REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000099
DEMANDANTE: La ciudadana GIXY MARISELA RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.695.822, domiciliada en la urb. La ciudadela, zona 10, edif. 5, apto 2-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistida judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 31/12/2015, de nueve (09) años de edad; representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana EGLA MARINA RUSA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.647.086, domiciliado en el Sector El Corozo, final calle Principal, dos casas luego de la plaza, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.913.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº Nº 38.044.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENDIDO).
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 08/03/2023, la ciudadana Gixy Marisela Rusa Suarez, asistida judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana Egla Marina Rusa Suarez en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
“(sic) Es el caso ciudadana juez que la madre de mi nieto, mi hija, ciudadana MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ (…), desde hace más de tres (3) años aproximadamente tuvo que salir del pais por motivos personales y de trabajo; dejando a mi cuidado a su hijo y a mi hermana, ciudadana EDGLA MARINA RUSA SUAREZ (…) e cuidado de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En este sentido, mi defendida hace referencia que la ciudadana, EDGLA MARINA RUSA SUAREZ, no ha permitido ningún tipo de contacto permanente con mi nieta, a quien tiene bajo su custodia mediante COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, llevada según numero de asunto UH06-V-2022-027 por el tribunal Primero de primera instancia de mediacion, sustanciacion y ejecucion en materia de proteccion de niños, niñas y adolescentes de la circuscripcion del estado yaracuy; asi pues, toda vez que voy a buscarla o visitarla para que comparta con su hermano que es a quien tengo a mi cargo expresa una excusa o un pretexto para impedir el acercamiento y además, quiere hacer creer a mi nieta que es hija de ella y que no tiene hermano, cuando las circunstancias son otras, situación ésta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo que nos une como abuela-nieta y el vinculo entre los dos hermanos, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la niña y por supuesto atenta contra su interés superior, especificamente, el de compartir con su familia directa.
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar la FIJACIÓN Y EXTENSIÓN de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, ciudadana jueza pretendo que el régimen de convivencia familiar se fije de la siguiente manera: 1. Cada fin de semana, los dias Sábado y Domingo, visita a la niña a su residencia o bien llevar a los niños a un parque cercano, previo acuerdo entre los responsables de los niños. 2- Asimismo, los cumpleaños de los niños, los mismos puedan compartir juntos, previo acuerdo entre las partes. 3.-En época decembrina alternar tanto el día 24 de diciembre como el 31 de Diciembre de cada año, para que los niños puedan compartir. (…)”
En fecha 09/03/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy presidido por la Jueza, Sorelys Quintero, dicto auto de entrada. (f. 05).
Admitida la demanda en fecha 13/03/2023, fue ordenada la notificación de la ciudadana Egla Marina Rusa Suarez, parte demandada, a fin de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; del mismo modo fue ordenado librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que asista a dicha ciudadana. (f. 06-08).
En fecha 17/03/2023 fue consignada boleta de notificación de la ciudadana: Egla Marina Rusa Suarez, debidamente cumplida; siendo en fecha 21/04/2023 certificada la actuación de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 09, 18).
En fecha 24/04/2023, se dejó fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 08/05/2023. (f. 19).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes convocadas, y por cuanto no llegaron a acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y su grupo familiar y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses de la niña. (f. 20-22).
En fecha 17/05/2023, la parte demandada, ciudadana Egla Marina Rusa Suarez, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A. Nº 38.044, siendo certificado en misma oportunidad. (f. 25, 26).
Consta al folio 28, aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensor Público Provisoria Primera a fin de representar judicialmente a la niña de autos.
En fecha 24/05/2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 21/06/2023, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 12/06/2023, se dejó constancia que vencido el lapso señalado las partes intervinientes ejercieron el derecho contemplado. (f. 136).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Esta juzgadora observa que fue celebrada la audiencia en fecha 21/06/2023, en la cual fueron materializadas pruebas documentales, y por cuanto faltaban pruebas por materializar, se ordenó su prolongación. Asimismo, que en fecha 21/06/2025 el Juez, Cruz Manuel Ánzola Gutiérrez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente se inhibió de conocer el asunto. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto fue asumido por la Jueza, Angélica Elimar Giménez Mendoza. (f. 137-185).
En fecha 27/06/2025, fue consignado oficio Nº EMD-145/25 y anexo informe técnico integral de la niña de autos y su grupo familiar. (f. 195-205).
Celebrada la audiencia prolongada en fecha 13/08/2025, se materializo la prueba de informe faltante, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 207, 02. Pieza I y II).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/09/2025, se tienen por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su entrada en los libros respectivos. (f. 04. Pieza II).
Visto lo anterior quien aquí suscribe, en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450 literal i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión del actor es el establecimiento de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (POR EXTENSIÓN) en beneficio de su nieta, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo el Juez con competencia en sustanciación yerró al admitir la demanda sin notificar a los progenitores, sin considerar el acta de nacimiento de la niña en la cual se menciona como padre, al ciudadano John Anderson Ylarraza Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.316.293 y como madre a la ciudadana Markelis Dallalith Rusa Suarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.498.783.
Esta Juzgadora considera importante mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas...
Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.
En el caso in comento tanto el padre como la madre ejercen la patria potestad de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, es por lo tanto necesario que ambos progenitores estén informados y puedan participar en los procedimientos judiciales donde este incurso el bienestar de su hija, garantizando así el derecho que ambos tienen por cuanto detentan la patria potestad de su hija, permitiéndoles así tomar las mejores decisiones a fin de salvaguardar su interés superior, es decir el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual manera establece la Ley Especial, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: …
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal...
Artículo 458. Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
Ahora vistas las normas arriba indicadas, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión del actor es el establecimiento de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (POR EXTENSIÓN) en beneficio de su nieta, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo el Juez con competencia en sustanciación, al momento de admitir la demanda el mismo yerró, ya que omitió el ordenar la notificación de los progenitores de la niña de marras, ya que el mismo en conjunto con la progernitora ejercen la Patria Potestad de la misma, tal y como se prueba dicha filiación en el acta de nacimiento anexa al escrito libelar, en la cual se menciona como padre, al ciudadano John Anderson Ylarraza Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.316.293 y como madre a la ciudadana Markelis Dallalith Rusa Suarez, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.498.783.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de Juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones, y así poder ordenar el claro y evidente desorden procesal existente en el presente asunto, es por lo que debe reponerse la causa al estado donde el Tribunal ordene hacer parte al padre y a la madre en el presente asunto, manteniéndose incólume la notificación a la demandada, ciudadana Egla Marina Rusa Suarez, las defensas designadas, el poder conferido a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez y el Informe Técnico Integral.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, 450, 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy proceda a ordenar la notificación de los progenitores de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.316.293 y a la madre, la ciudadana Markelis Dallalith Rusa Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.498.783.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando incólume la notificación a la co-demandada, ciudadana Egla Marina Rusa Suarez, la designación de defensor público a la niña de marras, el poder apud acta conferido a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, plenamente identificada y el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe primero (1°) de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29. p. m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2023-000099
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