REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000172
DEMANDANTE: La ciudadana MILEIDY ELENA DEVIEZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.709.254, domiciliada en la calle principal del sector Palo Verde, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada Mirna Espinoza I.P.S.A N|° 112.786, asistida por la abogado Mirna Lisbet Espinoza Bollano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-15.767.859, e inscrita en el Inpreabogado con el N°112.786.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 14 de Marzo de 2019, de seis (06) años de edad, representado judicialmente por el abogado María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisorio adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: SANDYS OLIVER GARCÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.912.554, domiciliado en la calle X tachero, Sector el peñón, Municipio Baruta Caracas, Distrito Capital
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 28/04/2025, la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, asistida por la abogada Mirna Espinoza, debidamente inscrita en el Instituto de PrevisiónSocial del Abogado bajo el N|° 112.786, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra el ciudadano Sandys Oliver García Alvarado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”a.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “…tengo bajo mis cuidados a mi nieto, el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud de que, su progenitora y quienes mi hija: ciudadana MILIANNIS EDIBETH OROPEZA DEVIEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.012.757, el cual consigno copia fotostática de cedula de identidad marcado letra "C", falleció en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico según se evidencia de Acta de Defunción N°-1501, de los Libros de Registro de Defunciones del año 2024, debidamente emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que en copia certificada acompaño a la presente marcado letra "D". Es de resaltar, que mi nieto desde su nacimiento ha vivido en mi casa, con su progenitora, pero separado de su padre. Desde el fallecimiento de la madre del niño, es decir, desde el ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este, quedó bajo mis cuidados, brindándole la protección y atenciones que requiere, siendo mi persona quien vela por sus cuidados, esto incluye proporcionarle alimento balanceado, bebida, abrigo, refugio, ropa limpia y apropiada, e higiene personal adecuada, asi como, todo lo que implica atenderlo en caso de enfermarse, llevarlo al médico, estar atenta a sus vacunas, su recreación y su educación, atendiéndolo como lo haría su progenitora. con todo el amor, cuidado y responsabilidad posible y realizando todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, además de que de forma voluntaria su progenitor SANDYS OLIVER GARCIA ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-27.912.554, … ha permitido que yo ejerza sus cuidados y protección; es de resaltar, él siempre ha mantenido contacto y relación padre he ido; sin embargo, se encuentra trabajando fuera del estado Yaracuy, específicamente, en la ciudad de Caracas, lo que se la hace imposible ejercer la custodia y cuidado de mi nieto y estar presente y actuar en situaciones como padre, como inscribir al niño en la escuela y ejercer ciertas responsabilidades que por ley requieren su presencia y autorización. Pero como hay que tomar en cuenta la realidad legal de nuestro País Venezuela, necesariamente tengo que regular legalmente la situación de mi nieto, para poder ser yo la responsable legal frente a terceras personas que no conocen la situación antes mencionada; es por ello que me he visto en la necesidad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVICIONAL de mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para que legalmente permanezca en mi hogar conmigo y poder representarlo legalmente, …”
En fecha 30/04/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 15).
Admitida la demanda en fecha 05/05/2025, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano Sandy Oliver García Alvarado, fue librado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al grupo familiar del niño y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de hacer de su conocimiento la tramitación del presente asunto, así como boleta a la Defensa Publica del estado. (f. 16-20).
Consta a los folios del 21 al 24, boleta de notificación debidamente cumplida y aceptación por parte de la defensora Pública Provisorio Segunda, abogada María Gabriela Rodríguez, , con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, a los fines de la representación del niño de autos. En fecha 21/05/2025, fue consignada boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 25,26).
En fecha 27/06/2025, se consignó diligencia suscrita y presentada por el demandado, ciudadano Sandy Oliver García Alvarado, a través de la cual manifiesta estar de acuerdo con la tramitación del presente asunto. (f. 32-33).
Por auto de fecha: 01/07/25 se dio por notificado al demandado, conforme lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f.34)
Por auto de fecha 03/07/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 01/08/2025, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 35).
En fecha 10/07/2025 fue consignado oficio Nº EMD-211/25, con acta anexa, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se informa que el ciudadano Sandy Oliver García Alvarado asistió a la Sede del referido Equipo y manifestó su conformidad con el procedimiento de colocación familiar. (f. 37,38).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios del 40 al 44, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la parte demandante, asistida por la abogada Mirna Lisbet Espinoza Bollano, I.P.S.A. Nº 112.786.
En fecha 21/07/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA, en el que sólo la parte demandante ejerció el derecho allí contemplado. (f. 45).
Consta a los folios 47 al 51, oficio Nº EMD-164/25 de fecha 22/07/2025 y anexo Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del niño de autos.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia en fecha 01/08/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, asistida de abogado, así como la comparecencia del demandado, asistido por defensa privada, y la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa al niño de autos. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 52-55).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 12/08/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 57).
En fecha 07/10/2025, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, asistida por la abogada Mirna Espinoza I.P.S.A N|°112.786, del mismo modo se encontraba presente la Defensora Pública Auxiliar Segundo abogada abogado Juliet Celit Montes Pérez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
Se dejó constancia que el día de la audiencia se oyo la opinión del niño de utos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar elniño de autos residenciada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:Copia Fotostática certificadadel acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 14/03/2019, acta signada con el N° 292, folio 42, tomo II de fecha 26/06/2019, expedida por laComisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, Registro Civil Chivacoa, estado Yaracuy, que cursa alos folios07 y 08vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con la de cujus Miliannis Edibeth Oropeza Deviez, y el ciudadano Sandy Oliver García Alvarado, asimismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Mileidy Elena Deviez Tovar, que cursa al folio 06 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la de cujus ciudadana: Miliannis Edibeth Oropeza Deviez, que cursa al folio 09 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.
CUARTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Sandys Oliver García Alvarado, que cursa al folio 11 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad del referido ciudadano, así como su fecha de nacimiento y edad.
QUINTO:Copia fotostática certificada del acta de defunción de la de cujus MiliannisEdibeth Oropeza Deviez, signada con el Nº 1501 tomo 07 folio 001 año 2024, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Registro Civil y Electoral, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 44 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadana Miliannis Edibeth Oropeza Deviez, falleció en fecha 082/10/2024, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo.
SEXTO:Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 18/06/2025, correspondiente al año escolar 2024-2025, expedida por laciudadana Erika HernándezC.I V.- 13.521.899, Director (a) de la C.E Tribu Jirahara código 006739738, ubicado en Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, que consta al folio 43 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dichas constancias se evidencia que se le ha venido garantizando el derecho a la educación al niño de marras.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
Único: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 22/07/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 46 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “…CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO,
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció ni percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Mileidy Deviez ausentan indicadores únicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como lo ha cumplido hasta el momento.
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÌDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 12/08/2025, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, acompañados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi abuelita, porque mi mamá esta en el cielo, y mi papá se llama Sandys, me compra galletas, yo hablo con el por teléfono, a mi me gusta vivir con mi abuela y a mi papá también le gusta que viva con mi abuela….”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, en fecha 27/06/2025, presento diligencia manifestando estar de acuerdo con la Colocación Familiar tramitada por ante este Circuito de Protección, asimismo es importante resaltar que aun y cuando se encuentra notificado sobre el asunto, y en consecuencia a derecho, el mismo no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presento escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, plenamente identificada, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la misma es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la familia sustituta; conviene tener en cuenta que la Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”a, en la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”a, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar
2). Si la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar,se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre a la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar; observa esta sentenciadora que en autos consta diligencia a través de la cual el progenitor manifiesta estar a favor del presente asunto, manifestándolo por escrito por medio de diligencia manuscrita. Asimismo, celebradas las audiencias se observa que el mismo compareció a cada una de ellas, nohabiendo promovido pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado.Ahora bien, este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Así se declara.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; observándose que del Informe realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Mileidy Deviez, se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento del cuidado propio o a terceros, así como se evidencian características pertinentes al rol materno (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, al demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que el progenitor en cuanto le sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitor a la demandante, posterior al fallecimiento de su progenitora, debido a compromisos laborales fuera del estado. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto el niño desde su nacimiento ha vivido en su casa, y separado del progenitor debido a que este último labora fuera del estado, antes del fallecimiento de su progenitora convivían en el hogar de la prenombrada demandante, una vez ocurrido el fallecimiento de la madre , el niño de marras quedo bajo los cuidados de la demandante de autos, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MILEIDY ELENA DEVIEZ TOVAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.709.254, domiciliada en la calle principal del sector Palo Verde, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada Mirna Espinoza I.P.S.A N|° 112.786, asistida por la abogado Mirna Lisbet Espinoza Bollano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-15.767.859, e inscrita en el Inpreabogado con el N°112.786, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolano, nacido el día 14 de Marzo de 2019, representado judicialmente por la abogadaMaría Gabriela Rodríguez,Defensor Público Provisorio Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano: Sandys Oliver García Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 27.912.554, domiciliado en la calle X tacheto, sector el peñón, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño”Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”a, la ejercerá la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Mileidy Elena Deviez Tovar,a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene MorlesHuek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30.a.m.
La Secretaria,
Abg.Jois Nohely Lovera
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