REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho (08) de Octubre de 2025
Años: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2022-000193
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.973, domiciliada en la calle 4 entre 3 y cuarta Av., casa Nº 3-8, sector cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida Judicialmente por la abogada Yisneidy IzamarTorrealaba, Defensora Pública Provisorio Primero, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en matria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 11 de Marzo de 2017, de 08 años de edad, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano Edgar Oswaldo Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.653.143, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, av. 14, entre calles 7 y 9, casa N° 3, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado Carlos Remolina Ventura, tal y como consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 20/12/2022, venezolano, mayor de edad, titular de la C{edula de Identidad Nro.V-12.278.966, e inscrito en el Inpreabogado con el N°126.579.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21 de Octubre de 2022, la ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es el caso que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 5 años de edad, nació el 11/03/2027 y fue presentado en fecha 15/03/2027 en la Oficina de Registro Civil y electoral unidad hospitalaria de registro civil municipio san felipe, Estado Yaracuy por el ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.143, tal como consta de la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento. Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que Nunca mantuve una relación de noviazgo, ni de ninguna otra índole con el señor EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.143, solo me presto el apoyo cuando salí embarazada, me acompañaba y pagaba las consultas como un amigo, en vista de la buena persona que parecía ser el señor EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA le di la oportunidad de que reconociera a mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como un acto de agradecimiento y intentamos tener una relación pero el señor Edgar no me respondía como hombre, en vista de un problema para tener relaciones sexuales que tiene, tampoco me ayudo con los gastos del niño, quien ahora tiene 5 años y yo sola he luchado con el, también mostró un comportamiento no adecuado con mi hijo lo besa en la boca y eso no me gusta, puedo influir en la sexualidad de mi hijo esta situación es preocupante y alarmante. En vista de la situación planteada IMPUGNO EL RECONOCIMIENTO PATERNO que se atribuyó el ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.653.143, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular. (…)”
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos vengo ante este digno Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando al ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.653.143, para que admita que el no es el padre biológico de mi niño y que la paternidad que se atribuyó el ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA titular de cédula de identidad Nº 11.653.143, fue indebida y así pueda yo como su madre soltera colocar mis dos apellidos a mi hijo de conformidad con el artículo 238 del código civil venezolano. de la misma manera solicito sea llamada como tercero interesado indisolublemente en esta causa al ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.653.143, para que conjuntamente con nosotros se practique el examen heredo biológico, ordenado a realizar en estos casos y es la prueba mater de dicho procedimiento, fundamentando mi pedimento en los artículos 25, 26, 49, 56 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 209, 217 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/10/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 26/10/2022, fue ordenado librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, boleta a la Defensa Publica, con el fin de la designación de un Defensor que represente los intereses del niño de autos, asimismo se oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (IVIC), y se ordenó la publicación del edicto correspondiente. (f. 08 -12)
Diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, con asistencia de la abogada Yisneidy Torrealba, donde consigna ejemplar de edicto. En consecuencia fue agregado el edicto correspondiente cuya publicación de fecha 04/11/2022, en el diario de circulación regional, Yaracuy al Día. Siendo debidamente agregado y desglosado por este Tribunal. (f. 16-18)
Consta a los folios del 19 al 22 boleta de notificación y aceptación del despacho cuarto, representado por la abogada Marie García, Defensora Publica Cuarta en representación del niño de marras.
En fecha 25/11/2022, fue consignada por alguacilazgo boleta de notificación dirigida al demandado de autos debidamente cumplida. Siendo certificada por el Secretario adscrito a este Circuito de Protección en fecha 05/12/2022. (f. 24-25)
En fecha 06/12/2022, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación, del mismo modo se hizo del conocimiento de la apertura al lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, donde la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f.26)
Consta a los folios 27 y 28, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, al abogado Carlos Remolina Ventura, así como la certificación por parte de la Secretaria adscrita a este circuito sobre dicho otorgamiento.
En fecha 20/12/2022, fue consignado Escrito de Contestación a la demanda, por parte del demandado, ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, representado por su apoderado judicial. (f. 29-32)
Consta al folio 33, computo del lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, realizado por parte de la Secretaría adscrita a este Tribunal. (f.33)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 20/01/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose expresa constancia que la parte demandante no presento escrito de promoción pruebas y la parte demandada contesto la demanda y adjunto a ella pruebas. (f. 34)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADAS:
En fecha 23/01/2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes convocadas, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Cuarta en representación del niño de autos. En dicha oportunidad fueron materializadas pruebas documentales, y se acordó librar oficio a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, a los fines de que, por su intermedio, se oficie a la División del Laboratorio de Identificación Genética adscrita a dicha institución a los fines de la práctica de la prueba heredo-biológica y oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de que remitiera información sobre el expediente UH06-V-2021-000025, referente a demanda de régimen del convivencia familiar, en la cual fue oficiada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, por presuntos hechos de maltrato al niño de autos. Dicho oficio fue consignado en las actas del expediente en fecha 09/02/2025. (f. 35-40).
Observa esta sentenciadora que fueron celebradas audiencias en fecha 17/03/2023, en la cual fue materializada copia certificada de oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se acordó nuevamente oficiar al Tribunal Primero de este Circuito con el objeto de que fuere remitida mayor información de dicho oficio; asimismo en fechas 17/05/2023, 01/08/2023 y 31/10/2023 fueron celebradas audiencias en las cuales no pudo concretarse el objeto de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que es la materialización de las pruebas. (f. 44-55).
En fecha 19/05/2025, fue consignado al expediente oficio proveniente de la Dirección Nacional de apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica en la cual fue informado que no contaban con los reactivos necesarios para la realización de la prueba heredo-biológica. En fecha 11/04/2025, la parte demandante asistida de la Defensa Pública Tercera, solicitó la práctica de la prueba en el Laboratorio de Genética Molecular, Genomik, C.A., ubicado en el estado Lara, dicha solicitud fue acordada en fecha 23/04/2025 (f. 51,57).
Consta a los folios 66 y 67, boleta de notificación de la parte demandada debidamente cumplida, sobre la fecha de la realización de la prueba heredo-biólogica ordenada en el expediente.
Por auto de fecha 11/06/2025, se dejó constancia de la consignación de las resultas heredo-biológicas por parte del Coordinador de Alguacilazgo, se acordó su resguardo y posterior desglose. (F. 70,71).
En fecha 31/07/2025, fue celebrada audiencia de sustanciación prolongada, en la cual fue materializada la prueba de experticia heredo-biológica faltante, se declaró concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección. (92-95).
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 11/08/25, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio; del mismo modo fue fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio. Se acordó escuchar la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. (f. 97).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.797.973, así como la comparecencia de la abogada Yisneidy Torrealba Defensora Publica Provisorio Primero, la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: Edgar Oswaldo Parra Mendoza, sin compañía de abogado, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la abogada Marie Xaviana García, Defensora Pública Provisorio Cuarto, quien representa los intereses del niño de autos. Acto seguido, se procedió a conceder el derecho de palabra a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; una vez concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que el niño de marras se encuentra residenciada en el Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 11 de Marzo de 2017, signada con el Nº 663, Tomo 03 Folio 163 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil Hospitalaria de Registro Civil San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 06 y vuelto del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que el niño de autos aparece como hijo de los ciudadanos Carmen Liliana Rodríguez y Edgar Oswaldo Parra Mendoza, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 29 de Mayo de 2025, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que cursa a los folios 78 al 91 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, y al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Dra. Maritza Álvarez Medico Microbiólogo M.S.A.S 54.921 CM 15.404, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:
En relación al estudio de Paternidad del Sr. Edgar Oswaldo Parra Mendoza, sobre el (la) menor de edad “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidenció que 10 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Igualmente cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredo-biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
Visto lo anterior se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que se excluye la posibilidad de que el demandado, ciudadano: Edgar Oswaldo Parra Mendoza sea el padre biológico del niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que se obtuvo en dicho estudio un índice que excluye la paternidad, en virtud de lo cual no cabe duda a quien suscribe que el referido niño, no es hijo biológico del referido demandado.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO: DOCUMENTAL
UNICO: Copia fotostática simple de las cedula de identidad de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 5 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía -con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad, el mismo fue traído, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de esta Sentenciadora, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi abuela, mi hermano y mi má, yo se que estamos acá porque me van a quitar el apellido de mi papá porque ese es prestado, asi me dijo mi mamá; a veces veo a mi papá. Con mi verdadero papá yo lo vi una sola vez, pero lo quiero igual, y Edgardo el no es mi papá, yo no le digo papá, yo tengo su apellido porque ese fue prestado, y si quiero que me quiten ese apellido Parra. Seguidamente se lee el acta al niño, y se le pregunta si quiere agregar algo y manifiesta: “estoy de acuerdo con lo que esta allí. Es todo”.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad, nació el 11/03/2017 fue presentado en fecha 15/03/2017, por el ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, antes identificado, resaltando la demandante que nunca mantuvo una relación de noviazgo, ni de ninguna otra índole con el prenombrado ciudadano, manifestando que solo le presto su apoyo cuando salio embarazada, le acompañaba y pagaba las consultas como un amigo, en vista de su buena intención y la buena persona que le parecía el ciudadano Edgardo Parra, la ciudadana Carmen Rodríguez le permite reconocerlo. Asimismo, declara que intento en ese momento mantener una relación con el señor arriba descrito, y que en vista de la situación planteada por la progenitora del niño, decide impugnar el reconocimiento paterno que se atribuyo el ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, por cuanto asegura que no es el padre biológico de su hijo.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano: Edgar Oswaldo Parra Mendoza, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio el niño de marras ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hijo. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, la demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, la ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, está legitimada para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”. En efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle al niño de marras, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de marras este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la Juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de sus progenitores y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de marras, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, donde el niño de marras deberá llevar únicamente los apellidos maternos. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Por consiguiente el niño de marras deberá llamarse “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza, y se mantenga la filiación MATERNA de la ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho, al honor reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 663, Tomo 03, Folio 163, del año 2017, y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual tendrá solo la filiación MATERNA, asimismo queda sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 663, Tomo 03, Folio 163, del año 2017, igualmente expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Sin hacer mención del procedimiento llevado ante este despacho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.973, domiciliada en la calle 4 entre 3 y cuarta Av., casa Nº 3-8, sector cantarrana, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida Judicialmente por la abogada Yisneidy IzamarTorrealaba, Defensora Pública Provisorio Primero, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha once (11) de Marzo de 2017, de 08 años de edad, representado judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano: Edgar Oswaldo Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.653.143, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, av. 14, entre calles 7 y 9, casa N° 3, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado Carlos Remolina Ventura, tal y como consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 20/12/2022, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.278.966, e inscrito en el Inpreabogado con el N°126.579; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
SEGUNDO: Se excluye la FILIACIÓN paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha once (11) de Marzo de 2017, de 08 años de edad, con el demandado, ciudadano: Edgar Oswaldo Parra Mendoza.
TERCERO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 663-03, Tomo Nro 03, Folio N° 163, del año 2017, expedida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño, sólo con la filiación materna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de la ciudadana Carmen Liliana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.973; se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
SEXTO: Se insta a la ciudadana: Carmen Liliana Rodríguez, plenamente identificada interponer por vía autónoma la Inquisición de Paternidad del niño con su progenitor, todo en pro de su interés superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:55.p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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