REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001120
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO NOGUEIRA ESCALONA y GENESIS GABRIELA ROMERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.690.105 y 22.301.813 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WALFRED RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.060.
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 21 de enero de 2013.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 24 de septiembre de 2025, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO NOGUEIRA ESCALONA y GENESIS GABRIELA ROMERO MENDEZ, antes identificados, asistidos por el abogado WALFRED RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.060, mediante la cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña, Parroquia Yaritagua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125, del año 2012, que riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestó que tienen una (1) hija en común, la niña IDENTIDAD OMITIDA; tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y vista la opinión favorable de esta última, se hizo del onocimiento de las partes por auto que riela al folio 17 del expediente, que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANKLIN ERNESTO NOGUEIRA ESCALONA y GENESIS GABRIELA ROMERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.690.105 y 22.301.813 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, las partes acuerdan que el padre aportar{a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) mensuales, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES y GASTOS DECEMBRINOS por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada una. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto y libre para el padre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estiudio y recreación de la niña. En cuanto a los días festivos, cumpleaños, vacaciones escolares, y fiestas decembrinas, se cumpliran previo acuerdo entre los progenitores. CUARTO: Las parte smanifiestan en su escrito libelar no haber adquirido bienes de fortuna durante la vigencia de la couminidad conyugal. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
|