REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000271
DEMANDANTE: La ciudadana JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.595.777, domiciliada en la UrbanizaciónPrado del Norte Avenida 1 entre calles 3 y 4, casa N° 164, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, I.P.S.A N|° 285.292.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 16 de febrero de 2022, de tres (03) años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy.
DEMANDADA: La ciudadana: Angélica Catherine Galicia Jaime, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.262.293, domiciliado en la Urbanización los Jarales, Manzana D, casa D 12, San Diego, estado Carabobo.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21/05/2024, la ciudadana JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, asistida por la abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.292, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra laciudadanaAngélica Catherine Galicia Jaime, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “…Es el caso que la madre del niño la ciudadana ANGELICA CATHERINE GALICIA JAIME, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-27.011.467, me manifestó su voluntad de que fuera mi persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con los cuidados de mi NIETO por cuanto se encuentra fuera del Estado en la ciudad de Valencia, donde se encuentra trabajando para garantizarle un nivel de vida adecuado a su hijo, asimismo es necesario resaltar que la misma posee sentencia de Ejercicio Unilateral de la Patria de Potestad según expediente UP11-J-2022-000621, la cual se anexa copia simple al presente, situación está que de índole personal sentimental y emocional nos afecta directamente y crea en mi un compromiso mayor el cual estoy dispuesta a tomarla y el cual lo hago con todo mi amor por ser esta la voluntad de la madre de mi NIETO, en tal sentido siendo mi persona quien en todo momento he apoyado y brindado lo mejor a mi nieto y de tal manera protegerlo con todo cariño y amor, Es por ello ciudadana juez, deseo con todo mi corazón seguir con la responsabilidad del niño a los fines de brindarle lo que requieran. ASIMISMO ES NECESARIO RESALTAR QUE MI NIETO INICIARA SU PROCESO MATERNAL EL CUAL ES REQUISITO ANTE EL COLEGIO PRESENTAR COLOCACION FAMILIAR, Es por lo antes expuesto y por cuanto deseo regularizar la Situación legal de mi NIETO. Es por lo que ruego a usted ciudadano Juez que se me acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR para que se siga desarrollando bajo mi protección, que le ofrece, afecto, cariño y protección los cuales reciben de mi parte.Por todas estas razones, es por lo que acudo a Usted, se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” DE Dos (02) AÑOS DE EDAD, a mi persona, de conformidad con el articub 396 y 400 en concordancia con los artículos 126, literal "I", 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.ASIMISMO SOLICITO PRIMERO: SE ACUERDE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 466 PARÁGRAFO PRIMERO NUMERAL "E" mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño y niña antes mencionado con la solicitante, ya que va hacer la ciudadana prenombrada la persona encargada de realizar a favor del mismo todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana.(…)”
En fecha 22/05/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 09).
Admitida la demanda en fecha 24/05/2024, el Tribunal estableciósubsanar la presente demanda, ordenándose indicar a la parte demandante consignar la dirección de domicilioen la cual se va a notificar a la ciudadanaAngélica Galicia, parte demandada en la presente causa,e identificación del progenitor del niño de autos. Posterior a ello, diligencia presentada en fecha 04/06/2024, contentiva de dirección solicitada por este Tribunal. (f.10-13)
En fecha 10/06/2024, la abogada Pilar Valverde se aboco al conocimiento de la presente causa.
A razón de lo anteriormente expuesto, fue ordenadolibrar exhorto,en fecha 10/06/2024 a fin de la práctica de la notificación de la parte demandada,dirigida al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo. (f. 15-17)
En fecha 11/06/2024, fue conferido Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana Angélica Catherine Galicia Jaime, a la abogada Gabriela Carolina Valles López, I.P.S.A N° 288.162. Debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Tribunal. (f.21-24)
En fecha 11/06/2024, fue presentada diligencia suscrita por la ciudadana Angélica Catherine Galicia Jaime, asistida por el abogado Héctor Santos, I.P.S.A N° 176.312, a los fines de darse por notificada en la presente demanda, en fecha 13/06/2024, se dejo constancia de dicha circunstancia y en consecuencia se tiene a dicha ciudadana como notificada, ordenándose dejar sin efecto el exhorto emitido en fecha 10/06/2024, al circuito de Protección del estado Carabobo. (f. 23 y 25)
Consta a los folios del 26 al 29, boleta de notificación dirigida a la defensa pública de este estado, debidamente cumplida, asi como la aceptación por parte de la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Auxiliar segunda, para representar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 03/07/24, fue consignada boleta de notificación del Ministerio Público, debidamente cumplida. (f. 30-31).
En fecha 01/10/2024, fue presentada diligencia por la ciudadana Joeismari Rodríguez, a través de la cual consigna direcciónde habitación del ciudadano Claudio Andrés Tombazzi Maestre, a fin de realizar la práctica de la notificación. En consecuencia, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación.(f.36-38)
Consta a los folios 39-40, Decisión Judicial que otorga la colocación familiar Provisional en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez.
Consta a los folios 43 al 48, oficio Nº EMD-938/24 de fecha 02/12/2024 y anexo Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del niño de autos.
Consta al folio 49-50, Consignación de fecha 16/12/2024, de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Claudio Tombazzi, parte demandada en la presente causa, debidamente cumplida y certificada por la Secretaría adscrita a este Tribunal, en fecha 17/12/2024. (f.51)
En auto de fecha 19/12/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas. Oportunidad esta que fue reprogramada para el día 07/03/2025, por cuanto no había trascurrido en su totalidad el periodo de pruebas.(f. 52-53).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 29/01/2025, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogada Juliet Montes, en representación del niño de marras. (f.55)
En fecha 30/01/2025, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem; las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas ni de contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (f.56)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓNINICIAL Y PROLONGADA
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación,se constituyó el Tribunala la hora fijada, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes, en virtud de la no comparecencia de las partes, la juez acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Sustanciación Prolongada. Para el día 16/04/2025, a las 11:00am. Dándose por concluida la audiencia. (f.57)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, fue reprogramada para el día 04/06/2025, por cuanto se emitió resolución N° 004-2025, que declara asueto de Semana Santa. (f. 60)
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, abogada Neyla Gutiérrez, en asistencia a la demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la no comparecencia dela abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa al niño de autos. Visto que el Informe Integral, es de vieja data fue ordenada la elaboración del informe integral actualizado, prolongándose la audiencia para el día 22/09/2025, dándose por concluido el acto. (f.61-63)
Consta a los folios 66 al 71, oficio Nº EMD-163/25 de fecha 21/07/2025 y anexo Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del niño de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Joeismari Jaime, parte accionante, abogada Neyla Gutiérrez, asistiendo a la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada, acto seguido fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 72-75).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/09/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 24/10/2025, se acordó prescindir de la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”por su corta edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 77).
Celebrada la audiencia en la fecha pautada, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora ciudadana Joeismar Karela Jaime Rodríguez, asistida por la abogada Neyla Mermary Gutiérrez Peraza, I.P.S.A N|° 285.292, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Provisorio Segunda abogada María Gabriela Rodríguez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos, Angélica Catherine Galicia JaimeyClaudio Andrés Tombazzi Maestre, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
Se dejó constancia que se prescindió de oír al niño de autos, dada su corta edad.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos residenciada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO
PRIMERO: Copia Fotostática certificadadel acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 16/02/2022, acta signada con el N° 395, folio II, tomo II del año fecha 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe – estado Yaracuy, que cursa al folio 04 y vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Claudio Andres Tombazzi Maestre y Angélica Catherine Galicia Jaime,asimismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de Sentencia de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana Angélica Catherine Galicia Jaime, dictada en fecha 07/02/2023, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de éste Circuito Judicial, que cursa a los folios 05 al 08 y vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana crítica y la libre convicción razonada establecido en el artículo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prueba está que demuestra la existencia de una decisión judicial, con la cual se le otorgó legalmente a la ciudadana Angélica Galicia el ejercicio de la patria potestad de manera unilateral de su hijo el niño, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Joeismari Karela Jaime Rodríguez, que cursa al folio 03 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad, lo cual al compararlos con los datos descritos en el libelo de demanda coinciden.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 02/12/2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 43 al 48 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su esposo, hija y el niño en estudio, por lo que no se percibió ningún impedimento social para la continuidad del niño dentro el grupo familiar de convivencia actual. Para el momento de la evaluación psicológica no se hallaron alteraciones en sus funciones cognitivas o psicopatologías instauradas que impida que impida que continúe bajo los cuidados y crianza de su nieto como lo viene haciendo hasta la actualidad, se recomienda continuar en continua comunicación con su progenitora y siempre explicar acorde a su edad donde está su madre. Con relación a los ciudadanos Claudio Andrés Tombazzi Maestre y Angélica Katherine Galicia Jaime, progenitores del niño en estudio desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto residen y laboran fuera del país, específicamente en México. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir ambos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
SEGUNDO: Resultado de Informe Integral realizado a la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 21/07/2025, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 66 al 71 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
(Sic) “… CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO,
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Joeismari Jaime, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su esposo, hija y el niño en estudio, por lo que no se percibió ningún impedimento social para la continuidad del niño dentro el grupo familiar de convivencia actual. Para el momento de la evaluación psicológica no se hallaron alteraciones en sus funciones cognitivas o psicopatologías instauradas que impida que continúe bajo los cuidados y crianza de su nieto como lo viene haciendo hasta la actualidad, se recomienda continuar en continua comunicación con su progenitora y siempre explicar acorde a su edad donde está su madre. Con relación a los ciudadanos Claudio Andrés Tombazzi Maestre y Angélica Katherine Galicia Jaime, progenitores del niño en estudio desconocen sus características Psico-Social-Legal, por cuanto residen y laboran fuera del país, específicamente en México. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir ambos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Juez la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada,en fecha 11/06/2024, presento diligencia manifestando estar de acuerdo con la Colocación Familiar tramitada por ante este Circuito de Protección, asimismo es importante resaltar que aun y cuando se encuentra notificada sobre el asunto, y en consecuencia a derecho, la misma no hizo uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presento escrito de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte de la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, plenamente identificada, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, eiusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores a la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez
2). Si la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez; observa esta sentenciadora que en autos consta diligencia a través de la cual la progenitora manifiesta estar a favor del presente asunto, manifestándolo por escrito por medio de diligencia manuscrita. Asimismo, celebradas las audiencias se observa que la misma no compareció a ninguna de ellas, no habiendo promovido pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado. Ahora bien, este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez; se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; observándose que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento del cuidado propio o a terceros, así como se evidencian características pertinentes al rol materno (…)”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, al demandante de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada resulta favorable a su interés superior, con la observancia de que la progenitora en cuanto le sea posible debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitora a la demandante, debido a compromisos laborales fuera del estado. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable a su interés superior, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto la progenitora se encuentra fuera del estado específicamente en el estado Carabobo, a razón de trabajar allí, quedando el niño bajo los cuidados de la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DEL DERECHO A SER OÌDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007dictó las“Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 02/10/2025, se prescindió de oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR presentada por la ciudadana JOEISMARI KARELA JAIME RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.595.777, domiciliada en la Urbanización Prado del Norte Avenida 1 entre calles 3 y 4, casa N° 164, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la abogada NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.768.134, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 285.292, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 16 de febrero de 2022, de tres (03) años de edad, representado judicialmente por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Publica Provisorio Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana ANGÉLICA CATHERINE GALICIA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.262.293, domiciliado en la Urbanización los Jarales, Manzana D, casa D 12, San Diego, estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez,suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana Joeismari Karela Jaime Rodríguez, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 30/10/2024, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. JoisNohely Lovera
En la misma fecha se publicó, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:25.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
UP11-V-2024-000271
|