REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2023-000585
DEMANDANTE: Ciudadano ALISANDRO RAMON PEROZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.237.118, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Defensor Publico Tercero.
DEMANDADA: Ciudadana MARITZA COROMOTO FLORES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.812.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 3 de octubre de 2023, se recibió demanda de REGIMEN DE ONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano ALISANDRO RAMON PEROZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.237.118, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Defensor Publico Tercero contra la Ciudadana MARITZA COROMOTO FLORES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.812, mediante la cual solicita el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos y ofrece la obligación de manutención.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda ordenándose librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2025, la parte actora ciudadano ALISANDRO RAMON PEROZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.237.118, mediante diligencia desiste del presente asunto.
En fecha 01 de octubre de 2025, la juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda homologar el desistimiento solicitado.
Ahora bien, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo señala que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Siendo que la parte actora del caso de marras, suscribe y consigna diligencia donde desiste al presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, se evidencia de las actas que conforman el expediente que para la fecha del desistimiento la parte demandada no había sido notificada, por consiguiente considera esta Juzgadora se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO AL PROCEDIMIENTO hecho por el ciudadano ALISANDRO RAMON PEROZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.237.118, en la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por él contra la ciudadana MARITZA COROMOTO FLORES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.482.812. En consecuencia se extingue el proceso, por lo que la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los tres (03) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-V-2023-000585