REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000443
SOLICITANTE: Ciudadana FRANCI DARYLETH GIMENEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.246, asistida por la abogada DAYANA LEAL, inpreabogado N° 89.921.
BENEFICIARIO: El (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/11/2015, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FRANCI DARYLETH GIMENEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.246, asistida por la abogada DAYANA LEAL, inpreabogado N° 89.921, alegando que requiere la nulidad del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 133, folio 133 del año 2019, tomo 1, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, en razón de que el funcionario suscribiente al momento de realizar el Registro del niño, marco el recuadro de inserción de acta de nacimiento siendo lo correcto registro de nacimiento por lo que de manera errónea borro y marco el otro recuadro, realizando un mal procedimiento ya que el acta presentada del niño de autos quien nació fuera del país, fue presentada debidamente apostillada, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Registro Civil y de conformidad con el articulo 150 numeral 2, por lo que se solicita la nulidad del acta de nacimiento ante mencionada.
En fecha 07 de mayo de de 2025 fue admitida la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado y notificar a La Fiscal Séptima Del Ministerio Público.
Una vez consignado el edicto tal como se evidencia al folio 20 al 24 del expediente y vencido el lapso de 10 días otorgados en el mismo, y notificada como hacia la Representante Del Ministerio Publico tal como consta al folio 16 y 17 del expediente, este Tribunal por auto de fecha 18 07 de julio de 2025, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25/09/2025 de 2025 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana FRANCI DARYLETH GIMENEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.246, asistida por la abogada DAYANA LEAL, inpreabogado N° 89.921, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 01/11/2015, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 133, folio 133 del año 2019, tomo 1, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, que consta al folio 8, 9 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la minoridad del niño de autos como fuero atrayente de este tribunal. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante, ciudadana FRANCI DARYLETH GIMENEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.246 y copia simple de la cedula de ciudadanía del progenitor del niño ciudadano Daniel David Patiño Rodríguez, con el siguiente numero de 1140417029, inserta al folio 4 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de su titular. TERCERO: copia simple Del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente apostillada, expedida por Registro Civil de Nacimiento de la República de Colombia, signada con el 54369698, inserta al folio 5 al 7 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica los datos de nacimiento del niño así como su minoridad. CUARTO: original de la providencia administrativa Nº 2025/033 de fecha 20/03/2025 expedido por la Unidad De Registro Civil del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, en la cual se declaran incompetente para tramitar la solicitud de nulidad de acta de nacimiento por ante la sede administrativa, cursante al folio 10 y 11 del expediente. Que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada en la que se evidencia la diligencia hecha por el solicitante por vía administrativa donde con dicha providencia el registro del municipio Bruzual se declara incompetente para tramitar la solicitud por ante la sede administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende que el niño nació Colombia Norte De Santander Cúcuta, en fecha 1/11/2015, y en fecha 18/10/2019 la progenitora ciudadana FRANCI DARYLETH GIMENEZ MERLO, procede a realizar el registro de nacimiento de su hijo en el territorio patrio por ante el Registro Civil del municipio Bruzual, en la que se constato que el funcionario suscribiente al momento de realizar el Registro del niño, marco el recuadro de inserción de acta de nacimiento siendo lo correcto registro de nacimiento por lo que de manera errónea borro y marco el otro recuadro, realizando un mal procedimiento aunado al hecho de que la cedula de identidad de la progenitora fue asentada la de ciudadanía Colombiana y no Venezolana, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numerales 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: …” 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría Manifiestamente incompetente o con prescindencia total o absoluta del procedimiento establecido para su expedición…” y así se decide.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, la cual ha cumplido con todos los requisitos para su procedencia, en tal sentido considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Nulidad del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 01/11/2015, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 133, folio 133 del año 2019, tomo 1, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, en consecuencia en consecuencia se acuerda PRIMERO: la nulidad del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 01/11/2015, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 133, folio 133 del año 2019, tomo 1, de conformidad con lo establecido al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, según lo establecido en el artículo 156 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 133, folio 133 del año 2019, tomo 1, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 01/11/2015, de nueve (09) años de edad, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual parroquia Chivacoa, estado Yaracuy, en donde se indique su filiación paterna con el ciudadano JUAN DAVID PATIÑO GIMENEZ, Colombiano, mayor de edad, cpn docuemnto de identidad N° CE 553762 y materna con la ciudadana FRANCI DARYLETH GIMENEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.246, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Asimismo, se designa correo especial a la ciudadana FRANCI DARYLETH GIMENEZ MERLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.246, asistida por la abogada DAYANA LEAL, inpreabogado N° 89.921, a los fines de que traslade los oficios librados a los organismos correspondientes.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal, al registro civil del municipio Bruzual, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA,
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
Se publicó y registró, siendo las 9:14 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

ASUNTO: UP11-J-2025-000443