REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2025
Años: 214º y 166º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000606

DEMANDANTE: El ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.483.373, domiciliado en LA Urbanización altos de prado del norte, calle N-8, casa 060 Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, nacido el día 05/03/2018 de siete (07) años de edad, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana ORIANNY VANESSA VASQUEZ GALLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.012.671., domicilio desconocido, representado por la defensora ad litem abogada Pedro José Cañas Méndez, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.046.818., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.234.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 12/12/2023, el ciudadano Yohn Alexander Chirinos Tovar asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera, presenta demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA contra la ciudadana Orianny Vanessa Vásquez Gallon,en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

(sic) “… Es el caso ciudadana juez que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, el ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N|° 16.483.373, padre de niño antes identificado, para manifestar que sostuvo una relación extramarital con la ciudadana ORIANNY VANESSA VASQUEZ GALLON, titular de la cédula de identidad N° 27.012.671 y que durante esa unión procrearon al mencionado niño.. Igualmente, indica el referido ciudadano que desde que el niño nació siempre ha sido responsable de él, pues siempre a velado por el bienestar del mismo, la madre de niño se encuentra fuera del país específicamente en chile, la madre mantiene comunicación con el niño en pocas ocasiones, no había tenido problema con que la madre, pero ahora manifiesta estar muy preocupado por que ella le ha manifestado varias veces que viene y le va a quitar ell niño cuando ella quiera. De la misma forma, ciudadano (a) juez el padre del niño ha manifestado ante esta Defensa su preocupación por cuanto considera que la conducta asumida por la madre del infantes-a juicio de mi asistido – no es la más apropiada, pues la ciudadana ORIANNY VANESSA VASQUEZ GALLON, … no tiene un sitio estable donde estar pues vive viajando y cambiando de un lugar a otro, Por tal motivo, es mi deber como Defensor de los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en la Ley especial que rige los destinos jurídicos del niño in comento solicitar como en efecto lo estoy haciendo en este acto que el infante, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, … , permanezca con su padre, ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.483.373, y pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que el mismo requiere; sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana ORIANNY VANESSA VASQUEZ GALLLON titular de la cédula de identidad N° 27.012.671 en su desarrollo como madre. Es así ciudadana juez, que la madre de mi hijo, no asume a cabalidad su responsabilidad materna, así como tampoco cumple con los deberes que le impone el contenido del artículo 358 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… ” Por las razones anteriores expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer valer los derechos y tomando en cuenta el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, DE 5 AÑOS DE EDAD, a tener un nivel de vida adecuado a un ambiente sano y a su integridad personal, previsto en los artículos 30, 31, y 32 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, solicito respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 358, en concordancia con el articulo 511 y siguientes de la ya citada Ley orgánica MODIFIQUE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del infante antes mencionado. Asimismo. (…)”.

En fecha 13/12/2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 06).

Admitida la demanda en fecha 15/12/2023, se ordenó la notificación del parte demandada, en consecuencia fue librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer movimientos migratorios registrados de la ciudadana Orianny Vanessa Vásquez Gallon, para proceder con su notificación.

Consta a los folios del 11 al 13 oficio proveniente del SAIME, en el cual fue informan que dicha ciudadana no registra movimientos migratorios, siendo ordenado librar.

En fecha: 10/04/24 a través de auto, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de conocer ultimo domicilio registrado de la demandada, ciudadana: Orianny Vanessa Vásquez Gallon arrojaron a su vez, que la misma no se encuentra registrada en el sistema. (f.11-13)

Por auto de fecha: 30/05/24, se ordenó librar cartel de notificación a la demandada de autos. (f.18-19)

Consta a los folios del 24 al 26 consignación del ejemplar del periódico Yaracuy Al Día de fecha: 26/07/24, donde fue publicado el Edicto librado en el presente asunto.

En fecha 16/10/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal de la publicación del cartel, establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la designación del abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, como defensor ad-litem, procediéndose con su notificación, quien una vez notificado aceptó la designación planteada. (f. 27-35)

En fecha 15/11/2024 fue librada boleta de notificación al abogado Pedro José Cañas Méndez, I.P.S.A. Nº 58.234, la cual fue consignada en fecha 26/11/2024, debidamente cumplida, y en fecha 13/01/2025 fue certificada la actuación con resultado positivo por la Secretaría adscrita a este Tribunal. (f. 36, 37, 41, 42, 43).
En fecha 15/01/2025, se fijó para el día 29/01/2025 oportunidad para celebrarse la audiencia de mediación. (f. 44).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Llegada la fecha de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la comparecencia del defensor ad-litem, y la no comparecencia personal de la demandada de autos, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se ordenó la designación de Defensor Público que represente los intereses del niño de autos, en tal sentido fue librada boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado. (f. 45, 46).

Consta al folio 50, aceptación de defensa del abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto a fin de representar judicialmente al niño de autos.

En fecha 06/02/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 07/03/2025, dejándose establecido el inicio del lapso legal contemplado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. (f. 51).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta a los folios 52 al 58, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, asistido por la Defensa Pública Tercera.

Consta a los folios del 59 al 61, escrito de contestación a la demanda y Promoción de Pruebas presentado por el Defensor ad-Litem, abogado Pedro José Cañas Méndez.

En fecha 21/02/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; dejándose expresa constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada contesto la demanda, y presento escrito de pruebas. (f. 62).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 07/03/2025, tal como se había fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Tercera, Defensor Público AuxiliarCuartoen representación del niño de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem, abogado Pedro Cañas I.P.S.AN|° 58.234.Fueron materializadas pruebas documentales presentadas por las partes, y por cuanto existen pruebas por materializar, fue ordenado oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral y una vez conste lo solicitado se fijara la Audiencia de Sustanciación Prolongada. (f. 63-68).

Consta a los folios 71 al 77, oficio N° EMD-153/25 de fecha 08/07/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo Informe Técnico Integral.

En fecha: 11/07/25 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Prolongada. (f.78)

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Defensor PúblicoProvisorio Tercero, Defensor PúblicoAuxiliar Cuarto, en representación del niño de autos, asimismo, la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad-Litem abogado pedro caña I.P.S.A N° 58.234.Fueron materializadas las pruebas documentales y de informepromovidas por las partes, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 79-82)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/09/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 23/10/2025, se acordó oír la opinión del niño de marra, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 84).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadano Yohn Alexander Chirinos Tovar, asistido por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando por unidad de la Defensa Publica Primera, la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, , quien representa al niño de autos y la comparecencia del abogado Pedro Cañas, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana Orianny Vanessa Vasquez Gallon, . Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. (f. 85-93)

Se dejó constancia que el mismo día de la audiencia se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza. (94)

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el Municipio San Felipe, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Certificación deacta de nacimiento del niño Yulier Alexander Chirinos Vásquez,nacido el día 05/03/2018, acta signada con el N° 1723-07, Folio 03, del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 03 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Yohn Alexander Chirinos Tovar y Orianny Vanessa Vásquez Gallon, del mismo modo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Yohn Alexander Chirinos Tovar, cursante al folio 05 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación del referido ciudadano, lo cual se adminicula con la información aportada en el libelo de demanda, así como en los datos acta de nacimiento del niño de marras.

TERCERO: Constancias de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 29/11/2023, cedula escolar N° 11827012671, expedido por la ciudadana, Yessenia Medina, en su carácter de docentedel Centro de EducaciónInicial “Valle de las Flores” Ubicada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. Documentos que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que el referido niño esta escolarizado y que ha venido cursando estudios académicos en la prenombrada institución educativa, en el periodo escolar 2023-2024. En tal sentido se le ha venido garantizando el acceso a la educación.

CUARTO: Copia simple de comprobante de pago de mensualidad de la Unidad Educativa Parroquial Santo Ángel, del año escolar 2024-2025, cursante al folio 54 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Documento el cual muestra los pagos correspondientes a las mensualidades de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2024-2025, probándose asíla escolarización del niño de marras.

QUINTO:Copia fotostática simple de Tarjeta de Vacunación del niño "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", que cursa al folio55, del expediente. Documento este que fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica, con lo que se evidencia que el niño de autos cumplió con el control de vacunas establecido en el Ministerio del Poder Popular para la salud, garantizándosele así sus derecho a la salud..

SEXTO:Constancias de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 14/02/2025 y 17/02/2025, expedido por la ciudadana Melida Josefina Montes Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.1285, en su carácter de directora de la Unidad Educativa Parroquial Santo Ángel, Rif: J-30920341-0, Ubicada en la Avenida Alberto Ravell con calle Maestra Elías y Barrio la Mosca, San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 56 del expediente.Documento este que fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dicha constancia se prueba que el niñode marras está escolarizado y ha venido cursando estudios académicos en la prenombrada instituciónen el presente año.

SEPTIMO: Constancias de residencia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 17/02/2025, emitida por el Consejo Comunal Prado II, III y Colinas, Rif : C403237549 Ubicados en la calle 8 Avenidas 1 de Colinas del Norte casa N° 60, San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 58 del expediente. Documento éste que fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba que el referido niño habita en la prenombrada dirección desde hace seis (06) años.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Yohn Alexander Chirino, al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 08/07/2025, oficio signado con el N° EMD-153/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 71 al 77 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Yohn Alexander Chirinos son aceptablesde acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a su grupo familiar de residencia, por lo que durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se estádesarrollando, formando y criando hasta el momento. Al evaluar al ciudadano Yhon Chirinos no se hallaron psicopatologías, cuenta con rasgos del rol paterno y expresa preocupación por el bienestar biopsicosocial de su hijo, indicando que desea continuar bajo sus cuidados y aportarle cuidado y protección. Así mismo al evaluar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en los resultados de la evaluación psicológica presenta habilidades globales que están acordes a su edad cronológica y que corresponden a su edad mental, sin ninguna alteración importante que pudiese interferir en su desarrollo evolutivo. No se conoció características Bio-Psico-Social-Legal, a la progenitora ya que la misma se encuentra residenciada fuera del país. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 25/09/2025 se acordó oir la opinión niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “Yo vivo con mi mamá adoptiva que es Evelyn y con mi papá Yonh, mi abuelo vive en otro país, y el a veces viene, y el nos llama por la noche, mi mamá adoptiva lo llama por la noche para que nos comuniquemos, no hablo mucho con mi mamá porque mi papá siempre tiene el teléfono ocupado, pero anoche si hable con ella antes de dormir, Orianny vivía en Aroa, pero se tuvo que ir para otro país por la cuestión de dinero, y siempre que vamos de visita para Aroa siempre me llevan para que mi abuela y allí vemos a mi abuela y a mi hermanita, ella es hija de mi madre quien me pario. Me gusta vivir con mi papa. .…”

Aun y cuando las manifestaciones arriba trascrita, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño de marras, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alegaque sostuvo una relación extramarital con la ciudadana Orianny Vásquez,y durante esa relación procrearon al niño de autos, indica que desde el nacimiento del mismo, ha sido responsable de él, ya que siempre ha velado por el bienestar del mismo.Exponiendo que la madre del niño se encuentra fuera del país específicamente en Chile, sin embargo indica que la progenitora mantieneocasionalmente comunicación con el niño. Asimismo el demandante manifestó estar muy preocupado debido a que la madre le expresaen reiteradas oportunidades que vendrá a quitarle al niño, situación está que no le permite al progenitor estar tranquilo.Es importante resaltar la preocupaciónexpresada por el demandante por cuanto considera que la conducta de la madre a su juicio no es la apropiada, debido a que la misma no cuenta con un sitio estable donde estar, expresando que la progenitora del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, vive viajando y cambiando de residencia, por tal motivo, solicitóla modificación de custodia de su hijo, y resalta su deseo de querer continuar asumiendo su responsabilidad, garantizándole la estabilidad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que el mismo requiere, sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana Orianny Vásquez.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, dio contestación en los siguientes términos:

(Sic) “… 1)Rechazo, niego y contradigo y me opongo, en todo y en cada una de sus partes, en cuanto a la pretensión del demandante, ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, plenamente identificado en las actas procesales, en contra de mi defendida ORIANNY VANESSA VASQUEZ GALLON, tanto en los hechos como en el derecho, al solicitar la Custodia y/o Modificación de Custodia, de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de cinco (5) años de edad, más aún, cuando señala, que desde que nació el niño, él ha sido responsable, que siempre ha velado por el bienestar del mismo. Ciudadana Juez, si bien es cierto, que mi defendida, se encuentre fuera del país, ha tenido una comunicación constante con su hijo y lo otro es, que el ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, sabe que mi defendida, se encuentre trabajando, para buscarle una mejor estabilidad para su hijo. (Omisis.) No consta en el libelo de demanda, la fecha exacta, es decir, a partir de qué momento, posee la custodia del niño, ya que ni siquiera, señala en el libelo de demanda, la fecha de nacimiento del niño ni cuando fue presentado, por ante el registro civil respectivo.

2) Rechazo, niego, contradigo, que mi defendida, no ha asumido y/o asume a cabalidad su responsabilidad materna, así como tampoco, cumple con los deberes que le impone el contenido del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadana Juez, desde que nació el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, mi defendida, ha cumplido con la crianza para con su hijo, inclusive, desde el momento, en que se enteró que se encontraba embarazada, aceptándolo con amor, cariño, ternura y desde el momento en que nació, siempre ha estado pendiente de él, más aun cuando se encuentra fuera del país, está en constante comunicación y es allí, cuando me hago la siguiente interrogante: ¿Si el demandante, sabe que mi defendida, tuvo que salir del país, para buscar una mejor estabilidad para su hijo, que quiere lo mejor para su hijo, porque quiere entonces, quiere solicitar la custodia y/o modificación de custodia?. Si bien es cierto que la responsabilidad de crianza es entre ambos, es decir, mamá y papá, porque ahora, el demandante, quiere malponer a mi defendida, con alegatos, sin ningún tipo de fundamento legal, cuando el demandante, sabe cuál es el fin, por el cual, mi defendida, tuvo que salir del país y ese único fin, es buscarle una estabilidad económica, una mejor vida para con su hijo. En ese sentido, hay que ser responsable, al momento de hacer señalamientos, que va en contra de una mujer, que quiere lo mejor para su hijo, como lo es en la presente causa y por ende no se tomen en cuenta los alegatos señalados por la parte demandante, en el libelo de la demanda.

3) Rechazo, niego y contradigo, cuando se señala en el libelo de demanda, con la finalidad de hacer valer los derechos y tomando en cuenta el interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de cinco (5) años de edad, a tener un nivel de vida adecuado, a un ambiente sano y a su integridad personal, previsto en los artículos 30,31 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido, de solicitar respetuosamente de ese tribunal a su digno cargo, de conformidad con el artículo 358, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la ya citada Ley Orgánica, modifique la Responsabilidad de Custodia del infante antes mencionado. (Omisis)

4) Rechazo, niego y contradigo, que sea acordada la Medida Provisional de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a favor de su papá, ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, mientras se tramita el presente juicio, visto la gravedad del asunto planteado, ya que según, el papá del niño puede brindarle la protección, ayuda y cuidado que él requiere, ya que tiene un trabajo estable, trabaja como funcionario de la policía nacional y el niño cuenta con beneficios y útiles escolares todo lo referente a sus estudios. Ciudadana Juez, no consta en las actas procesales, prueba alguna, de que el demandante de autos, pueda cumplir con lo solicitado, es decir, que se le acuerde la Custodia a su favor, sobre el niño y/o la Modificación de la Responsabilidad de Custodia.

5) Rechazo, niego y contradigo, que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva, por cuanto, no existen los elementos suficientes, para demostrar, que el demandante de autos, tenga y/o posea todas las garantías, para que puede obtener la Custodia de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que no es suficiente hacer señalamientos en contra de mi defendida, sino tener pruebas suficientes, que demuestren y garanticen, que el niño, se encuentra bien con su papá. (…)”

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos al ejercicio de la responsabilidad de custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como contenido de la responsabilidad de crianza. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en la figura de su Defensor Ad-Litem, si el ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR, es quien debe o no ostentar legalmente el ejercicio de la custodia del niño de marras, por cuanto así lo requiere su interés superior.

CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la Patria Potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la Patria Potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.(Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y los hijos cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si los hijos han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si está se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de los hijos cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En cuanto a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:

“El Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del niño, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º Esta comprobado la existencia de un vínculo paterno filial entre el ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR y el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”,lo cual fue probado con el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana Orianny Vanessa Vásquez Gallon, no convive con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar distinto a la residencia del niño; y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del niño de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia del mismo al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, lo cual quedó demostrado con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y al niño de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” al ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR , por cuanto el no hacerlo le causaría un daño irreparable, atentando así contra su interés superior, quedando demostrado con las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección la existencia de un vínculo y arraigo familiar del niñode marras con el demandante. Y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, Con Lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACION DECUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.483.373, domiciliado en la Urbanización Altos prado del Norte, Calle N-08, Casa 060 Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 05/03/2018, de siete (07) años de edad, respectivamente; representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana ORIANNY VANESSA VÁSQUEZ GALLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.012.671.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su padre, el ciudadano YOHN ALEXANDER CHIRINOS TOVAR , de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con los mismos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el padre deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vínculo materno-filial.

CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO:Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:30.p.m.

La Secretaría,

Abg. Jois Nohely Lovera.


UP11-V-2023-000606