al uso agropecuario.
EI Fundo Los Prados II", se encuentra constituido por una superficie aproximada de cuarenta y cinco con cinco mil ochocientos ochenta metros cuadrados (45 ha con 5880 m2). Dicho fundo tiene vocación pecuaria, en la actualidad se encuentra en un problema de litigio con el Colectivo Eliezer Otaiza 3, los mismos están ocupando un área aproximada de 40 hectáreas.
Durante el recorrido por el lote de terreno se evidencia la presencia de una diversidad de equipos, estructuras, maquinarias, equipos, implementos e infraestructuras que demuestran la continuidad y el arraigo de las actividades agropecuarias que se desarrollan en el fundo a lo largo del tiempo.
Se observó el establecimiento de cultivos de ciclos corto en una superficie de 7 ha aproximadamente.
Se constató la existencia de un (01) pozos artesanales de vieja data, sin contar Con el debido control previo correspondiente (autorización para la afectación del recurso suelo y agua), otorgado por este Ministerio.
Se evidencio el aprovechamiento del recurso hídrico por parte del colectivo denominado "Colectivo Eliezer Otaiza 3". a través de un pozo artesanal de vieja data, sin contar con la licencia de aprovechamiento de MINAGUAS.
Se realizó el aprovechamiento de productos forestales (estantillos, y varas de las especies caujaro y guácimo para la construcción de estructuras improvisadas tipo rancho y cerca perimetral, lo cual indica que se ha realizado afectación del recurso flora, por la tala de vegetación y aprovechamiento forestal en entornos cercanos, sin contar con los controles previos por parte del MINEC…” (Cursiva del Tribunal).
FIN DE LAS ACTUACIONES.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En original, marcado con la letra “A” acta de requerimiento de fecha 11 de marzo de 2025, otorgada por los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEN, al Defensor Publico Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246. (Folio 05).
- En copias fotostáticas simples, marcado con la letra “B” cédula de identidad del ciudadano ARNOLDO MARTIN MEDINA, ya identificado. (Folios 06).
- En copias fotostáticas simples, marcado con la letra “C” cédula de identidad de la ciudadana ELIA JOSEFINA RANGEN, ya identificada. (Folios 07).
- Consignó en copia fotostática simple marcado con la letra “D” TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, N°2232216192012RAT158977, sobre de un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro; de fecha 22/06/2010, Quedando anotada en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 26, Folio 38 y 39, Tomo 1942. (Folios 08 al 11).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los Jueces de la competencia Agraria, la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierra, N°2232216192012RAT158977; se aprecia la posesión legítima del lote de terreno antes descrito, suficientemente acreditada ante el Instituto Nacional de Tierras como ente administrador de las tierras; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ecosocialismo del estado Yaracuy, recibido en fecha seis (06) de octubre del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de: “…EI "Fundo Los Prados II", se encuentra constituido por una superficie de Cuarenta y cinco con cinco mil ochocientos ochenta metros cuadrados (45 ha con 5880 m2). Dicho fundo tiene vocación pecuaria. Iniciando el recorrido, accedemos al mismo mediante un portón de estructura tubular de hierro y camino de tierra, cercado perimetralmente con estantillos de Caujaro y cuatro (04) pelos de alambre. En esta área se localiza una (01) casa estructurada con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenido con vigas de hierro, según manifestaciones de la parte solicitante contiene: piso de concreto pulido en su interior se encuentra dividido en dos (02) Cuartos, con sus respectivas camas y colchones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala. Adyacente se localiza un galpón constituido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenidas en vigas de acero, piso de concreto, portón de hierro, en su interior se encuentra en depósito lo siguiente: Dos (02) vehículos tipo góndolas de color naranja, un (01) tanque de hierro de Cuatro mil litros (4000 L), sostenido en un zorra. una (01) pala de tractor, dos (02) rastras, una (01) de veinte (20) discos y una de veintiocho (28) discos, veinte (20) escaleras, una (01) máquina de soldadura. un (01) cañón de fumigación de tres mil litros (3000 L), una (01) zorra pequeña, un (01) rotativo, un (01) tractor color verde operativo al momento de la inspección, laminas estriadas, veinte (20) cabillas, una (01) pipa de gasoil, a fuera del galpón un (01) corral en estantillos de hierro tubular, un (01) tanque de gasoil con capacidad para cinco mil ochocientos litros (5800 L), un (01) transformador de 30 W. Según coordinas UTM E: 515.606 -N: 1.164.855. Continuando con el recorrido se evidencia una (01) estructura improvisada o rudimentaria (rancho) construido con estantillos de Guácimo, con techo de zinc, donde se encontraban presentes el “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3", el cual es representando por el ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917. POPULAR Y PRODUCTIVO NELSON LOPEZ, y que la estructura ya descrita, es una sala de reuniones y lugar de pernoctación del colectivo, en el interior de la estructura se evidencia dos (02) tambores de hierro, uno (01) vacío y otro lleno, los cuales son utilizado para el almacenamiento del gasoil, doce (12) sacos de simillas de maíz blanco TUNEN 2000 y doce (12) sacos de UREA. Seguidamente se observa una (01) estructura improvisada o rudimentaria (rancho) construida con estantillos de Guacimo, Techo de zinc en parte y lona plástica, piso de tierra, donde se evidencia que en su interior se construyó un Fogón artesanal con estantillos de Guácimo, según manifestación del ciudadano Enoc David García Rodríguez, antes identificado, al lado de la misma se encuentra otra estructura construida improvisada o rudimentaria (rancho) , con estantillos de Guacimo, techo de lona de plástico, en su interior tres (03) monturas de caballos, (sillas), y cuatro (04) asperjadoras. Siguiendo con el recorrido, se observa un (01) corral cercado perimetralmente con estantillos de Caujaro con cuatro (04) pelos de alambre de púa, donde estaba resguardo tres (03) Semoviente (vacas), según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, es la sala de ordeño del colectivo al lado un (01) corral para chivos, construidos con estantillos de caujaro, techo de lona de plástico el cual es utilizado para resguardar once (11) chivos, siete (07)ovejas según manifestaciones de miembros del colectivo. Por otra parte, se observan dos (02) estructuras una construido con estantillos de guácimo, techo de zinc y piso de tierra, en el cual alberga un (01) animal porcino y la otra estructura de estantillos de Guacimo, piso de cemento techo de zinc y su interior alberga dos (02) animales porcinos, donde se constató la presencia de efluentes líquidos y sólidos, así como la descarga de los mismos es directamente al lote de terreno sin previo tratamiento. De igual manera se evidenció un (01) pozo profundo de 4 metros de profundidad con su respectiva bomba de una (01) pulgada, el cual está siendo aprovechada por el colectivo según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCİA RODRÍGUEZ, antes identificado, sin contar con la licencia de aprovechamiento de MINAGUAS. Así mismo el ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ informa que dicho colectivo cuenta con doscientos (250) vacas, tres (03) caballos y un (01) burro, así como también la siembra de siete hectáreas (7 has) de maíz, mil doscientas (1200) platas de yuca y dos hectáreas (2 has) de auyama, y la realización de varios corrales para el resguardo del ganado (rebaño el cual no fue contabilizado ni verificado durante la inspección). Al final del lote de terreno se encuentra una cerca perimetral con un portillo de o estantillos de Caujaro con cuatro (04) pelos de alambre de púa, que según manifestación del colectivo fue realizado por ellos para entrar y salir del fundo. Según Coordenada UTME: 510.054- N: 1.165.402. Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria…”; es verificada la actividad agraria desplegada en el mismo, así como los indicios de perturbación alegados por los solicitantes, toda vez que, se constató al momento de la inspección judicial “…La entrada al lote de terreno es mediante la vía carretera 58, Quebrada Seca, el acceso al mismo es mediante portón de estructura tubular de hierro y camino de arena compactada, cercado perimetralmente en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre, y con ayuda de los técnicos prácticos se tomo punto de coordenadas E: 515.606 – N: 1.164.855, dejando expresa constancia de una (01) edificación construida en paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenido es vigas de hierro, y según manifestaciones de la parte solicitante contiene: piso de concreto pulido, en su interior se encuentra dividido en dos (02) cuartos, con sus respectivas camas y colchones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala, al lado una (01) estructura construida en paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, sostenidas en vigas de acero, piso de concreto, portón de hierro, el cual es un galpón, en su interior se encuentra dos (02) vehículos tipo góndolas de color naranja, un (01) tanque de hierro de cuatro mil litros (4000 L), sostenido en un zorra, una (01) pala de tractor, dos (02) rastras, una (01) de veinte (20) discos y una de veintiocho (28) discos, veinte (20) escaleras, una (01) maquina de soldadura, un (01) cañón de fumigación de tres mil litros (3000 L), una (01) zorra pequeña, un (01) rotativo, un (01) tractor color verde operativo al momento de la inspección, laminas estriadas, veinte (20) cabillas, una (01) pipa de gasoil, a fuera del galpón un (01) corral en estantillos de hierro tubular, un (01) tanque de gasoil de cinco mil ochocientos litros (5800 L), un (01) transformador de 30 V. Continuando con el recorrido se evidencia una (01) estructura en vigas de madera, con techo de zinc sostenidas en vigas de madera, asientos construidos con vigas de madera y palo, donde se deja expresa constancia de la presencia del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, el cual es representando por el ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.917.085, el cual manifestó que este mismo colectivo pertenece al FRENTE CAMPESINO POPULAR Y PRODUCTIVO NELZON LOPEZ, y que la estructura ya descrita, es una sala de reuniones y lugar de pernoctación del colectivo, en el interior de la estructura de madera se evidencia dos (02) tambores de hierro, uno (01) vacio y otro lleno, los cuales son utilizado para el almacenamiento del gasoil, doce (12) sacos de simillas de maíz blanco TUNEN 2000 y doce (12) sacos de UREA. Continuando con la inspección se observa una (01) estructura construida en vigas de madera, techo de zinc en parte y lona plástica, piso de arena compactada, donde se evidencia en su interior una (01) estructura construida en vigas de palo, el cual es un fogón y según manifestación del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, es utilizado en común para la realización de los alimentos del colectivo, al lado una (01) estructura construida en vigas de palo, techo de lona de plástico, en su interior tres (03) monturas de caballos, (sillas), y cuatro (04) asperjadoras. Siguiendo con el recorrió, se observa un (01) corral cercado perimetralmente en estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa, en su interior tres (03) vacas, y según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, es la sala de ordeño del colectivo, al lado un (01) corral para chivos, construidos vigas de madera, techo de lona de plástico y según manifestaciones es para resguardar once (11) chivos y siete (07) ovejas. Siguiendo con la inspección se observa una (01) estructura de madera, piso de cemento y en su interior dos (02) cochinos, al lado un (01) pozo profundo con su respectiva bomba de una (01) pulgada, según manifestaciones del ciudadano ENOC DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificado, el colectivo cuenta con doscientos (250) vacas, tres (03) caballos y un (01) burro, así como también la siembra de siete hectáreas (7 has) de maíz, mil doscientas (1200) platas de yuca y dos hectáreas (2 has) de auyama, y la realización de varios corrales para el resguardo del ganado. Continuando con la inspección y con la ayuda de las técnicos designados se tomo punto de coordenadas E: 510.054 – N: 1.165.402, donde se encuentra un cercado perimetral en estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, que según manifestación del colectivo fue realizado por ellos para entrar y salir del fundo…”; motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión legítima de los solicitantes, y la actividad agroproductiva desplegada sobre de un lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), previamente descrito, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del Juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
Ahora bien, de lo constatado en la inspección judicial de fecha ocho (08) de agosto del corriente año realizada por este Juzgado, se evidenció la existencia dentro del lote de terreno en cuestión, de los miembros del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, los cuales despliegan una actividad agro productiva en gran parte del lote de terreno, por ello es importante resaltar lo plasmado en el informe de inspección judicial consignado a las actas por los técnicos prácticos designados, adscritos a la UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, cuyo contenido se cita: “…EI Fundo Los Prados II", se encuentra constituido por una superficie aproximada de cuarenta y cinco con cinco mil ochocientos ochenta metros cuadrados (45 ha con 5880 m2). Dicho fundo tiene vocación pecuaria, en la actualidad se encuentra en un problema de litigio con el Colectivo Eliezer Otaiza 3, los mismos están ocupando un área aproximada de 40 hectáreas. Durante el recorrido por el lote de terreno se evidencia la presencia de una diversidad de equipos, estructuras, maquinarias, equipos, implementos e infraestructuras que demuestran la continuidad y el arraigo de las actividades agropecuarias que se desarrollan en el fundo a lo largo del tiempo. Se observó el establecimiento de cultivos de ciclos corto en una superficie de 7 ha aproximadamente. Se constató la existencia de un (01) pozos artesanales de vieja data, sin contar Con el debido control previo correspondiente (autorización para la afectación del recurso suelo y agua), otorgado por este Ministerio. Se evidencio el aprovechamiento del recurso hídrico por parte del colectivo denominado "Colectivo Eliezer Otaiza 3". a través de un pozo artesanal de vieja data, sin contar con la licencia de aprovechamiento de MINAGUAS. Se realizó el aprovechamiento de productos forestales (estantillos, y varas de las especies caujaro y guácimo para la construcción de estructuras improvisadas tipo rancho y cerca perimetral, lo cual indica que se ha realizado afectación del recurso flora, por la tala de vegetación y aprovechamiento forestal en entornos cercanos, sin contar con los controles previos por parte del MINEC…”; este mismo colectivo antes identificado, despliega una actividad productiva en una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40 Ha) aproximadamente, las cuales conforman gran parte del lote de terreno denominado “LOS PRADOS I”, previamente descrito, desde marzo de este mismo año, aproximadamente. Y Así Se Observa.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por los técnicos prácticos, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante, ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.594.898 y V-12.083.446 respectivamente, fue corroborado por este Tribunal, cuya superficie forma parte del lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; asimismo la posesión y producción que despliega los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, en gran parte del mismo lote de terreno; este Tribunal, ante el palpable y latente conflicto entre ambos poseedores agrarios, obliga a este Juzgador, hacer uso de las amplísimas facultades proteccionistas de la producción agroalimentaria, debiendo velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas vegetales y animal, desplegados a lo largo del lote de terreno, para la consecución de una tutela judicial efectiva, la cual debe garantizar la continuidad de todos los factores que conforman la cadena agroproductiva; sin embargo, ante la controversia evidente por ambos poseedores, este Jurisdicente, hace del conocimiento que ambos disponen de procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales, establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales permitirían dilucidar y resolver cualquier tipo de conflicto entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar, en los siguientes términos:
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.594.898 y V-12.083.446 respectivamente, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, dentro de una gran parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos biológicos vegetal y animal. Así se establece.
Asimismo se ordena notificar mediante boleta de notificación a los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas para lo cual se comisiona ampliamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique el referido oficio; y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; también como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los ciudadanos ARNOLDO MARTIN MEDINA y ELIA JOSEFINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.594.898 y V-12.083.446 respectivamente, dentro de una parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, dentro de una gran parte de la superficie del lote de terreno denominado “LOS PRADOS I” ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Lote II, Sector Quebrada Seca, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una superficie de CUARENTA Y CINCO CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (45 ha con 5880 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Quebrada Tacuro y Vía de penetración al sector Quebrada Seca, SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Gilbert Martin Gutiérrez, Vicenta de Castillo y Francisco Rodríguez, ESTE: Vía de penetración al Sector Quebrada Seca y Terrenos ocupados por Gilbert Martin Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Rodríguez y Quebrada Tacuro; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción. Y Así Se Decide.
TERCERO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante boleta a los integrantes del “COLECTIVO ELIEZER OTAIZA 3”, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente decreto.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
SEXTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO YARACUY; al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo la tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0706, en el expediente signado bajo el Nº A-0823. Asimismo se libró boleta de notificación, así como se libró la respectiva comisión y se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0241/2025, JPPA-0242/2025, JPPA-0243/2025, JPPA-0244/2025 y JPPA-0245/2025; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
EXP.: A-0823.
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