REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2025-000048
DEMANDANTE: El ciudadano KILVER ANTONIO ALVARADO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.079.446, domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana J-7, casa Nº 11, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 22/05/2015 y 04/02/2018, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; representados judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: La ciudadana FRANCYS NAIRALYS PACHECO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.348.865, domiciliada en la República de Colombia, aquí de tránsito.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07/02/2025, el ciudadano Kilver Antonio Alvarado Sarmiento asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, presenta demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en contra la ciudadana Francys Nairalys Pacheco García, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(sic) “… compareció por ante esta Defensa pública que represento, el ciudadano, KILVER ANTONIO ALVARADO SARMIENTO (…) padre de Los niños de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, De 9 años de edad, nacido en fecha 22-05-2015 y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, De 7 años de edad, 04-02-2018, para manifestar que sostuvo una relación con la ciudadana FRANCYS NAIRALYS PACHECO GARCIA (…) y que durante esa unión Procrearon los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, De 9 años de edad, nacido en fecha 22-05-2015 y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, De 7 años de edad, 04-02-2018, Igualmente, es importante citar que el progenitor desde el nacimiento de sus hijos estuvo compartiendo la responsabilidad y deberes con la mamá. Sin embargo, indica el referido ciudadano que desde la separación de los mismos hace aproximadamente 6 años luego del nacimiento de la niña, desde la separación los niños quedaron con el padre, una vez la madre, se llevó a la niña a Cúcuta sin el consentimiento del padre porque quería asumir su rol de madre, a los días te llama para que vaya a buscar a la niña a Cali porque ella no la podía tener, el padre de la niña acuerda con la hermana ciudadana YENI SARMIENTO (…) para que ella la buscara de Cali a Cúcuta y de Cúcuta el padre la retiraba para traérsela a Venezuela, y desde ese día 22-11-2024. que se la trajo hasta ahora la niña y el niño más grande han estado ininterrumpidamente con el padre y es el quien asume la responsabilidad de sus menores hijos (…) la conducta asumida por la madre de la niña -a juicio de mi asistido- no es la más acorde, pues le está generando una inestabilidad emocional y física a mi hija, es por ello que el padre solicita se modifique la custodia para tener la disposición de tenerla, así como protegerla de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo brindarle amor y un hogar (…)”.
En fecha 13/02/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 20).
Admitida la demanda en fecha 18/02/2025, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Francys Nairalys Pacheco García, asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a los niños de autos y a su grupo familiar, boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado a fin de hacer de su conocimiento el presente asunto y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a fin de la designación de defensor público que represente los intereses de los niños. (f. 21-26).
En fecha 24/02/2025 fue consignada boleta de notificación Electrónica, realizada pr el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección a la demandada de autos, debidamente cumplida, siendo certificada dicha actuación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 12/03/2025. (f. 29-32,40).
En fecha 24 y 26/02/2025, fueron consignadas en su orden, aceptación de defensa de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, en la cual expuso que en su persona recayó la representación de los niños de autos, y boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 34-36).
En fecha 13/03/2025, certificada la notificación de la demandada se procedió a fijar para la celebración de la audiencia de mediación de la fase preliminar, posteriormente fue reprogramada para el día 12/05/2025. (f. 41,42).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Llegada la fecha de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 43).
En fecha 14/05/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 19/06/2025, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 44).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 46 al 57, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Primera.
En fecha 04/06/25, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, solo la parte demandante ejerció el derecho contemplado en el referido artículo. (f. 58).
Consta a los folios 60 al 65, oficio signado con el N° EMD-133/25 de fecha 13/06/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
Celebrada la audiencia de se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Primera, y la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 66-70).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 12/08/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 07/10/2025, se acordó oír la opinión de los niños marras de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 72).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Kilver Antonio Alvarado Sarmiento asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando por unidad de la Defensa Pública Cuarta, en representación de los niños de marras y la comparecencia de la ciudadana Francys Nairalys Pacheco García. Estando presentes las partes, el Tribunal conmino a demandante y demandada a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, previstos en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estuvieron de acuerdo en mediar, llegando a un acuerdo el cual fue homologado en su propios términos en dicha audiencia de juicio. Del mismo modo se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar la niña de autos residenciada en el Municipio San Felipe, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha audiencia al concedérsele el derecho de palabras a la demandadada, ciudadana: FRANCYS NAIRALYS PACHECO GARCÍA, en su condición de progenitora de los niños de autos, a los fines de escuchar su propuesta, en cuanto al Régimen de convivencia familiar por ella propuesto, y expuso:
(Sic) “Buenos días doctora, yo estoy de acuerdo con mis hijos estén bajo la custodia de su papa, KILVER ALVARADO pero que el mismo me deje compartir con el niño y la niña, pues tengo otra niña que me pregunta por sus hermanos, y por eso propongo que mis hijos compartan conmigo mientras yo estoy acá en Venezuela, pues como en Colombia tengo mi trabajo y estoy establecida, y mientras este acá compartirán conmigo los fines de semana desde el sábado y domingo, los busco y entrego en casa de su papá, y un día de semana que acordaré con el papa desde las 6 a las 8.Pm.; ahora cuando este en Colombia comunicarme con mis hijos por video llamada el día miércoles de cada semana de 7 a 8 de la noche y los fines de semana, es decir sábado y domingo de 4 a 8.pm, es decir en el intervalo de esas 5 horas, porque en la maña los niños están en la parcela con su papá.”
En la misma audiencia de juicio, y oída la propuesta de la demandante, se le concedió el derecho de palabras al demandado de autos, ciudadano: KILVER ANTONIO ALVARADO SARMIENTO, a los fines de que exponga lo que a bien considere sobre la propuesta de la demandada de autos, y expuso:
“Ciudadana Juez estoy de acuerdo con lo manifestado por la madre de mis hijos, pues lo que quiero es lo mejor para ellos. Es todo”.
Visto el acuerdo de las partes, este Tribunal en pro de salvaguardar el Interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 22/05/2015 y 04/02/2018, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente en pro de su desarrollo integral, y siendo que en dicha audiencia se utilizaron los medios alterno de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, homologó el acuerdo en la misma audiencia, y encontrándose en la oportunidad de dictar el extenso del fallo procede a dictar el mismo tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a todos lo razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de la adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes en la presente demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano: KILVER ANTONIO ALVARADO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.079.446, domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, manzana J-7, casa Nº 11, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: FRANCYS NAIRALYS PACHECO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.348.865, domiciliada en la República de Colombia, aquí de tránsito, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 22/05/2015 y 04/02/2018, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, como consecuencia de dicha homologación:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia: La custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacidos el día 22/05/2015 y 04/02/2018, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, será ejercida por el progenitor, ciudadano: KILVER ANTONIO ALVARADO SARMIENTO.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El mismo se llevará de la siguiente forma: La madre compartirá con sus hijos de la siguiente manera: A).- Mientras la progenitora se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, los fines de semana desde el sábado y domingo, buscándolos y entregándolos en casa de su progenitor; un día de semana que acordaran los progenitores desde las 6pm., a las 8.pm. B) Cuando se encuentre en la República de Colombia, la progenitora se comunicara con sus hijos por video llamada el día miércoles de cada semana de 7 a 8 de la noche y los fines de semana, es decir sábado y domingo de 4 a 8.pm, es decir en el intervalo de esas 5 horas, porque en la maña.
TERCERO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del mismo modo expídase copia certificada a las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los VEINTIÚN (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:50 9m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2025-000048
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