REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000746
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana WHISMERLLY DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.877.978, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10 de abril de 2015.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO:
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana WHISMERLLY DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Alegó la parte solicitante, que presentó a su hijo por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, tal como consta en acta Nº 361, folio 111, tomo II, año 2015, siendo que posteriormente procedió el progenitor, ciudadano GEORGE LUIS PEROZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.942.965, a reconocer voluntariamente su paternidad por ante la misma Comisión de Registro Civil, procediendo el Registrador a levantar una nueva acta de nacimiento la cual está signada bajo el Nº 325, folio 73, Tomo II, del año 2016, existiendo por tanto una doble inscripción del nacimiento del niño de autos, en ese sentido, se solicita la nulidad de la referida acta de nacimiento y del reconocimiento paterno, y se sirva expedir una nueva en los Libros de nacimientos de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con el reconocimiento paterno antes indicado.
Admitida la solicitud en fecha 4 de julio de 2025, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2025, por la ciudadana WHISMERLLY DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 29 de julio de 2025, relacionado con la presente causa, el cual fue agregada mediante auto que riela al folio 21 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 22 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; que debe declararse procedente la presente Nulidad del Acta de Nacimiento del niño de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana WHISMERLLY DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.877.978, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA
En consecuencia, se ordena la Nulidad de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas con los Nros. 361 y 325 de los años 2015 y 216, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y se levante nueva acta de nacimiento del niño de autos, por ante la referida Comisión de Registro Civil y Electoral con el debido reconocimiento paterno.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, la ciudadana WHISMERLLY DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.877.978.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
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