REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UH06-V-2022-000027
DEMANDANTES: Los ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.086 y V-8.510.177, domiciliados en el Corozo, subiendo por la escuela, dos casas luego de la plaza, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inicialmente asistidos por la Abg. Stella Sánchez, Inpreabogado (IPSA) Nº 68.616, representados hoy por la abogado: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.913.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.044.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 31/12/2015, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JOHN ANDERSON YLARRAZA CARRILLO y MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.498.783 y 23.316.293, la primera de los nombrados residenciada, en el Urbanismo La Ciudadela, Zona 18. Edificio 5, Apartamento 2-2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo de los nombrados, domiciliado, en la Urbanización El Milagro, Sector Las Mercedes II, Calle 4, Casa sin, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10/02/2022, los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, inicialmente asistidos inicialmente por la Abg. Stella Sánchez, Inpreabogado (IPSA) Nº 68.616, representados hoy por la abogado: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.913.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.044, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
“(sic) (…) Desde el dia 19 de Septiembre de 2017, tenemos a nuestro cargo todo lo relacionado, con la Responsabilidad de Crianza de nuestra Sobrina Nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de SEIS (6 AÑOS) DE EDAD, quien es hija de los Ciudadanos MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ Y JOHN ANDERSON YLARRAZA CARRILLO (…) Responsabilidad de Crianza, que posteriormente fuera otorgada mediante Medica de Protección en fecha 17 de Febrero de 2020, y ratificada en fecha 25 de Agosto de 2021, ambas emanadas del Consejo Municipal de Derechos del Niño Niñas y Adolescentes de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el numero 001-02-2020, expediente N° 011-2020 (se аnexa сорia fotostática).
Es el caso su Señoría, que en fecha 15 de Septiembre de 2017, siendo las 9:30 pm, se recibe un llamado a través del 171, específicamente al CMNDNNA, en el cual manifiestan que se presentó una emergencia, con mi Sobrina Nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de SEIS (6 AÑOS) DE EDAD, quien para esa fecha, solo contaba con UN AÑO Y OCHO MESES (1 AÑO Y 8 MESES) DE EDAD: Su Progenitora MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ, procedió abandonar a mi Sobrina Nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de SEIS (6 AÑOS) DE EDAD, en una residencia del Municipio Independencia, propiedad de la Señora Damelis Coromoto Arias de Guedez, quien es suegra de una tía de nuestra Sobrina Nieta, específicamente, en una casa ubicada en el Urbanismo Nelson Suarez Montiel, Casa N° 27. Sector Cañaveral, Calle 2. Municipio Independencia, dejando una carta de su puño y letra, en la cual indica la situación anteriormente mencionada, situación está que aprovechó, cuando la dueña de la casa, se retira a buscar un vaso de agua y al retornar la Progenitora de la niña Ciudadana MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ se había retirado sin avisar, dejando la carta, a la cual hago referencia (…) en el mes de Diciembre de 2019, la Progenitora de nuestra Sobrina Nieta Ciudadana MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ, decide retornar al país, procedente Colombia y manifiesta su deseo de ver a nuestra Sobrina Nieta, sin embargo se suscriben Actas, en el CMNDNNA San Felipe, por cuanto indica, que piensa llevarse a la Niña, a pesar que tenemos pruebas por escrito, en las cuales ha manifestado, en más de una oportunidad otorgarnos, en adopción a nuestra Sobrina Nieta. Durante los primeros días de Enero de 2020, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, a través del CMNDNNA San Felipe, el cual se acordó lunes miércoles y viernes, dos horas de 5:00 pm a 7:00 pm, de los cuales solo cumplió, durante cuatro días, el día Viernes 21 de Febrero desde las 5:20 pm hasta la 6:33 pm, el Lunes 02 de Marzo de 7:20 pm hasta las 7:28 pm (solo le entrego una muñeca a la niña y se retiró), el Lunes de Marzo de 5:00 pm hasta las 6:21 pm y el 11 de Marzo de 5:10 pm a 5:48 pm, me mantuve hasta la primera semana del me de Julio cumpliendo con esperarla lo días acordados para evitar problemas, hasta la presente fecha, no tenemos información, sobre el paradero, de ambos Padres, así como, no han intentado comunicarse de nuevo, ni siquiera por vía telefónica, es de resaltar que el Consejo de Protección de entregarnos la Medida nos dijeron que era por seis meses y fue entonces el 25 de agosto de 2021 que se ratifica la medida por un año. (…)”.
En fecha 11/02/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy presidido por la Jueza, Sorelys Quintero, dicto auto de entrada. (f. 88).
Admitida la demanda en fecha 15/02/2022, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez; asimismo fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a sus guardadores, y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de que le fuere designado defensor público a la niña. (f. 89-93).
En fecha 08/03/2022, los demandantes, ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Stella Sánchez Montani, I.P.S.A. Nº 68.616, siendo certificado dicho otorgamiento por la secretaria del Circuito. (f. 94, 95).
Consta a los folios del 96 al 99, boleta de notificación dirigida a la defensa publica de este estado, debidamente cumplida, asi como aceptación de defensa de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda a fin de representar judicialmente a la niña de autos
En fecha 19/10/2025, fue consignado oficio Nº EMD-461/22 y anexo informe técnico integral realizado a los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra. (f. 103-107).
En fecha 25/10/2022, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional de en beneficio de la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra. (f. 108).
En fechas 03/03 y 29/03/2023 fueron consignadas boletas de notificación de la parte demandada, ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez, debidamente cumplida; siendo en fecha 10/04/2023 certificada la actuación de notificación con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal. (f. 109, 113).
En fecha 11/04/2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 11/05/2023, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 114).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 27/04/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron este derecho. (f. 115).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en la fecha señalada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de su representación judicial, de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y de la no comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa a la niña de autos. Fueron materializadas pruebas documentales; y se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer movimientos migratorios de los ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez por cuanto fue indicado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito por medio del Informe Técnico Integral, que dichos ciudadanos no residían en territorio nacional. En consecuencia se procedió a la prolongación de la audiencia (f. 116-118).
En fecha 16/06/2023, fue consignada diligencia suscrita y presentada por el codemandado, ciudadano John Anderson Ylarraza Carrillo a fin de darse por notificado en el presente asunto y solicitar asistencia legal. En fecha 22/06/2023, fue acordada la solicitud realizada y se ordenó realizar Informe Técnico Integral a dicho ciudadano; en fecha 29/06/2023 fue consignada, aceptación de defensa por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera a fin de prestar asistencia técnica al referido ciudadano. (f. 125, 132).
Vista la consignación de las resultas del oficio dirigido al SAIME, en la cual fue informado que los ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez no registran movimientos migratorios; fue fijada oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 04/10/2023. (f. 136-139).
En fecha 29/09/2023, la parte demandante, ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio Emir Jandume Morr Nuñez, I.P.S.A. Nº 38.044, siendo certificado en misma oportunidad. (f. 140, 141).
En fecha 29/09/2023, la parte demandante consignó copia certificada del expediente administrativo emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. (f. 145-220).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 04/10/2023, fue celebrada audiencia de sustanciación, en la que se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, y de su representación judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe; y se ordenó la ratificación del oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a fin de que se diera inicio a las evaluaciones del progenitor. (f. 02-04. Pieza II.).
En fecha 11/04/2024, se consignó oficio EMD-889-24, proveniente del Equipo Multidisciplinario, en el que se informó que las evaluaciones ordenadas al ciudadano John Anderson Ylarraza Carrillo no habían podido efectuarse por cuanto dicho ciudadano, no había asistido a las citas pautadas, asimismo manifestaron que todo intento para contactarle había resultado infructuoso. (f. 11).
En fecha 02/08/2024 el Juez, Cruz Manuel Ánzola Gutiérrez, se inhibió de conocer el asunto. Distribuida la causa, el conocimiento del presente asunto fue asumido por la Jueza, Angélica Elimar Giménez Mendoza.
En fecha 21/10/2024, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a fin de la actualización del informe técnico integral a la parte demandante, asimismo se prescindió del informe al progenitor. (f. 14-32).
En fecha 27/06/2025, fue consignado oficio Nº EMD-144/25 y anexo informe técnico integral de la niña de autos y su grupo familiar. (f. 36-41).
Celebrada la audiencia prolongada en fecha 12/08/2025, se materializo la prueba de informe faltante, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 43-45).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 24/09/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 21/10/2025, asimismo, se acordó escuchar la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 47).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, asistidos de la abogado Yrela Isabel Cham, inpreabogado N° 42.237, la comparecencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, quien representa a la niña de marras y la no comparecencia de los ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
Se dejó constancia que el dia de la audiencia se oyó a la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 31/12/2015, acta signada con el N° 1.191-05, año 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 06 de la primera pieza del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Oficio SY-OF010-0675-2025 de fecha 11/07/2023, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de los ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez, cursante a los folios 136 al 138 de la primera pieza del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se prueba que el SAIME certificó la ausencia de movimientos migratorios de los progenitores de la niña, lo que permite inferir su permanencia en el país y refuerza la presunción de notificación válida. Ambos ciudadanos fueron debidamente notificados, y uno de ellos, el ciudadano John Anderson Ylarraza Carrillo solicitó asistencia legal; sin embargo, ninguno compareció a las audiencias, y el ciudadano John Anderson Ylarraza Carrillo, no atendió el llamado del Equipo Multidisciplinario para las evaluaciones técnicas, evidenciando así, una actitud omisiva que configura contumacia procesal, respaldando la adopción de medidas de protección conforme al interés superior de la niña de marras.
TERCERO: Copia certificada del expediente Nº 011/2020, emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante a los folios 146 al 220 de la primera pieza del expediente. Documento público administrativo que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con dicho documento se evidencia que fueron dictadas y posteriormente ratificadas, medidas de protección consistentes en la declaración de responsabilidad, cuidado en el propio hogar y tratamiento psicológico a la niña de autos, asimismo se responsabilizó a la ciudadana Egla Marina Rusa Suarez, de sus cuidados. Tale medidas se dictaron en atención a la vulneración de los derechos de la niña a la integridad personal, al buen trato y a la salud psíquica, atribuida a sus progenitores.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, de fecha 19/10/2022, oficio signado con el N° EMD-461/22 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 104 al 107 de la primera pieza del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en los ciudadanos Egla Rusa y Freddy Bartolo que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”como lo han venido haciendo desde hace varios años, siendo quienes les han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora la dejo bajo cuidados de terceros.
En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Egla Rusa y Freddy Parra, se identifican características pertinentes al rol de cuidado y protección que hasta ahora han desempeñado, no obstante se exhorta con respecto a brindarle a la niña un espacio en donde se le permita tener conciencia de sus raíces e identidad, esto a fin de promover un desarrollo psicoemocional sano, en búsqueda del interés superior de la Niña. …”
SEGUNDO: Resultados actualizados de Informe Integral realizado a los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, de fecha 27/06/2025, oficio signado con el N° EMD-144/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 36 al 41 de la segunda pieza del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Egla Marina Rusa y Freddy Bartolo Parra se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su sobrina nieta la niña en estudio.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana Egla Rusa, presenta leves tendencias de neuroticismo, en general manejables. Es muy poco empática, pocas competencias para ponerse en el lugar del otro. Tiende a participar poco en su ambiente y tiene poco contacto social. Es una persona notoriamente introvertida. En cuanto a las relaciones sociales puede tener dificultades para establecer y mantener relaciones afectuosas con la gente, mostrando un perfil autocrático, con tendencia a la búsqueda de faltas y tiene alta propensión a encontrar problemas. Su baja estabilidad emocional no ayuda a su nivel de moral general. Se ausentan indicadores psicopatológicos o de daño orgánico cerebral.
Asimismo de acuerdo a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Freddy Parra, mismo se hace presentes indicadores de estabilidad a nivel emocional, así como rasgos pertinentes al rol paterno necesarios para llevar a cabo el cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. Se hacen presentes rasgos de personalidad conciliatoria, ausentándose indicadores clínicos de psicopatológica o daño orgánico cerebral.
Ahora bien, en cuanto a la exploración psicológica a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se hace presente identificación familiar con sus cuidadores, denotando vinculo afectivo sin embargo se hace presente desconocimiento de la niña acerca de contar con padre biológicos que no son sus cuidadores actuales, así como desconoce contar con abuela y hermano.
En relación a los resultados obtenido desde el aspecto psicologico, se insta de manera urgente terapia psicológica en donde se aborde con los cuidadores actuales el rol que tienen en la vida de la niña, respetando la identidad de la misma asi como se doten a todos los ciudadanos involucrados de estrategias asertivas y sanas para relacionarse con la infante.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. …”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 24/09/2025 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma asistió al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá, mi papá y yo, pero ahora vivo con mi primo que se mudo para mi casa porque la mamá lo abandono, aunque lo está cuidando una señora que se llama Marlyn, pero Marlyn se fue porque iba a cuidar a una hermana de ella que tuvo un bebé, pero ella va a volver, hace tiempito que se fue. A mi me gusta vivir con ellos. …”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que desde el día 19/09/2017, tienen a su cargo a su sobrina nieta, que la responsabilidad de crianza les fue otorgada mediante medida de protección en fecha 17/02/2020 y ratificada en fecha 25/08/2021, emanadas del Consejo Municipal de Derechos del Niño Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de estado Yaracuy, siendo que la ciudadana Markelis Dellalith Rusa Suarez, su progenitora, procedió abandonar a la niña, en una residencia, ubicada en el Municipio Independencia, dejando una carta de su puño y letra. En el mes de diciembre de 2019, la progenitora, decide retornar al país, procedente Colombia y manifiesta su deseo de ver a su hija, sin embargo se suscriben actas, en el CMNDNNA, del Municipio San Felipe, por cuanto indica, que piensa llevarse a la niña. Durante los primeros días de enero de 2020, se establece un régimen de convivencia familiar, a través del CMNDNNA, que se mantuvo hasta la primera semana del me de julio cumpliendo con esperarla lo días acordados para evitar problemas; mencionan que, hasta la presente fecha, no tienen información, sobre el paradero, de ambos padres, así como, no han intentado comunicarse de nuevo, ni siquiera por vía telefónica; señalan que el Consejo de Protección ratificó la medida por un año. Es por todo ello que acuden a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentra notificada sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentó escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos John Anderson Ylarraza Carrillo y Markelis Dellalith Rusa Suarez, del mismo modo ha quedado demostrado que los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los guardadores.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuentan con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral de conformidad con la evaluación integral realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dichos ciudadanos le ha garantizado a la niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia en familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tienen esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a los ciudadanos Egla Marina Rusa Suarez y Freddy Bartolo Parra, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado en fecha 19/10/2022 a los demandantes por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (sic) “… Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en los ciudadanos Egla Rusa y Freddy Bartolo que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”como lo han venido haciendo desde hace varios años, siendo quienes les han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora la dejo bajo cuidados de terceros. En relación a la exploración psicológica realizada a los ciudadanos Egla Rusa y Freddy Parra, se identifican características pertinentes al rol de cuidado y protección que hasta ahora han desempeñado …”.
Asimismo, del Informe Técnico Integral realizado en fecha 27/06/2025 a los demandantes por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: (Sic) “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Egla Marina Rusa y Freddy Bartolo Parra se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su sobrina nieta la niña en estudio (…) En relacion a los resultados obtenido desde el aspecto psicologico, se insta de manera urgente terapia psicologica en donde se aborde con los cuidadores actuales el rol que tienen en la vida de la niña, respetando la identidad de la misma asi como se doten a todos los ciudadanos involucrados de estrategias asertivas y sanas para relacionarse con la infante. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. …”.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.647.086 y V-8.510.177, domiciliados en el Corozo, subiendo por la escuela, dos casas luego de la plaza, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, inicialmente asistidos por la Abg. Stella Sánchez, Inpreabogado (IPSA) Nº 68.616, representados hoy por la abogado: Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.913.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.044, finalmente asistida por la abogado Yrela Isabel Cham Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.519.976, e inscrita en el inpreabogado con el N° 42.237; en contra los ciudadanos JOHN ANDERSON YLARRAZA CARRILLO Y MARKELIS DELLALITH RUSA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.498.783 y 23.316.293, la primera de los nombrados residenciada, en el Urbanismo La Ciudadela, Zona 18. Edificio 5, Apartamento 2-2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo de los nombrados, domiciliado, en la Urbanización El Milagro, Sector Las Mercedes II, Calle 4, Casa sin, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente, a beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 31/12/2015, de nueve (09) años de edad, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercerán su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 25/10/2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos EGLA MARINA RUSA SUAREZ y FREDDY BARTOLO PARRA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:29.pa.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UH06-V-2022-000027
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