REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001206
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ROSALYS YURUBI RONDON BAZAN y ALBERT DAVID MATA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.061.381 y 17.255.111 respectivamente, asistidos por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unida Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy.
HIJA: La ciudadana ASHLEE ROSAURA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fechas 1 de abril de 2007 y 17 de febrero de 2010.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 8 de octubre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ROSALYS YURUBI RONDON BAZAN y ALBERT DAVID MATA CASTILLO, antes identificados, asistidos por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unida Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 146, del año 2018, que riela a los folios 11 y 12 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijas en común, la ciudadana ASHLEE ROSAURA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5, 7 y 8 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 13 de octubre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista la opinión favorable de esta última, se hizo del conocimiento de las partes por auto que riela al folio 17 del expediente, que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGARla presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSALYS YURUBI RONDON BAZAN y ALBERT DAVID MATA CASTILLO, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.061.381 y 17.255.111 respectivamente. Con respecto ala hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, las partes acuerdan que el padre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES (80$) mensuales, cancelados a razón de VEINTE DOLARES (20$) semanales o al cambio de acuerdo a la tasa de establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). Los gastos que requiera la hija derivados de sus estudios, tales como útiles, uniformes, para el mes de septiembre se establece un monto de CIENTO VEINTE DOLARES (120$), así como las medicinas, transporte escolar, consultas , calzados, ropas, serán costeados por ambos padres en una proporción del 50% cada uno, todo ello contra facturas e informes médicos. Los gastos decembrinos el padre comprará la ropa y calzados del día 24 de diciembre, y la madre comprará la del día 31 de diciembre o a su vez el padre aportará el monto de CIENTO CINECUENTA DOLARES (150$) para cubrir los gastos del mes de diciembre de la hija. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio a favor del padre, pues podrá visitar a su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios, de paseo durante el fin de semana las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, el padre que no puede deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del adolescente, el padre buscará a sus hijos a la puerta de su casa lo llevará de regreso a la casa hasta la puerta, para la seguridad de la misma. CUARTO: Las parte manifiestan en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la comunidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
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