REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,tres (03) de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000205
DEMANDANTE: La abogada Eunice Cedeño, para ese entonces, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, hoy la abogado Mirla Crismar Materan, Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy actuando a solicitud de la ciudadana MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.123.270, domiciliada en el Sector Rosa Inés 21, manzana c, calle 2, casa Nº 14, frente al Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 24/05/2016, de nueve (09) años de edad.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ALBERT DEIVIS GRANADOS RODRÍGUEZ y DANILETH NATALY SABARIEGO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.833.245 y V-28.453.884, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Las Tapias, Calle Principal, avenida 19 de Abril, casa sin número, frente a la Bodega de Los Gochos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el Sector Rosa Inés 21, Manzana D, calle 1, casa Nº 3, frente al Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22/04/2024, la abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana María Elizabeth Rodríguez De Granados, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Albert Deivis Granados Rodríguez y Danileth Nataly Sabariego López, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
“(sic) (…) Comparecen por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE GRANADOS (…) solicitando COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de su nieta, la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” DE siete (07) AÑOS DE EDAD, por por cuanto manifiesta que la tiene bajo sus cuidados desde que nacio, es decir, desde hace 7 años, por lo que requiere realizar el tramite para ejercer la representacion legal en todas las areas de la niña, asimismo indica que los progenitores de la niña los ciudadanos: ALBERT DEIVIS GRANADOS RODRIGUEZ Y DANILETH NATALY SABARIEGO LOPEZ, estan de acuerdo con el procedimiento solicitado y se encuentra en el Estado Yaracuy. En razón de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE GRANADOS, se muestra preocupada por la integridad personal la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en consecuencia, la ciudadana: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ DE GRANADOS, está dispuesta en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño, estudie la posibilidad de otorgar Colocación Familiar a la abuela materna una vez que se practiquen las evaluaciones pertinentes (…)”.
En fecha 23/04/2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción presidido por el Juez, abg. Cruz Manuel Anzola Gutiérrez, dictó auto de entrada. (f. 16).
Admitida la demanda en fecha 25/04/2024, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Albert Deivis Granados Rodríguez y Danileth Nataly Sabariego López y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral a la niña de autos y a su grupo familiar. (f. 17-20).
Asimismo de la revisión de las actas se observa, que en fecha 28/11/2024 fue consignada boleta de notificación del ciudadano Albert Deivis Granados Rodríguez, el cual en misma fecha se dio por notificado y manifestó no tener oposición alguna con la tramitación del presente asunto, en fecha 03/12/2024 el Tribunal presidido por la Jueza, abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza lo tuvo por notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12/12/2024 la ciudadana Danileth Nataly Sabariego López manifestó su oposición al presente procedimiento y solicitó la designación de un defensor público. En fecha 16/12/2024 se tuvo por notificada a dicha ciudadana y le fue acordado lo solicitado, en consecuencia se acordó la notificación a la Defensa Pública de este estado a fin de que se le designare asistencia legal. (f. 23-31).
Consta al folio 35, aceptación de defensa del abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero en la cual expuso que en su persona recayó la asistencia legal de la ciudadana Danileth Nataly Sabariego López.
En fecha 10/01/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 07/02/2025, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de prueba y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de prueba. (f. 36).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 06/02/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejándose constancia que las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron este derecho. (f. 37).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en la fecha señalada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la comparecencia de la codemandada, ciudadana Danileth Nataly Sabariego López, y la no comparecencia del ciudadano Albert Deivis Granados Rodríguez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y por cuanto no constaba en las actas del expediente la consignación del informe técnico integral se procedió a la prolongación de la audiencia; en principio fue fijada su oportunidad para el día 11/03/2025, siendo posteriormente reprogramada para el día 07/04/2025. (f. 38-42).
Llegado el día de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada. Visto que no constaba en actas la prueba de experticia practicada por el Equipo Multidisciplinario, se acordó nuevamente la prolongación de la audiencia. (f. 43).
Vista la consignación del oficio signado con la nomenclatura EMD-129/25 de fecha 11/06/2025 y anexo Informe Técnico Integral proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 16/06/2025 se fijó la audiencia de sustanciación para el día 25/07/2025. (f. 45 al 51).
Celebrada la audiencia de sustanciación en fecha 25/07/2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fue materializada la prueba de experticia faltante, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En misma fecha, fue dictada decisión judicial que otorgó la colocación familiar provisional de la niña de autos a la ciudadana María Elizabeth Rodríguez De Granados. (f. 52-56).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 07/08/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 01/10/2025. Asimismo, se acordó escuchar la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 58).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, abogada Mirla Materan, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana María Elizabeth Rodríguez De Granados, la comparecencia personal de la prenombrada ciudadana y la no comparecencia de los ciudadanos Albert Deivis Granados Rodríguez y Danileth Nataly Sabariego López, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Certificación de acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 24/05/2016, de nueve (09) años de edad, acta signada con el N° 2.122-09 del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 07 y vuelto del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida de la prenombrada niña con los ciudadanos Albert Deivis Granados Rodríguez y Danileth Nataly Sabariego López, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana María Elizabeth Rodríguez De Granados y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 11/06/2025, oficio signado con el N° EMD-129-25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 46 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. En atención a lo antes descrito, durante la evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana María Rodríguez, abuela paterna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”de 09 años de edad, quien hasta el momento, le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere la niña en estudio, tomando en consideración la Importancia del cariño, empatia y el apoyo emocional que la solicitante como abuela le ha brindado a su nieta.
Al evaluar a la ciudadana Maria Rodriguez no se hallaron psicopatologías de base que le impidan continuar bajo el cuidado de su nieta como lo ha hecho desde que era una bebé, en el test no se hallaron fallas a nivel perceptivo, ni orgánico. Se puede evidencia apego hacia su nieta, expresando el deseo de seguir bajo su cuidado pero también explicando que según su perspectiva la progenitora no se encuentra en condiciones de tenerla, por ende expresa miedo de que se la lleve.
En relación a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” al evaluar se hallo que cuenta con desarrollo acorde a su edad, se identifica con su actual núcleo familiar, expresa rechazo por su figura materna indicando que recibe tratos inadecuados cuando esta con ella.
Se recomienda establecer comunicación asertiva y eficaz con los progenitores. Fomentar un ambiente de seguridad y amor, evitando expresarse de forma negativa de alguno de sus progenitores.
En cuanto a los ciudadanos Deivis Granado, padre biológico de la niña en estudio, se encuentra residenciado en Medellin Colombia, de la madre se conoció que se encuentra dentro el territorio nacional encontrandose ausente de la vida y desarrollo de su hija, por lo que se desconocen sus características Bio-Psico-Social-Legal de ambos.
En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlos en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 07/08/2025 se acordó la escucha de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad la misma no fue traida al Tribunal, en virtud de lo cual quien Juzga no pudo oir su opinión, no obstante el Ministerio Público informó al Tribunal sobre la información de la demandante en cuanto a la imposibilidad de traerla por asusntos de salud.
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que tiene bajo sus cuidados a la niña desde que nació, por lo que requiere realizar el trámite para ejercer la representación legal de la misma, se muestra preocupada por su integridad personal, y está dispuesta en continuar asumiendo los cuidados necesarios y garantizarle todos sus derechos, es por todo ello que recurre a esta instancia a solicitar la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Albert Deivis Granados Rodríguez y Danileth Nataly Sabariego López, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana María Elizabeth Rodríguez De Granados, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y pose las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la niña, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana María Elizabeth Rodríguez De Granados, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante abuela paterna, le ha garantizado a la niña de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tiene esta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana María Elizabeth Rodríguez De Granados, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel Social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”de 09 años de edad, quien hasta el momento, le ha brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere la niña en estudio, tomando en consideración la Importancia del cariño, empatia y el apoyo emocional que la solicitante como abuela le ha brindado a su nieta.
Al evaluar a la ciudadana Maria Rodriguez no se hallaron psicopatologías de base que le impidan continuar bajo el cuidado de su nieta como lo ha hecho desde que era una bebé, en el test no se hallaron fallas a nivel perceptivo, ni orgánico. Se puede evidencia apego hacia su nieta, expresando el deseo de seguir bajo su cuidado pero también explicando que según su perspectiva la progenitora no se encuentra en condiciones de tenerla, por ende expresa miedo de que se la lleve. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (paterna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada MIRLA MATERAN, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.123.270, domiciliada en el Sector Rosa Inés 21, manzana c, calle 2, casa Nº 14, frente al Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra los ciudadanos ALBERT DEIVIS GRANADOS RODRÍGUEZ y DANILETH NATALY SABARIEGO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.833.245 y V-28.453.884, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Las Tapias, Calle Principal, avenida 19 de Abril, casa sin número, frente a la Bodega de Los Gochos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en el Sector Rosa Inés 21, Manzana D, calle 1, casa Nº 3, frente al Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 24/05/2016, de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE GRANADOS, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 25/07/2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana MARÍA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE GRANADOS, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) dias del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2024-000205
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