REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000166
DEMANDANTE: La ciudadana KINBENLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.714.773, residenciada en el Sector Poblado la cero, Calle Principal, casa s/n, Yumare Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy; asistida judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero, Javier Arturo Bolívar Montenegro, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 23/11/2020, de cuatro (04) años de edad; representada judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: El ciudadano EDWARD JONAHIKER MENDOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 29.560.230, domiciliado en el Sector Poblado la cero, calle Maracay, casa S/N Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 25/03/2024,la ciudadana Kinbenlyn Thais Miquilena Espinoza, asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenares en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… Es el caso ciudadana juez que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante sentencia dictada en fecha 09/01/2023 homologó un acuerdo contentivo del régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención en el asunto signado con el N° UP11-H-2022-000211 en beneficio de la niñas de autos, sin embargo, en esa oportunidad se estableció un régimen de convivencia en los siguientes términos: en cuanto al régimen de convivencia "PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días viernes, sábado y domingo cada 15 días buscándola en casa de la madre.." y, en cuanto a la manutención se estableció: "PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CUARENTE DOLARES (40,00$) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela..."
Ahora bien, visto que el régimen establecido en dicha homologación no se ha cumplido en su totalidad, pues el padre no aporta de manera constante la cantidad establecida en dicha sentencia, tal es el caso ciudadana juez que tengo que ser yo quien este al pendiente de todo lo que concierne económicamente de la niña, así mismo cuando aporta lo hace mensualmente y no de manera quincenal como también se estableció en la homologación ya llevada a cabo en el despacho judicial que ya conoce la causa y además, han ocurrido situaciones irregulares cuando al padre le corresponde compartir con la niña, puesto que la lleva a lugares no aptos para que los niños acudan, por ejemplo, tal es el caso que sucedió que el progenitor, acudió a una manga de coleo exponiéndola a la peligrosidad que este tipo de actividad genera, cuando la tenía cargada en los extremos del terreno de coleo siendo esto un hecho irresponsable de parte del padre por lo que me genera una preocupación y temor tal como se evidencia en la prueba que presentare en la presente solicitud, de la misma forma expone a la niña en la moto que posee cuando la traslada en la misma sin las medidas de seguridad establecidas, del mismo modo no respeta tampoco los horarios de descanso y desarrollo de la niña, por la razones que cuando comparte con la niña son hasta altas horas de la niña, por lo que requiero sean modificados los términos del acuerdo anteriormente homologado, en beneficio y resguardando el interés superior de la niña.
Es por las razones antes expresadas que acudo ante usted, a fin de solicitar la REVISIÓN del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 09-01-2023 en el expediente N° UP11-H-2022-211 y en tal sentido, ciudadana jueza pretendo que el régimen de convivencia familiar se modifique de la siguiente manera: 1. en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que el padre venga a verlas los días viernes y sábado de cada semana en la casa de la progenitora, en un horario comprendido que le corresponde a las 3 de la tarde hasta las 6 y media de la tarde de cada día, de igual forma en vacaciones escolares, semana santa y época decembrina, dejando constancia de que el padre no las debe trasladar hasta otro sitio debido al miedo que presento de que la niña sea expuesta a lugar o actividades de riesgo, sino compartir con la niña en casa de la progenitora por ahora. 2. Asimismo, los días de Carnaval y Semana Santa, pretendo sean establecidos en los mismos términos propuesto, es decir en la casa de la progenitora, debido al miedo que tiene la madre de que comparta a las afuera de la casa materna. 3.-Respecto, al cumpleaños de la niña, el padre podrá venir y compartir con la niña en el día, así como el día del cumpleaños del padre 4.- En cuanto, al período de vacaciones escolares la niña compartirá con el padre a razón de lo propuesto por la progenitora, acotando que el padre no podrá llevarse de la casa materna a la niña. Vale acotar que esta proposición de régimen se debe a que el padre ha amenazado en reiteradas oportunidades a la madre y ha sido difícil que me devuelva a la niña las veces que ha logrado compartir con ella. Así pues se le hace saber a esta operadora de justicia que mi miedo fundado es por la preocupación que me genera que la niña comparta con el papa debido a las actuaciones negativas del padre.
Ahora bien, en cuanto a la Obligación de manutención que debe cumplir el padre de mi hija, solicito se ratifique la acordada en la homologación, es decir, 60$ mensuales, distribuidos de manera quincenal en treinta dólares americano (30) $ dólares, para la manutención de las mismas, haciendo énfasis en que el padre no lo ha cumplido como debe ser. Igualmente, requiero se fije la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de ciento dólares (100 $) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de ciento cincuenta dólares (150 $) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela fijación ésta que se hace por la necesidad que tienen mis hijas de satisfacer sus necesidades básicas y que yo sola no puedo cubrir, de conformidad con el articulo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. …”
En fecha 26/03/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto de entrada. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 02/04/2024,fueordenada la notificación del ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, parte demandada, a fin de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 12,13).
Cursa a los folios 14 al 15, boleta de notificación del ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, debidamente cumplida y certificación de dicha actuación por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, diligencia suscrita y presentada por el referido ciudadano, donde solicitó la asistencia técnica de defensor público. (14,19).
En fecha 23/01/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la cual fue programada para el día 06/02/2025. (f. 20).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Llegada la fecha de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, dándose en consecuencia concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Siendo ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y su grupo familiar y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de la designación de Defensor Público que represente los intereses de la niña y del ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, parte demandada, dejándose establecido que una vez constare en autos la consignación de la aceptación de defensa del Defensor Público se daría inicio al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 21-24).
Cursa a los folios 30 al 32 aceptaciones de defensa de los abogados Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero y Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, el primero quien representara a la niña de autos y el segundo asistirá al ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez.
En fecha 13/02/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 17/03/2025, asimismo se dio inicio al lapso establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 37, escrito de promoción de pruebas consignado por la Defensa Pública Tercera quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 28/02/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 LOPNNA, las partes intervinientes no ejercieron el derecho contemplado; del mismo modo se dejó constancia que la representación judicial de la niña de marras presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 38).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 11/04/2025, por cambio de programación; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Segunda, la comparecencia de la Defensa Pública Tercera que representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y en vista de que no constaba en las actas del expediente el informe técnico integral se ordenó la prolongación de la audiencia. (f. 32,33).
Consta a los folios 37 al 41, oficio signado con la nomenclatura EMD-143/25 de fecha 26/06/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.
En fecha 07/08/2025, se llevó a cabo audiencia de sustanciación, con la comparecencia de las partes convocadas, con excepción de la parte demandante; materializada la prueba de experticia y no existiendo otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f. 43-46).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 18/09/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 10/10/2025, se acordó oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(f.48).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Kinberlyn Thais Miquilena Espinoza, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la comparecencia del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este estado, quien representa los intereses de la niña de marras, y la no comparecencia del demandado, ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Del mismo modo se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar laniña de autos residenciada en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO TERCERO, QUIEN REPRESENTA JUDICIALMENTE A LA NIÑA DE AUTOS
UNICO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 23/11/2020, acta signada con el N° 365 folio 118 tomo II del año 2020, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, que cursa al folio 05,06 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida dela prenombrada niña con los ciudadanos KINBERLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA y EDWARD JONAHIKER MENDOZA COLMENAREZ, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL
ÚNICO: Resultados de Informe Tecnico Integral realizado a la ciudadana Kimberly Thais Miquilena Espinoza y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 26/06/2025, oficio signado con el N° EMD-143/2025 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 36 al 41 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Kinberly Miquilena, madre biológica de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal
Para el momento de la evaluación la ciudadana Kimberlyn Miquilena, se ausento alteraciones cognitivas, denotando un estado de salud mental dentro de los parámetros normales. Cuenta con características del rol materno, expresando un vínculo y apego emocional con tu hija, expresando deseos de continuar aportándole seguridad y protección, como también satisfaciendo sus necesidades básicas y contribuyendo en su desarrollo integral. Es importante que al establecer un régimen de convivencia familiar todos los miembros del nucleo familiar se les garantice el bienestar, pero principalmente al infante, no solo se trata de cumplir reglas sino también de crear un ambiente de respeto, comunicación y apoyo en pro del bienestar de la niña por ende se recomienda fomentar la comunicación asertiva, ambos padres debe conocer los cuidados que requiere la infante y cumplirlos. Debe existir reglas de convivencia clara para el bienestar de la niña, fomentar el respeto mutuo, empatía y los valores positivos. Así mismo se orienta a reconocer los conflictos que actualmente los han llevado a tener controversias en relación a la crianza de su hija y buscar posibles soluciones que con compromiso cumplan y beneficien a la niña en estudio. Con relación al progenitor de la niña en estudio el ciudadano Eduard Mendoza, se desconocen sus características Psico-Social-legal.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en caso.(…)
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana KIMBERLY THAIS MIQUILENA ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, cursante al folio 04 del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.
SEGUNDO: Copia certificada de sentencia de fecha 09/01/2023, contentiva de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos KINBENLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA y EDWARD JONAHIKER MENDOZA COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sede Judicial, cursante a los folios 07,08 y 09 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba la existencia de una decisión judicial, con la cual se homologo acuerdo entre las partes, en beneficio de la niña de auto.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito de demanda que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 09/01/2023, fue homologado un acuerdo contentivo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en el asunto signado con el N UP11-H-2022-000211, sin embargo no se ha cumplido en su totalidad.
Apreciándose de las actas del expediente, que el demandado de autos fue debidamente notificado de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, incoada en su contra mediante boleta de notificación para la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ordenándose librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado, así como oficiar a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. En este mismo sentido, y visto que no hubo acuerdo entre las partes, se dio por concluida la fase de mediación acordándose fijar audiencia de sustanciación una vez conste lo solicitado, una vez realizada la fase de sustanciación y materializadas las pruebas por la juez en la fase de sustanciación, quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña de marras. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres así como la elaboración del informe integral.
Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que la niña vive con la progenitora es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones de la niña de autos, debido a su corta edad.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del niño de mantener relación con su progenitora y su grupo familiar paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención de la demandante y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma acordada en la sentencia de homologación, cuya revisión es solicitada.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada ciudadana, Kinberlyn Thais Miquilena Espinoza, con el demandado, ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, procrearon a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente, asimismo, se demuestra la necesidad de la misma a mantener contacto con el padre quien comparte la custodia y sus familiares de origen extendidos.
Ahora bien, con relación al Ingreso Mínimo Nacional, se tiene que en el Decreto Nº 4.805, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, no es menos cierto que dada la coyuntura económica y social, por la que atraviesa nuestro país en la actualidad, el Ejecutivo Nacional ha tomado medidas atinentes a la protección de la economía del colectivo, entre los que se encuentran el decreto arriba parcialmente trascrito, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una Obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de un niño hijo del demandado, que si bien no se probó la capacidad económica, la misma tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, o que estuviese imposibilitado para cumplir con su deber y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, así como las cuotas extras.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), contenida en la demanda intentada por la ciudadana Kinberlyn Thais Miquilena Espinoza, actuando como progenitora de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, plenamente identificados todos en auto.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial cursa expediente de fecha 09/01/2023, donde se homologo un acuerdo contentivo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Asimismo, es de suma importancia resaltar que el requirente esta absuelto de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña quien se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma su manutención y siendo descendiente directo del requerido, y teniéndose probada tal necesidad. Así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, plenamente identificado en autos, fue debidamente notificada de la demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra, mediante notificación por boleta debidamente cumplida en fecha 10/01/2025.
Asimismo, demostrada la filiación entre la niña y el obligado demandado en manutención, y quedando demostrado que se trata de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, siendo que el referido demandante ofreció y se comprometió en su oportunidad con un monto mensual de Cuarenta dólares americanos (40$) para cubrir gastos de la prenombrada niña, confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida de la niña, su progenitor en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontánea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 25/03/2024, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Resuelto como ha sido el establecimiento de la obligación de manutención (ofrecimiento) procede quien sentencia a resolver lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, en base a los fundamentos legales establecidos anteriormente, así como con lo alegado por la demandante en su escrito libelar, y a tal fin observa que se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la niña de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, el mismo tiene el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto el demandante no presenta impedimento alguno para ejercer un régimen de convivencia adecuado con su hija, este Tribunal procederá a establecerlo de la forma en que más beneficie al niño de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
El caso en estudio, se refiere a una niña, que no puede valerse por sí misma, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita a la madre y a su entorno familiar compartir con el mismo todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica de la misma, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre el ciudadano Edward Jonahiker Mendoza Colmenarez, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento por el demandado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y el Decreto Nº 4.805, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de contentivo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), presentada por la ciudadana KINBENLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.714.773, residenciada en el Sector Poblado la cero, Calle Principal, casa s/n, Yumare Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy; asistida judicialmente por la abogada YISNEIDI TORREALBA, Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida en fecha 23/11/2020, de cuatro (04) años de edad; representada judicialmente por el abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano EDWARD JONAHIKER MENDOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 29.560.230, domiciliado en el Sector Poblado la cero, calle Maracay, casa S/N Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención: La misma queda establecida de la manera siguiente:
A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, monto que deberá ser depositados o transferido a la cuenta de la demandante en representación de su hija, la cual se ordena aperturar por ante el Banco de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 26-03-2024, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta que se ordenó a aperturar para tal fin.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, en la cuenta antes indicada.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que la obligada de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: El padre compartirá con su hija de la manera siguiente:
A).- Los días viernes y sábado de cada semana en la casa de la progenitora, en un horario comprendido de 03;00 pm a 6:30 pm todos los fines de semanas.
B).- Los días de Carnaval ( lunes y martes) y semana santa, será en el horario comprendido de 03;00 pm a 6:30 pm en el hogar materno, comenzando con la madre y alternándose sucesivamente el año siguiente.
C).- La fecha de vacaciones escolares serán compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas en un horario comprendió de 03;00 pm a 6:30 pm en el hogar materno.
D).- En época decembrina el día 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de Diciembre y 1ero de enero con el padre, siendo alterno los años sucesivos, en un horario comprendido de 03;00 pm a 6:30 pm
E).- Los días del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre en el hogar materno en un horario comprendido de 03;00 pm a 6:30 pm
F).- El día de cumpleaños de la niña será alternado cada año, previo acuerdo entre los padres, en el hogar materno de 03;00 pm a 6:30 pm.
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma, una vez que la presente sentencia haya quedado firme.
. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17)) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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