REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2017-000773

DEMANDANTE: El Ciudadano JORGE ELIESER LINAREZ ALGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.264.168, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.881.310,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 208.153.
DEMANDADA: La Ciudadana YACSURY LEILANI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.271.388, domiciliada en la Urbanización Aminta Abreu, sector la cancha, vereda 4, casa número 25-13, Yaritagua Municipio peña del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada Reina Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.579.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.033. Según poder Apud- Acta otorgado en fecha 24/01/2018.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11 de Octubre de 2017 el ciudadano Jorge Elieser Linarez Algara, representado por el abogadoJosé Vicente Ramos, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana Yacsury Leilani Rodríguez Peña.
Alegó la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(Sic) “… La presente acción Ciudadano (a) Juez (a), es que desde el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), mi representado mantiene una relación amorosa, sentimental, notoria y publica, permanente e ininterrumpida con la ciudadana YACSURY LEILANI RODRIGUEZ PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.271.388, de este domicilio, tal relación fue fluida, amorosa, alegre, con fidelidad, socorro mutuo, unión y apoyo a tal punto que pudieron convivir juntos bajo el mismo techo y abrigo, en principio fijaron como primer domicilio la casa de la abuela materna de la pre nombrada, en la carrera 6 entre calles 6 y 7 de la ciudada de yaritagua estado Yaracuy por 7 meses, posteriormente fijaron el domicilio en una casa alquilada en la Urbanización Aminta Abreu, Yaritagua Municipio Peña, sector la redoma por 3 años, y por ultimo fijaron como domicilio en la misma Urbanización Aminta Abreu Yaritagua Municipio Peña, sector la cancha, tratándose como marido y mujer ante familiares y amigos, y presentándose como tal todo este tiempo de la Unión concubinaria. Continuando con la Narrativa, La Unión siguió bajo su ritmo de armonía y se afianzo con lo más preciado que desea una pareja, como lo es la llegada de los hijos; procrearon dos hijos, actualmente menores de edad, el niño:”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 15 años de edad, quien nació el 28 de Septiembre del año 2.002 en el hospital Rafael Rangel de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, según copia del acta de nacimiento la cual consigno con letra marcada “B”. De igual forma la relación se convirtió en fructífera ya que lograron adquirir trabajo estable, pudieron adquirir bienes muebles e inmuebles con el esfuerzo de ambos. De forma progresiva el patrimonio fue aumentando al punto de que lograron la adquisición de diferentes bienes. …omissis…
PETITORIO
… Por lo anteriormente expuesto y explanado detalladamente, y encontrándose mi representado legitimado para hacerlo, con base a un interés jurídico vigente, ocurro ante este competente Tribunal para Demandar como en efecto lo hago a la ciudadana YACSURY LEILANI RODRIGUEZ PEÑAampliamente identificada, para que convenga en reconocer como su concubinodesde el año 1.996 hasta la fecha de esta solicitud, es decir por más de 20 años en unión concubinaria, y si no lo hiciere la demandada, este Tribunal con competencia plena en la materia en su sentencia declare la existencia de la relación concubinaria que reclamo. Por lo que pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. …”
En fecha 17/10/2017, se admitió la demanda, y fue ordenada la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y la publicación del edicto correspondiente. (f. 63-66)
Consta al folio 67 – 68 consignación de edicto recibido en fecha 19/10/2017, posteriormente certificado por el Secretario adscrito a este Circuito de Protección, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Consta al folio 69 al 70,Consignación de Boleta de Notificacióndirigida a la Fiscalía Séptima, debidamente cumplida y certificación de la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección en fecha 20/10/2017 de la boleta de notificación anteriormente descrita.
Consta al folio 71 al 72, boleta de notificación dirigida a la parte demandada debidamente cumplida ycertificada por la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección en fecha 24/10/2017.
En fecha 13/11/2017, el apoderado Judicial del demandante, ciudadano: José Vicente Ramos, I.P.S.A N° 208.153, consignó edicto que fuese publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha: 27/10/2017, el cual fue agregado a las actas del expediente en fecha 16/11/2017. (f74-76)
Consta al folio 77 certificación positiva de Boleta de Notificación consignada en fecha 24/11/2017, dirigida a la demandada de autos.
En fecha 30/11/2017, fue fijada Audiencia de Mediación para el día 14/12/2017. (f.78)
AUDIENCIA DE MEDIACION INICIAL
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante Jorge Elieser Linarez Algara, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana Yacsury Leilani Rodríguez Peña, se les concedió el derecho de palabra a las partes,en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, se dio por concluido el acto. (f. 79-80)
En fecha 14/12/2017, se dio por concluida la fase de mediación, en consecuencia, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial, la misma fue fijada para el día 24/01/2018.
En fecha 14/12/2017, se dio apertura al lapso Legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes, donde deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 83-84, escrito de Promoción de Pruebas suscrito y presentado por el abogado José Vicente Ramos, I.P.S.A N° 208.153, apoderado Judicial de la parte actora.
Consta al folio 86-101, escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la ciudadana Yacsury bLeilani Rodríguez Peña.
En fecha 24/01/2018, fue presentado poder Apud -Acta por la ciudadana Yacsury Leilani Rodríguez Peña, conferido a la abogada Reina Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.579.942, I.P.S.A N° 134.033.Siendodebidamente certificado por la Secretaria adscrita a este Tribunal.
En fecha 25/01/2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el 474 LOPNNA, este Tribunal, deja expresa constancia que la parte demandante si consigno escrito de pruebas y la parte demandada si contesto la demanda. (f.104)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Jorge Elieser Linarez Algara, la asistencia de su apoderado judicial, abogado José Vicente Ramos, I.P.S.A N° 208.153, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YacsuryLeilani Rodríguez Peña,la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Reina Villegas,I.P.S.A N°134.033. Acto seguido se leconcedió el derecho de palabra a las partes comparecientes,fueron promovidas las pruebas presentadas por las partes comparecientes, y por cuanto existen pruebas por materializar, fue ordenadooficiar al Consejo de Proteccióndel Niño, Niñas y Adolescentes delMunicipio Peña –Yaritagua del estado Yaracuy y al Dr. Cesar Noguera por ser estas pruebas que ameriten una materialización previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose prolongar la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar para el día 16/05/2018, dándose por concluido el acto. (f. 10-120)
En fecha 04/04/2018, se dejó constancia que el día 03/04/2018, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante acta de audiencia de fecha 23/03/2018, procediéndose a librar oficios al Consejo de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy. (f. 121-124)
Consta a los folios 135 al 139, diligencias presentada por la abogada Reina Isabel Villegas, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia de Sustanciación en su prolongación establecida para el día 16/05/2018, y posterior a ello el diferimiento de la audiencia de fecha 22/06/2018, por cuanto se encontraban en posibles acuerdos, lo cual fue acordado por el Tribunal.
En fecha 08/10/2018, la abogada Pilar Valverde se aboco al conocimiento de la presente causa como juez a cargo. (f.143)
En fecha 07/06/2019, el abogado Cruz Manuel Anzola, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez a cargo. 163. Posteriormente, en fecha 17/06/2019 se dejó constancia de la reanudación de la presente causa, y dejándose establecido el vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido recusación. Así se hizo constar.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PROLONGADA
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, y en vista de que faltan pruebas por materializar, fue ordenado por el juez, prolongar la audiencia, en consecuencia, este Tribunal, cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución resolvió prolongar la misma para el día 30/07/2019 a las 10:00am. Dándose por concluido el acto. (f. 165).
En fecha 22/10/2019, se celebró audiencia de Sustanciación Prolongada,y siendo que las partes intervinientes manifestaron el desistimiento a las medidas solicitadas y a los medios probatorios, por cuanto llegaron a un acuerdo extrajudicial, en consecuencia, fue ordenado dejar sin efecto la apertura del cuaderno de medidas y la no materialización de los medios probatorios, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (f.172-176)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/10/2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio de Protección, presidido por la Abg.Meyra Marlene MorlesHuek, en su condición de Juez Provisorio, dándosele la entrada correspondiente y fijándose fecha para la celebración de la audiencia para el día 02/12/2019, a las 09:30am, asimismo se acordó escuchar la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 178).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada abogada Reina Villegas, venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942, I.P.S.A N° 134.033, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano Jorge Elieser Linarez Algara, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Yacsury Leilani Rodríguez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.271.388, compareciendo su apoderada judicial en su lugar, acto seguido se concedió el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada quien solicito el diferimiento de la audiencia, en virtud de un posible acuerdo para llegar un feliz término en el asunto. En consecuencia, el Tribunal acordó lo peticionado acordándose la prolongación de la audiencia para el día 06/02/2020 a las 11:00am. (f.182)

En fecha 09/03/2020, fue fijada audiencia de Juicio para el día 13/04/2020 a las 09:30am. (f.188)

En fecha 07/10/2025, fue presentada diligencia por el abogado José Vicente Ramos, titular de la cédula de identidad N° 18.881.310, I.P.S.A N° 208.153, en su condición de apoderado Judicial del demandante de autos, a través de la cual manifiesta el deseo del ciudadano Jorge Luís Linarez, de desistir del presente procedimiento, solicitando así la homologación del desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (f.190)

DEL DESISTIMIENTO
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha: 07/10/2025, debidamente representados por sus apoderados judiciales, a través de diligencia suscita por los mismos y que corre inserta al folio 190 del expediente, en la cual entre otras cosas exponen:
“…ciudadana Jueza , en este acto en nombre y representación de mi poderdante procedo a desistir del presente procedimiento y pido se homologue el mismo conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la devolución de los originales que fueron consignados a los autos. Asimismo comparece la abogado Reina Isabel Villegas … en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana YACSURY LEILANI RODRIGUEZ PEÑA, plenamente identificada en autos, a los fines de exponer lo siguiente: Ciudadana Jueza, estoy de acuerdo con el desistimiento que ha formulado el apoderado judicial de la parte demandante en este juicio y pido sea homologado como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”.
Visto el desistimiento trascrito, del mismo se desprende que el acuerdo fue aceptado y firmado tanto por el apoderado judicial del demandante, como por la apoderado judicial de la demandada.
Ahora bien observa ésta juzgadora observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Y el artículo 266, establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Al desistir el accionante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte accionante decidió desistir tanto del presente procedimiento, del mismo modo se observa que si bien dicho desistimiento fue realizado en el estado de la realización de la audiencia de juicio prolongada, no es menos cierto que la parte demandada de autos aceptó y acogió dicho desistimiento, solicitando en conjunto la homologación del acuerdo de desistimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en las normas jurídicas antes citadas; corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.
DECISIÓN
En base a todos los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo previsto con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de procedimiento y de la Acción, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez firme la sentencia remítase el presente expediente a su tribunal de origen; del mismo modo devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas de los missmos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera