REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, SEIS (06) de octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000555
DEMANDANTE: La ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.769, residenciada en la calle San Agustín, con avenida 12, Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 05/09/2017, de ocho (08) años de edad; representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos JULIO CESAR GUTIÉRREZ LEAÑEZ y ALEXANDRA YENIRET DURAN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.680.928 y V-25.616.370, respectivamente, el primero domiciliado en los Estados Unidos de Norte América y la segunda en el Reino de España.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 18/10/2024, la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:
(Sic) “… comparece por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que tiene al niño desde hace aproximadamente seis meses aproximadamente, ya que su hija, la progenitora de la niña, ciudadana ALEXANDRA YENIRET DURAN MIRANDA (…) se encuentra en España actualmente trabajando, en cuanto al progenitor, el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ LEAÑEZ (…) se encuentra al igual que la progenitora fuera del país, específicamente en Estado Unidos de América del Norte. Por tal motivo la ciudadana asumió el compromiso presentado en la cotidianidad del niño y representándola en actividades educativas, de salud, entre otros, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicho niña requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con ella; la ha brindado de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar. Por todas estas razones, es que acudimos a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…)”.
En fecha 18/10/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó auto de entrada. (f. 08).
Admitida la demanda en fecha 18/10/2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, a tal fin fue ordenado oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que remitieran los movimientos migratorios de los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda. Asimismo, fue ordenado oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al niño de autos y a su grupo familiar y boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en materia de protección a los fines de que le fuera garantizada la protección de los intereses del referido niño. (f. 9-12).21
Consta a los folios del 13 al 16, boleta de notificación y aceptación de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera a fin de representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta a los folios del 21 al 24 oficios recibidos Nros. SY-OF010-0088-2025 y 700-30, procedentes de la Oficina de SAIME-YARACUY y oficina central, en la cual fue anexo resultados de los movimientos migratorios de los Co-demandados de autos, los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda
En fecha 24/02/2025 se ordenó librar cartel de notificación a la demandada de autos, no librándose el mismo a solicitud de la parte demandante, y en fecha 12/05/2025 fue librada notificación electrónica a los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda.
Consta a los folios del 28 al 33, oficio signado con la nomenclatura EMD-087/25 de fecha 07/04/2025, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y anexo, Informe Técnico Integral.
En fecha 05/05/2025 fue decretada la colocación familiar provisional en beneficio del niño de autos, bajo los cuidados de la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano. (f. 37,38).
En fecha 17/06/2025 fue consignada en autos la boleta de notificación electrónica de los co-demandados, debidamente cumplida, siendo certificadas dichas actuaciones con resultado positivo por la Secretaría del Tribunal en fecha 26/06/2025. (f. 41- 48).
En fecha 30/06/2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para promoción de prueba y contestación a la demanda. (f. 49).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 15/07/2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, sin que las partes intervinientes ejercieran el derecho allí consagrado. (f. 50).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en la fecha establecida, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Pública Segunda, la comparecencia de la Defensa Pública Primera quien representa al niño de marras, y la no comparecencia de la parte demandada, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales y de informe, y por cuanto no había otra prueba por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 52-55).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08/08/2025 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se acordó escuchar la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 57).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Privisorio Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; la comparecencia de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa los intereses del niño de marras y la no comparecencia de los demandados, ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se escucharon los alegatos de los comparecientes,; seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de marras residenciado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido el día 05/09/2017, acta signada con el N° 229, folio 230, tomo I del año 2017, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa al folio 05 al 06 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado niño con los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda, del mismo se evidencia su minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 07/04/2025, oficio signado con el N° EMD-087/25 realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección que cursa entre los folios 29 al 33 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(sic) (…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar y el niño en estudio. Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. No existiendo impedimento social en la solicitante, tomando en consideración el vinculo afectivo, siendo la Sra. Yenny Miranda quien le ha brindado las atenciones y cuidados queridos para su desarrollo integral del niño, hasta el momento junto a su pareja. Siendo consisten su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar del mismo. Al evaluar a la ciudadana Yenny Miranda no se percibieron alteraciones, en relación a las pruebas aplicadas no cuenta con patologías de base que pongan en riesgo a su nieto, como lo ha hecho desde su primera infancia hasta la actualidad.
En relación al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” los resultados de la evaluación psicológica presentan habilidades globales que están acordes a su edad cronológica y correspondiente a su edad mental, sin ninguna alteración importante que pudiese interferir en su desarrollo evolutivo actual. Se recomienda que continúen con la constante comunicación con sus progenitores. Con relación a los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda, progenitores del niño en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto residen y laboran fuera de país, específicamente en EEUU. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dicho ciudadano por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de las ciudadanas: Yenny Yaritza Miranda Lozano y Alexandra Yeniret Duran Miranda, que cursan a los folios 04 y 07 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida niña, así como su fecha de nacimiento y minoridad, lo que constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección.
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 08/08/2025 se acordó la escucha del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, llegada la oportunidad el mismo asistió al Tribunal, siendo oído por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(Sic) “Yo vivo con mi abuela y con mi tio, porque mi mamá está en España y mi papá en estado Unidos, también vivía con mi abuelo pero el se fue para Italia, y yo me voy para España antes de diciembre, y mi abuela se va pa Italia y mi ti ocre que también se va para España. A mi me gusta estas con mi abuela y mi tio, ellos me tratan bien, yo hablo con mi papá con mi tablet, el me manda cajas con juguetes y chucherías, también hablo con mi mamá con el teléfono de mi má que es mi abuela y yo le digo asi. Seguidamente se lee el acta al niño, y se le pregunta si quiere agregar algo y manifiesta: “está bien. Es todo…”.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
En el caso de autos la parte actora alega que tiene al niño desde hace seis meses aproximadamente, ya que su hija la ciudadana Alexandra Yeniret Duran Miranda, progenitora de la niña, se encuentra actualmente trabajando en el Reino de España y el progenitor, el ciudadano Julio Cesar Gutiérrez Leañez se encuentra al igual que la progenitora fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de América. Por tal motivo la ciudadana asumió el compromiso presentado en la cotidianidad del niño, representándolo en actividades educativas, de salud y preocupándose por brindarle la estabilidad que requiere, protegiéndolo además, de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar. Por todas estas razones, acude a esta instancia a fin de solicitar se acuerde la colocación familiar del niño de marras para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada, aún y cuando se encuentran notificados sobre el presente asunto, y en consecuencia a derecho, los mismos no hicieron uso del derecho que le consagra la Ley a los efectos de su defensa, pues no presentaron escrito de contestación a la demanda. De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, es necesario establecer desde el punto de vista jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“(…) otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de marras, es hijo legalmente establecidos de los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez Leañez y Alexandra Yeniret Duran Miranda, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral y poseen las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del niño, asumiendo responsablemente su crianza y cuidados, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones Bio-Psico-Sociales-Legales adecuadas para su desarrollo integral y por ser la demandante la abuela materna le ha garantizado al niño de marras las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con la familia de origen ampliada o extendida, en aras de preservar el derecho que tienen esta a ser criados en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “ (sic) (…) Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento. No existiendo impedimento social en la solicitante, tomando en consideración el vinculo afectivo, siendo la Sra. Yenny Miranda quien le ha brindado las atenciones y cuidados queridos para su desarrollo integral del niño, hasta el momento junto a su pareja. Siendo consisten su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrado interés y preocupación por el bienestar del mismo. Al evaluar a la ciudadana Yenny Miranda no se percibieron alteraciones, en relación a las pruebas aplicadas no cuenta con patologías de base que pongan en riesgo a su nieto, como lo ha hecho desde su primera infancia hasta la actualidad. (…)”.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada o extendida (materna) y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia ampliada o extendida y la desvinculación con la familia nuclear, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia nuclear, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.769, residenciada en la calle San Agustín, con avenida 12, Urbanización Arístides Bastidas, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolivar Montenegro, Defensor Público Provisorio Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR GUTIÉRREZ LEAÑEZ y ALEXANDRA YENIRET DURAN MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.680.928 y V-25.616.370, respectivamente, el primero domiciliado en los Estados Unidos de América y la segunda en el Reino de España, a beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacido el día 05/09/2017, de ocho (08) años de edad; representado judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana Yenny Yaritza Miranda Lozano, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 05/05/2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
CUARTO: Se insta a la ciudadana YENNY YARITZA MIRANDA LOZANO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, del mismo modo expídanse copias certificadas de la sentencia a la prte interesada..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UP11-V-2024-000555
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