REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001086
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.592 asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora publica segunda.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28/10/2011, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.342.788, con pasaporte venezolano N° 198310802, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI:1761913084, con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° Y7R7D717 y adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 30/06/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.342.774, con pasaporte venezolano N° 198323057, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI:1761961588, con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° VQ4V9BR9.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 18 de septiembre de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.592 asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora publica segunda, actuando en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28/10/2011, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.342.788, con pasaporte venezolano N° 198310802, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI:1761913084, con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° Y7R7D717 y adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 30/06/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.342.774, con pasaporte venezolano N° 198323057, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI:1761961588, con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° VQ4V9BR9, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, en ubicado en CENTRO HISTORICO CALLE BOLIVAR Y CHIMBORAZO QUITO ECUADOR, donde se encuentran domiciliados desde hace 6 años.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de los adolescentes de autos, ciudadano WILLY MIGUEL ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.308.272 tiene conocimiento y está de acuerdo con el presente tramite, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de teléfono +593 0960836548, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje saliendo el día 03 de octubre de 2025, en carro particular desde la ciudad de Independencia, municipio Independencia del estado Yaracuy, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, donde seguidamente el día 4 de octubre cruzaran el puente fronterizo Simón Bolívar hasta la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y posteriormente seguir el viaje vía terrestre hasta la frontera de Colombia con Ecuador Ipiales, cruzando dicha frontera el día 6 de octubre de 2025, para continuar el viaje a la ciudad de Quito Ecuador el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual.
En fecha 23 de septiembre de 2025, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 30 de septiembre de 2025 a la 1:30 p.m, se ordeno notificar a la representación fiscal del ministerio público.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.592 asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora publica segunda, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de teléfono +593 0960836548, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como WILLY MIGUEL ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.308.272, padre de los adolescentes de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“…si tengo conocimiento de esta solicitud, ellos se van a retornar acá a Ecuador donde tenemos residencia habitual, viajara con mi esposa su madre María, por lo que estoy de acuerdo y autorizo la solicitud, es todo…”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28/10/2011, de trece (13) años de edad, signada con el Nº 756, folio 756, tomo 4, del año 2011, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado y que consta al folio 6 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 30/06/2013, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 3.032 folio 32, tomo 13, del año 2013, emitida por la unidad hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado y que consta al folio 11 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la Ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.592 del progenitor WILLY MIGUEL ACOSTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.308.272 y de los adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 37.342.788, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº 37.342.774, consta a los folios 3, 7 y 12 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante MARIA FERNANDA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.592, Pasaporte Venezolano Nº 198200255, fecha de emisión 12/08/2025, fecha de vencimiento 11/08/2035; y de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, con pasaporte venezolano N° 198310802, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 30/06/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.342.774, con pasaporte venezolano N° 198323057, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, consta a los folios 4, 8 y 13 del expediente. CUARTO: copia simple de las visas electrónicas de la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.592, con numero B56IZG08, y de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° Y7R7D717 y adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI:1761961588, con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° VQ4V9BR9, inserta a los folios 5, 10 y 14 del expediente. QUINTO: copia simple de la cedula Ecuatoriana de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI: 1761913084, y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI: 1761961588. SEXTO: copia simple de los certificados de promoción de estudios de los adolescentes de autos, insertos a los folios 15 y 16 del expediente.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con los adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las visas electrónicas y cedulas ecuatorianas, este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que sus titulares cuentan con documentación legal del país donde tiene fijada su residencia habitual en este caso Ecuador donde realizaran su retorno.
Con relación a las certificaciones de promoción de estudios, este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que los adolescentes cursan estudios donde tiene fijada su residencia habitual en este caso Ecuador donde realizaran su retorno.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los adolescentes de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente en la República de Chile.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 28/10/2011, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.342.788, con pasaporte venezolano N° 198310802, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI:1761913084, con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° Y7R7D717 y adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 30/06/2013, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 37.342.774, con pasaporte venezolano N° 198323057, con fecha de emisión 27/08/2025 y fecha de vencimiento 26/08/2030, con cedula de identidad de la República de Ecuador N° NUI:1761961588, con numero de visa electrónica de residencia temporal N ° VQ4V9BR9, retornen a su residencia habitual ubicado en CENTRO HISTORICO CALLE BOLIVAR Y CHIMBORAZO QUITO ECUADOR, quienes viajaran con el siguiente itinerario de viaje saliendo el día 03 de octubre de 2025, en carro particular desde la ciudad de Independencia, municipio Independencia del estado Yaracuy, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, donde seguidamente el día 4 de octubre cruzaran el puente fronterizo Simón Bolívar hasta la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, y posteriormente seguir el viaje vía terrestre hasta la frontera de Colombia con Ecuador Ipiales, cruzando dicha frontera el día 6 de octubre de 2025, para continuar el viaje a la ciudad de Quito Ecuador, en compañía de su progenitora la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.611.592, Pasaporte Venezolano Nº 198200255, fecha de emisión 12/08/2025, fecha de vencimiento 11/08/2035, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001086
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