REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001236
SOLICITANTE:
La abogada JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, Inprabogado N° 121.702, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LAURIFER YADIRA CHAVEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.456.569.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE CATA DE NACIMIENTO.
En fecha 14 de octubre de 2025 se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de RECTIFICACIÓN DE CATA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana ANDREINA ANTONIETA ESPINOZA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.955.052, asistida por la abogada JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, Inprabogado N° 121.702, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LAURIFER YADIRA CHAVEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.456.569, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento signada con el n° 198, folio 198, tomo I, del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 17 de octubre de 2025, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y se ordeno librar edicto, asimismo, se ordeno despacho saneador indicándole al solicitante que debe aclarar la pretension, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025 se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado, aun y cuando a los folios 12 y 13 del expediente cursa diligencia, la cual para este Tribunal o subsano lo requerido y así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE CATA DE NACIMIENTO.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGÉLICA ELIMAR GIMÉNEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2025-001236
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